TA CUN - 110013334005202000065-01-(19-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005202000065-01-(19-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - Por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al derecho fundamental, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad de los actos administrativos que dispusieron sancionarlo, así como para reclamar los perjuicios que presuntamente se le están ocasionando.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para dejar sin efectos los actos administrativos que dispusieron sancionar a AEROSAN S.A.S y, de serlo, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cuanto la decisión sancionatoria de la DIAN fue adoptada sin valorar las pruebas del caso bajo los criterios de la sana critica?
Extracto: “(…) la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, (…) no basta con que la parte actora alegue la suspensión de términos judiciales para que la tutela sea procedente,
Extracto: “(…) la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, (…) no basta con que la parte actora alegue la suspensión de términos judiciales para que la tutela sea procedente, sino que a su vez se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al derecho fundamental que invocó. (…) l a acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) la sociedad accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad de los actos administrativos que dispusieron sancionarlo, así como para reclamar los perjuicios que presuntamente se le están ocasionando. (…) tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) las solicitudes de
las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado. (…) no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración del derecho constitucional alegado, (…) para esta Corporación Judicial no fueron suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por AEROSAN S.A.S en la tutela de la referencia para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, (…) no demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre su derecho constitucional alegado. Tal aseveración no implica que los actos administrativos objeto de litis estén o no viciados o, en su defecto, fueron expedidos o no con infracción a las normas constitucionales y legales en las cuales debían fundarse, situación ajena al juez constitucional por cuanto dicho estudio está en la órbita jurisdiccional del juez ordinario. (…) no se acreditó laAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia inminencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, lo que se probó fue que hubo un trámite administrativo sancionatorio en el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, y que a la fecha ya culminó, con la expedición de la Resolución sancionatoria No. 01114 del 9 de marzo de 2020. (…) no es suficiente el alegato de la parte actora del supuesto eventual perjuicio irremediable que le ocasionaría la ejecución de la sanción de suspensión de tres meses que le impuso la entidad accionada, a través de las Resoluciones No. 005171 del 11 de octubre de 2019 y 01114 del 9 de marzo de 2020, pues carece de todo soporte fáctico y argumentativo, además por cuanto si considera que con a la aludida sanción la DIAN le ocasiona un daño de carácter patrimonial y reputacional, puede solicitar ante juez ordinario la respectiva reparación y/o indemnización a que haya lugar. (…) la DIAN suspendió los términos de los procesos administrativos y jurisdiccionales que adelanta, hasta tanto se levante la medida de urgencia que fue declarada como consecuencia del COVID-19, por parte del Gobierno Nacional. (…) la Sala concluye que por ahora la medida sancionatoria no podrá hacerse efectiva hasta tanto se levanten los términos que fueron suspendidos a través de la norma en cita, (…) se presume que AEROSAN S.A.S sigue a la fecha ejerciendo su actividad aduanera, por cuanto en ningún aparte de los argumentos
la norma en cita, (…) se presume que AEROSAN S.A.S sigue a la fecha ejerciendo su actividad aduanera, por cuanto en ningún aparte de los argumentos que expuso en el sub lite manifestó que tal medida sancionatoria haya sido ejecutada, por el contrario, lo que buscó por medio de la presente acción era la suspensión de los efectos (futuros) de la aludida sanción, (…) al no acreditarse el perjuicio irremediable alegado, la tutela se torna para el presente asunto improcedente. (…) como quiera que AEROSAN S.A.S dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-074 de 2018; T-1224 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S
Accionado:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADUANAS DE BOGOTÁAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto (5°)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo solicitado, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La empresa AEROSAN S.A.S interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo , con el fin de que sea amparado y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad “dejar sin efectos de manera provisional, y mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa y esta adopta decisión definitiva de fondo, la
efectos de manera provisional, y mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa y esta adopta decisión definitiva de fondo, la Resolución No. 005171 de 2019 (11 de octubre) y la Resolución No. 001114 de 2020 (9 de marzo)” (sic).
HECHOS - La accionante es una sociedad creada el 23 de diciembre de 1968 que tiene por objetos, entre otros, los siguientes:
1. La prestación de servicios de manejo de carga en tierra y otros servicios y facilidades aeroportuarias. 2. La prestación de servicios aeroportuarios tales como carga, descarga, paletización de carga, manejo y almacenamiento de mercancías, llenado y vaciado de contenedores y otros objetos de carga, y la prestación de servicios de cocina, así como la recepción y despacho de pasajeros y otros servicios relacionados con las actividades portuarias. 3. La explotación económica de toda la clase de bodegas, patios y locales, su administración como zonas aduaneras. 4. La realización de toda clase de actividades dentro de la zona aduanera del aeropuerto. 5. Podrá ser y actuar como representante, mandatario o agente de empresas extranjeras o nacionales.
6. Desarrollar actividades de distribución de carga desde la zona primaria. - A través de la Resolución No. 002269 del 28 de marzo de 2014, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero “habilitó un depósito de
- A través de la Resolución No. 002269 del 28 de marzo de 2014, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero “habilitó un depósito de
control aduanero a la sociedad (…) [tutelante] en la Calle 26 No. 106-81 Edificio CSU-A Bodegas 68-73 del Nuevo Terminal de Carga Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá D.C. (…) ”. La habilitación fue modificada por medio de las resoluciones No. 007765 del 9 de octubre de 2017 y 000929 del 6 1 Fls 1 al 33.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de febrero de 2018, “en aspectos relacionados con la extensión del área habilitada como depósito”. - Expuso los pasos que comprende la recepción y almacenamiento de la carga de origen aéreo en los siguientes términos: a) RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Se recibe la prealerta por parte de la aerolínea de la carga vía correo electrónico o medio telefónico, y se realiza la verificación de los siguientes documentos: (i) la planilla de envío y (ii) copia de la guía aérea manifestada.
A la llegada de la carga, el auxiliar o coordinador de aduana debe verificar la planilla de envío y la copia de guía aérea manifestada. b) RECEPCIÓN DE LA CARGA El auxiliar o coordinador de aduana entrega los documentos mencionados en el literal anterior al supervisor o auxiliar de bodega quien, a su vez, entrega una
planilla de envío y la copia de guía aérea manifestada. b) RECEPCIÓN DE LA CARGA El auxiliar o coordinador de aduana entrega los documentos mencionados en el literal anterior al supervisor o auxiliar de bodega quien, a su vez, entrega una fotocopia de la Planilla 1178 al personal de seguridad para su registro y verificación. Posteriormente, seguridad hace la apertura del muelle e inmediatamente se inicia el descargue de la mercancía. La carga debe ser descargada e inmediatamente revisada y pesada. La descripción de la mercancía, cantidades, peso y todas las novedades encontradas deben registrase por escrito en la Planilla 1178. Se ingresa toda la información de la mercancía recibida en sistema NAVESOFT, esto es, el sistema de inventarios propio del Depósito Aduanero. Se toma registro fotográfico y revisión de la carga y sus novedades. Una vez finalizada la recepción física, la copia de la Planilla 1178 y de la guía aérea deben ser entregadas al auxiliar o coordinador de aduanas quien, basado en la información allí contenida, ingresa al sistema MUISCA (de la DIAN) y elabora la Planilla de Recepción 1314 dejando en ella registro escrito de todas las novedades encontradas. Posteriormente la mercancía es almacenada dentro de la bodega y su ubicación registrada en el sistema NAVESOFT. Además, trajo a colación las medidas con las que asegura el adecuado seguimiento y registro de la mercancía que recibe, a saber:
registrada en el sistema NAVESOFT. Además, trajo a colación las medidas con las que asegura el adecuado seguimiento y registro de la mercancía que recibe, a saber: a) Consultas de antecedentes de su personal ante la Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. b) Práctica de pruebas de polígrafo previas a la contratación del personal y de rutina cada cierto tiempo. c) Establecimiento de Manuales de Procedimiento en los que se describe cada una de las tareas del personal y la forma de llevar a cabo las etapas para el recibo, descargue, registro, almacenamiento y despacho de la mercancía que se recibe en el Depósito Aduanero. d) Capacitaciones permanentes del personal. e) Instalación de cámaras de monitoreo permanente en el depósito aduanero. La aerolínea AIR CANADA CARGO el 12 de octubre de 2016 emitió la guía aérea AWB # 014-41412066 con origen en la ciudad de Beijing – China, “ en el que se consignó como embarcador de la mercancía (80 bultos o piezas conAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia descripción ‘MANUFACTURAS PLÁSTICAS, AUTOPARTES ESTRUCTURAS METÁLICAS ROPA’ y peso total de 2.322 kilogramos) a la compañía GOLDEN FREIGHT INTL GUANZHOU R1007 WEST CITY TONDE SHOES, como importador de
METÁLICAS ROPA’ y peso total de 2.322 kilogramos) a la compañía GOLDEN FREIGHT INTL GUANZHOU R1007 WEST CITY TONDE SHOES, como importador de la misma DISTRIBUIDORA COMERCIAL AZALDRO S.A.S. y como destino final la ciudad de Bogotá” (sic). - El 14 de octubre de 2016 la parte accionante fue notificada del “arribo de la mercancía relacionada en documento de transporte AWB # 01441412066, a través del vuelo W87145 de la aerolínea AIR CANADA CARGO ”; una vez llegó el aludido vuelvo el supervisor de importaciones “(desconociendo el manual de procedimiento interno), se abstuvo de registrar la guía aérea [en comento] (…) ante el sistema de la DIAN”. Posteriormente, la sociedad tutelante realizó el chequeo del vuelo en sus bodegas de importación “ y aunque en principio se registró la guía aérea en el sistema Navesoft de la empresa, (…) esa anotación fue eliminada dolosamente por [su] personal [trabajadores] (…) [y] algunos (…) funcionarios de las autoridades aduaneras y policivas”. - La sociedad demandante , el 18 de octubre de 2016 , fue informada por uno de sus empleados de irregularidades que ocurrieron el 15 de ese mes y año “en las que estuvieron involucrados tanto funcionarios de la Compañía, (según se observa en las cámaras de seguridad instaladas en el depósito aduanero), como funcionarios de la autoridad aduanera y policiva (como se
y año “en las que estuvieron involucrados tanto funcionarios de la Compañía, (según se observa en las cámaras de seguridad instaladas en el depósito aduanero), como funcionarios de la autoridad aduanera y policiva (como se desprende del hecho de que la mercancía salió de las instalaciones del Aeropuerto El Dorado, custodiadas por esas autoridades únicamente)”. - El 27 de octubre de 2016 la empresa AEROSAN S.A.S presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por el delito de hurto calificado agravado de mayor cuantía como consecuencia de los hechos descritos en el ítem anterior, la cual tiene el radicado No. 11001-60-00-023-2016-13767, con número interno 3382. - Según la información suministrada por los señores Óber Lozano y David Navarro “ ambos empleados de la [tutelante], esta inició una investigación interna en la que llamó a descargos a los empleados involucrados en los hechos [que dieron origen a la acción penal] y practicó igualmente pruebasAcción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de polígrafo. En razón de lo anterior, algunos empleados presentaron sus renuncias y a otros se les terminaron sus respectivos contratos de trabajo”. - El 30 de noviembre de 2016 la parte actora reportó y comunicó a la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, los hechos de los que había sido
renuncias y a otros se les terminaron sus respectivos contratos de trabajo”. - El 30 de noviembre de 2016 la parte actora reportó y comunicó a la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, los hechos de los que había sido víctima los días 14 y 15 de octubre de 2016, aportando los siguientes documentos: a) Acta de descargos de empleados de TRANSAEREO b) Acta de reuniones extraordinarias de las gerencias de TRANSAEREO c) Copia de comunicaciones radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República d) Descripción cronológica de los hechos acaecidos el 14 y 15 de octubre de 2016 e) Reporte elaborado por LONGPORT, compañía de seguridad del depósito auanero f) Informe del sistema NAVESOFT, informe operativo de lo ocurrido y copia del documento de transporte. g) Reporte interno realizado por el área de Recursos Humanos de TRANSAEREO h) Pantallazos o capturas de pantalla de los videos tomados los días 14 y 15 de octubre de 2016 por las cámaras de seguridad i) Relato realizado por la Jefe de Importaciones de TRANSAEREO sobre los hechos ocurridos el 14 y 15 de octubre de 2016. Asimismo, (…) allegó, (…), un CD con los videos de (i) la mercancía en la bodega de importaciones, a su llegada; (ii) el ingreso de la mercancía al depósito aduanero y (iii) la salida de la carga de la bodega del depósito aduanero. - La entidad accionada, el 11 de septiembre de 2019 expidió el
aduanero y (iii) la salida de la carga de la bodega del depósito aduanero. - La entidad accionada, el 11 de septiembre de 2019 expidió el Requerimiento Especial Aduanero REA No. 1-03-238-420-451-4, a través del cual dispuso “SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES DE LA HABILITACIÓN al depósito público habilitado a la [tutelante]” por haberse configurado las infracciones aduaneras señaladas en los numerales 1.4., 2.4., 2.6., 2.7. y 2.13 del artículo 490 del Estatuto Aduanero, este es, el Decreto 2585 de 1999. Dicho acto administrativo tuvo como fundamento los siguientes argumentos: a) Sustrajo del control aduanero la mercancía amparada en el documento de transporte AWB # 014-41412066; b) Desatendió su obligación de recibir, custodiar y almacenar las mercancías en proceso de importación y exportación; c) Incumplió su deber de reportar a la DIAN la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador; d) No cumplió con su obligación de elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío –documento de transportey la mercancía recibida; y e) Omitió reportar ante la autoridad aduanera el hurto de la mercancía dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho (sic).Acción de Tutela - Impugnación
la planilla de envío –documento de transportey la mercancía recibida; y e) Omitió reportar ante la autoridad aduanera el hurto de la mercancía dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho (sic).Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - En cumplimiento del requerimiento de que trata el ítem anterior, AEROSAN S.A.S le solicitó a la entidad accionada “ que no le impusiera la sanción de suspensión de habilitación del Depósito Aduanero y que procediera a archivar la actuación”, comoquiera que lejos de haber infringido las disposiciones aduaneras, fue víctima de una estructura criminal “ de la que hicieran parte no solo empleados de la compañía, sino de la misma autoridad aduanera y policial”. - Por medio de la Resolución Sanción No. 005171 del 11 de octubre de 2019, la entidad accionada resolvió “[s]ancionar al Depósito TRANSAEREO S.A.S. (…) con SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES DE LA HABILITACIÓN como depósito público habilitado” (sic), con el argumento que no había tenido “(…) el debido cuidado y observancia de las medidas de control para su almacenamiento [el de la mercancía] ” (sic), y por tal motivo se desencadenó el hurto y el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el REA. - El 5 de noviembre de 2019 la parte accionante interpuso recurso de
almacenamiento [el de la mercancía] ” (sic), y por tal motivo se desencadenó el hurto y el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el REA. - El 5 de noviembre de 2019 la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de que trata el ítem anterior, reiterando que “ de ninguna manera la Compañía había permitido el ingreso irregular de mercancía al territorio aduanero nacional y (…) que no le eran imputables las conductas irregulares denunciadas por ella ante la DIAN”. Además, solicitó que, de insistirse en confirmarse la sanción, “ se tuviera en cuenta como causal de exoneración de responsabilidad la prevista en el literal 3° del artículo 614 del Decreto 1165 de 2019 2, por cuanto de haberse configurado las infracciones de las que se acusaba a la Compañía, estas respondían al hecho de un tercero”. - A través de la Resolución No. 001114 del 9 de marzo de 2020 la entidad accionada confirmó la sanción. 2 “ ARTÍCULO 614. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:
1. Fuerza mayor.
2. Caso fortuito.
3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero dis tinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera.
1. Fuerza mayor.
2. Caso fortuito.
3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero dis tinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera, emitida con las formalidades legales.
5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevi table de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, debido a fallas Imprevistas e irresistibles en los sis temas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos ” (Referencia de la norma en cita).Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Indicó que la DIAN se negó, sin fundamento legal alguno, a darle valor probatorio a la documentación que aportó al proceso sancionatorio que
daba cuenta a lo siguiente: [a] pesar de haber adoptado todas las medidas a su disposición para prevenir hechos como el ocurrido, la Compañía fue víctima de una organización criminal que reclutó a algunos de sus empleados (junto con funcionarios de la DIAN) para
[a] pesar de haber adoptado todas las medidas a su disposición para prevenir hechos como el ocurrido, la Compañía fue víctima de una organización criminal que reclutó a algunos de sus empleados (junto con funcionarios de la DIAN) para facilitar, en contra de sus protocolos y procedimientos, (i) la recepción de la mercancía en las bodegas de importación de TRANSAEREO y en el depósito aduanero, (ii) su salida del depósito sin que se hubieran realizado los informes y reportes correspondientes a la autoridad aduanera y, por último (iii) la salida de la mercancía de las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá. - Aseveró que la DIAN vulneró su derecho fundamental al debido proceso al usar disposiciones normativas que no eran aplicables a los hechos ocurridos y expuestos anteriormente, “ pues ciertamente no puede acusarse a la Compañía de sustraer la mercancía del control aduanero cuando fue ella misma quien puso en conocimiento (…) la ocurrencia del hurto y, en todo caso, tampoco es cierto que (…) hubiera sido sancionada en tres ocasiones durante el último año (a la imposición a] la sanción” (sic). Afirma la entidad tutelante que se configuran los requisitos de procedencia de la acción constitucional, y que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el cierre por 3 meses de la empresa puede generar su cierre definitivo, por el daño reputacional y la afectación del negocio y de los empleos y clientes que de él dependen. Afirma que el
evitar un perjuicio irremediable, pues el cierre por 3 meses de la empresa puede generar su cierre definitivo, por el daño reputacional y la afectación del negocio y de los empleos y clientes que de él dependen. Afirma que el medio de control de nulidad no es eficaz, dadas las demoras generadas por la actual contingencia del COVID 19, la mora judicial y la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que aun cuando acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez se levante la suspensión de los términos, el daño se habrá consumado y se habrán generado graves daños a su actividad. Agrega que la DIAN vulneró el debido proceso en su actuación sancionatoria, incurrió en defecto fáctico y material, al sancionarla por conductas que no le son imputables y aplicarle una suspensión de 3 meses, cuando la norma (numeral 2.13 de artículo 490 del Estatuto Aduanero) establece como sanción una multa que puede ser sustituida por una suspensión de hasta un mes.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA3 3 Fls. 20 y ss. del C1.Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-34-005-2020-00065-01
Accionante: AEROSAN S.A.S ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indicó que se opone a las pretensiones de AEROSAN S.A.S por no asistirle derecho alguno y, como consecuencia, solicitó que se declaren desestimadas las mismas.
Indicó que se opone a las pretensiones de AEROSAN S.A.S por no asistirle derecho alguno y, como consecuencia, solicitó que se declaren desestimadas las mismas. Señaló que la acción constitucional de la referencia no es procedente teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante, esto es, que se deje sin efectos un acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, máxime cuando fue expedido con sujeción a las normas sustantivas y procesales establecidas en el Decreto 2685 de 1999. Sostuvo que si el actor pretende la revisión de la decisión administrativa, debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante la presente acción. Hizo un recuento normativo sobre la procedencia de la acción de tutela y resaltó que la actuación que desarrolló a través de los actos administrativos objeto de litis se encuentra reglada por la regulación aduanera, es decir, el Decreto 2685 de 1999, hoy Decreto 1165 de 2019, “que contemplan los controles aduaneros y el régimen sancionatorio a los usuarios aduaneros ”. En otras palabras, garantizó a la parte actora su derecho al debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio, “tal y como se puede verificar al observar los antecedentes administrativos, valorados en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al expediente (…)”.
trámite administrativo sancionatorio, “tal y como se puede verificar al observar los antecedentes administrativos, valorados en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al expediente (…)”. Expuso que es necesario en el sub judice hacer énfasis en la actuación administrativa que desplegó en el procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó contra la parte accionante, razón por la cual y a modo ilustrativo, los resumió de la siguiente manera: Con ocasión de las visitas efectuadas por funcionarios del Grupo Informal Operativo de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en atención a solicitud de la Subdirección de Gestión de Fiscalización, quién consideró efectuar controles y visitas aduaneras (…), (…) a la SOCIEDAD TRANSAEREO S.A.S., se recaudaron los documentos propio
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