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TA CUN - 110013334005201900279-01-(15-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334005201900279-01-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / REVOCA, ADICIONA Y CONFIRMA – Alcance / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se configura cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - E l juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela, se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, en su criterio, por la falta de respuesta a la petición que fue radicada ante dicha entidad el 2 de julio de 2019?

Extracto: “(…) El derecho de petición, (…) facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no

Extracto: “(…) El derecho de petición, (…) facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. (…) “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” (…) “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. (…) se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Decreto 2591 de 1991, (…) “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…) la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta deA.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00

la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta deA.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. (…) el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, (…) se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. (…) el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la

competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. (…) se puede ordenar el amparo pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. (…) reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera que le ha sido vulnerado por la UGPP, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo a la petición que fue radicada ante dicha entidad el 2 de julio de 2019 . (…) la UGPP, atendió y/o dio respuesta de fondo a tal derecho de petición el 13 de noviembre de 2019 (…) “los títulos judiciales puestos a disposición de la UGPP, junto con el avaluó del inmueble identificado con (…) cubren el límite de la medida cautelar, este Despacho considera procedente levantar el embargo decretado sobre los bienes restantes” (…) la respuesta de fondo de la entidad fue emitida dentro del proceso de cobro coactivo, y no propiamente por el cumplimiento del fallo de Tutela. (…) la petición radicada por el accionante fue atendida en debida forma por la UGPP y se puede establecer que la petición coincide con el objeto de esta tutela en relación con el levantamiento de una medida cautelar que solicita el accionante.(…) se presentó la figura

la petición coincide con el objeto de esta tutela en relación con el levantamiento de una medida cautelar que solicita el accionante.(…) se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad atendió el 13 de noviembre de 2019 dentro del proceso de cobro coactivo la petición presentada, (…) después de haberse radicado la Acción de Tutela (el 25 de octubre de 2019 (…) y estando en trámite la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2019, (…) la cesación de la vulneración se produjo estando en curso la presente acción constitucional. (…) si el accionante no hubiese obtenido copia de la resolución del 13 de noviembre de 2019, que resuelve su petición, teniendo en cuenta que la entidad lo allegó al expediente, puede acercarse a las instalaciones de la Secretaría y obtener copia de dicho acto administrativo. (…) se deben revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia impugnada que accedieron al amparo constitucional invocado en relación con el derecho de petición radicado el 2 de julio de 2019, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; Tsuperado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-01

Accionante: Jorge Huber Quiceno Carbonell

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual se tuteló el derecho de petición presentado el 2 de julio de 2019.

fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual se tuteló el derecho de petición presentado el 2 de julio de 2019.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Huber Quiceno Carbonell , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.359.037, a través de apoderada, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante la UGPP, lo

siguiente:

1. Petición2

Solicita amparar e l derecho fundamental de petición, para ordenar a la UGPP responder de fondo la petición que le fue presentada el 2 de julio de 2019 y 1 Ff. 23 y 24 del cuad. 1. 2 F. 7.A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 disponer la limitación de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo 94682.

2. Hechos3

Los hechos en que se funda la pretensión, en concreto, consisten en señalar que: El 26 de julio de 2017 se determinó una obligación por omisión de aportes al sistema de seguridad social a cargo del accionante, según liquidación expida mediante la Resolución No. RDO-2017/02469 que fue modificada a través de la Resolución RDC-2018/00661 del 23 de julio de 2018. El 2 de julio de 2019 se presentó un derecho de petición en el cual se solicitó

mediante la Resolución No. RDO-2017/02469 que fue modificada a través de la Resolución RDC-2018/00661 del 23 de julio de 2018. El 2 de julio de 2019 se presentó un derecho de petición en el cual se solicitó limitar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo 94682, para ello pidió desembargar unas cuentas bancarias.

3. Trámite Procesal en Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4, el cual mediante auto del 25 de octubre de 20195 admitió la acción y ordenó notificar a la UGPP.

3. De la Autoridad Accionada La UGPP, notificada en debida forma6, no contestó la tutela.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 8 de noviembre de 2019 7, en el cual tuteló el derecho de petición presentado el 2 de julio de 2019.

Consideró que a la solicitud del 2 de julio de 2019 en relación con la limitación de medidas cautelares, no se le ha dado respuesta, por ello, se protegió el derecho 3 Ff. 1 a 3 del cuad. 1. 4 F. 16 del cuad. 1. 5 F. 18 del cuad. 1.

6 Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2019 (Ff. 19 y 21 del cuad. 1). 7 Ff. 23 y 24 del cuad. 1.A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 invocado y ordenó a la accionada dar respuesta de manera clara, concreta y de fondo a lo solicitado.

6. De la Impugnación La UGPP8 impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando en síntesis que la entidad mediante la Resolución No. RCC-28139 del 13 de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento parcial de las medidas cautelares que habían sido decretadas dentro del proceso de cobro coactivo 94682.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la acción constitucional por hecho superado.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición al accionante Jorge Huber Quiceno Carbonell, en su criterio, por la falta de respuesta a la petición que fue radicada ante dicha entidad el 2 de julio de 2019.

2. Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al Caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto por hecho

temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado, y (iv) caso concreto. 2.1. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos 8 Ff. 29 a 31 cuad. 1.A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características Esenciales del Derecho de Petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 9 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 9 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:

de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema 9 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Carencia Actual de Objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos10: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 10 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el

jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo

que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto)

perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma11: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de 11 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).A.T. 11001-33-34-005-2019-00279-00 Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo

consideración, y sólo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.

En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.

6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado , la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al

T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. Dicho criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 201612, T351 de 201613, T013 de 201714, T -155 de 201715, T182 de 201716 y T-423 de 201717, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. 12 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 13 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONES.

Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 14 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el ExteriorICETEX 15 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra:

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