TA CUN - 11001333400520200009200-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520200009200-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001333400520200009200
De: Joselín Camacho
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001333400520200009200 Sentencia SC3-02-21-2813 Acción TUTELA Demandante JOSELIN CAMACHO
Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, PARA ORDENAR A LAS
AUTORIDADES NACIONALES Y/O DISTRITALES DE BOGOTÁ, EL
SUMINISTRO DE RENTA VITAL MENSUAL y OTROS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en térmi no1 por el tutelante JOSELÍN CAMACHO, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2020, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
El señor JOSELÍN CAMACHO , por vía de tutela, depreca, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
El señor JOSELÍN CAMACHO , por vía de tutela, depreca, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en su favor : (i) reconocer y pagar de manera efectiva e inmediata un componente de ayuda humanitaria mientras se mantengan las medidas de aislamiento decretadas por las autoridades accionadas ; (ii) se le reconozca y entregue una renta básica sin condicionamientos por el mismo tiempo; (iii) superadas las causas que generaron el aislamiento decretado por las accionadas se le provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar su actividad laboral ; (iv) integrarle dentro de los programas de adulto mayor, y se le cancele además, el número de giros acumulados e interrumpidos por
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada mediante correo electrónico institucional con acuse de envío del 23 junio de 2020, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el primer día hábil siguiente.Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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razón de su traslado, desde diciembre de 2017, del municipio de Paipa - Boyacá, a la ciudad de Bogotá ; (v) se ponga en conocimiento de la Pr ocuraduría General de la Nación y la Comisión de Investigación del Congreso de la República, las fallas en que han incurrido las autoridades accionadas, con las medidas adoptadas en marco de la emergencia sanitaria.
la Nación y la Comisión de Investigación del Congreso de la República, las fallas en que han incurrido las autoridades accionadas, con las medidas adoptadas en marco de la emergencia sanitaria.
1.2. De los supuestos fácticos y pruebas relevantes para el debate
En fundamento de sus reclamaciones, teniendo en cuenta el líbelo introductorio, los argumentos expuestos por las accionadas en sede de las contestaciones de la demanda, y el escrito de impugnación se tienen, como relevant es los siguientes hechos:
- El tutelante JOSELÍN CAMACHO , nació el 26 de junio de 1933, y en la actualidad cuenta con ochenta y siete (87) años de edad , según encuesta realizada el 19 de septiembre de 2019, encuentra registrado en el SISBEN IV – Grupo D – Nivel D 07, con puntaje de 61.04, que, según lo manifestado por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, le imposibilita ser beneficiario del programa “In greso Solidario” creado mediante el Decreto Legislativo 518 de 2020. (fl digital 17 a 19 expediente virtual Pdf Contestación Secretaría de Integración
Social de Bogotá)
- El 1° de mayo de 2017, i ngresó al Programa “Colombia Mayor” en el municipio de Paipa - Boyacá, y conforme a certificación expedida por la Coordinadora Municipal del Programa “Plan de Solidaridad con el Adulto Mayor”, fue retirado de dicho programa a causa de un traslado de ciudad, mediante Resolución No 623 de diciembre de 2017. (fl. digital 16 expediente virtual Pdf Demanda y anexos”
- El 3 de julio de 2018, JOSELÍN CAMACHO, solicitó ante la Subdirección
mediante Resolución No 623 de diciembre de 2017. (fl. digital 16 expediente virtual Pdf Demanda y anexos”
- El 3 de julio de 2018, JOSELÍN CAMACHO, solicitó ante la Subdirección Local Para la Integración Social de Bogotá, servicio de apoyo económico del proyecto denominado “Envejecimiento Digno, Activo y Feliz”, que asciende en la actualidad a 19.000 personas mayores, y encuentra a la espera de depuración de lista para disponibilidad de cupos, y adelantar proceso de focalización y priorización.
1.3 Fallo de primera instancia y notificación
1.3.1.- Con providencia adiada 23 de junio de 2020 , el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la tutela y enAcción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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consecuencia negó el amparo deprecado por el señor JOSELÍN CAMACHO, y en fundamento de su decisión argumenta la Juzgadora de Primera Instancia, que respecto a su inclusión en el programa COLOMBIA MAYOR, no obra prueba que acredite que realizó solicitud de inscripción en la ciudad de Bogotá, des de que fue desvinculado en el municipio de Paipa en diciembre de 2017, y ordenar en sede de tutela su inclusión atentaría contra el derecho de igualdad de aquellos adultos mayores que encuentran agotando el proceso de espera sin acudir a la tutela, y en que refiere a las ayudas económicas del programa SISTEMA BOGOTÁ SOLIDARIA EN CASA y PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO, se estableció que la
mayores que encuentran agotando el proceso de espera sin acudir a la tutela, y en que refiere a las ayudas económicas del programa SISTEMA BOGOTÁ SOLIDARIA EN CASA y PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO, se estableció que la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, respectivamente, son las encargadas de identificar a los potenciales beneficiarios y conforme a la encuesta del 16 de septiembre de 2019, el señor JOSELÍN CAMACHO, encuentra clasificado en SISBÉN IV – GRUPO D – NIVEL D07 – PUNTAJE 61.04, escenario que lo excluye de los procesos de focalización y priorización, como quiera que las ayudas encuentran destinadas a personas clasificadas con SISBEN III – igual o inferior a 30.56, de modo que no es posible ordenar a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, ni a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN, otorgar ayudas económicas al tutelante, pues no cumple con los criterios establecidos por el Gobierno para acceder a ellas.
En lo que concierne a la solicitud del 3 de julio de 2018, que registra el señor JOSELÍN CAMACHO, en la SUBDIRECCIÓN PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE – SERVICIO DE APOYOS ECONÓMICOS, para el programa “ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y FELIZ”, encuentra a la espera de depuración de la lista para asignación de cupos, y bajo la coyuntura que atraviesa el país, no es posible adelantar visitas domiciliarias para adelantar proceso de validación de condiciones de los solicitantes.
encuentra a la espera de depuración de la lista para asignación de cupos, y bajo la coyuntura que atraviesa el país, no es posible adelantar visitas domiciliarias para adelantar proceso de validación de condiciones de los solicitantes.
1.3.2.- El enunciado fallo, fue notificado a las entidades accionadas y el tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 23 de junio de 2020.
1.4 Fundamentos de la impugnación
El señor JOSELIN CAMACHO, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones formuladas , y argumenta en sustento que, los ciudadanos no tiene incidencia en la imposición de aislamiento, por las autoridades municipales, departamentales y /o nacionales, que desquebrajan el libre albedrío económico ,Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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financiero y laboral, y la subsistencia mínima , amparada por el bloque de constitucionalidad y sus derivados, que emergen vulnerados, colocando en riesgo la vida, la vida digna, integridad personal, y el mínimo vital, de la subsistencia de los colombianos.
Destaca que la comunidad nacional, lleva más de tres meses en cuarentena, sin el permiso para devengar los medios económicos para suplir las necesidades básicas de los hogares, y las accionadas se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce, la materialización, ejecución, y cumplimiento de sus derechos fundamentales y colectivos, y agrega que, el fallo de primera instancia se funda en
de los hogares, y las accionadas se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce, la materialización, ejecución, y cumplimiento de sus derechos fundamentales y colectivos, y agrega que, el fallo de primera instancia se funda en consideraciones inexactas cuando no, totalmente erróneas.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1 Precisa la Sala que, el fallo de primera instancia fue notificado a las partes el 23 de junio de 2020, y el escrito de impugnación fue radicado por el tutelante el 24 de junio siguiente, sin embargo, el recurso de impugnación solo fue concedido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 2021, (folios 1 y 2 Pdf 3_Auto concede impugnación – expediente virtual disponible en SAMAI)
2.2 Surtido el reparto, el 21 de enero de 2021, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2Revisada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación,
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
3.1.2Revisada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación,
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proced erá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1.- La controversia se suscita porque en criterio del tutelante, el fallo objeto de impugnación se fundó en argumentos inexactos e incorrectos, y desconoce que las medidas de aislamiento, con más de tres meses en cuarentena, desquebrajan el libre albedrío económico, financiero y laboral , y la subsistencia
de impugnación se fundó en argumentos inexactos e incorrectos, y desconoce que las medidas de aislamiento, con más de tres meses en cuarentena, desquebrajan el libre albedrío económico, financiero y laboral , y la subsistencia mínima, amparada por el bloque de constitucionalidad, colocando en riesgo la vida, la vida digna, integridad personal, y el mínimo vital.
3.2.2.- En disonancia la Juzgadora de Primera Instancia declara improcedencia de la acción de tutela, por razón a que el tutelante no surtió respecto del programa COLOMBIA MAYOR, solicitud previa; no cumple en relación de los programas SISTEMA BOGOTÁ SOLIDARIA EN CASA y PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO, el requisito de encontrarse clasificado en SISBEN III – igual o inferior a 30.56 , y el programa ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y FELIZ”, encuentra en fase de identificación de los beneficiarios.
3.2.2. En este orden, se tiene como problema jurídico:
(i) ¿Resulta procedente la acción de tutela para en marco de las medidas adoptadas por las autoridades del gobierno nacional y distrito capital, para mitigar el impacto económico del confinamiento impuesto para combatir la pandemia por el COVID-19, ordenar la adopción de medidas normativas e institucionales para otorgar al tutelante compo nentes de ayudas económicas y una renta básica mensual durante el tiempo en que se mantengan las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional por razón de la emergencia sanitaria, ordenar su inclusión en los programas de ayudas para adultos m ayores y personas en situación de vulnerabilidad con el reconocimiento de los giros que dejó de percibir
se mantengan las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional por razón de la emergencia sanitaria, ordenar su inclusión en los programas de ayudas para adultos m ayores y personas en situación de vulnerabilidad con el reconocimiento de los giros que dejó de percibir luego de desvincularse del programa “Adulto Mayor” en Paipa en el 2017, o asume improcedente por la no concurrencia de perjuicio irremediable?
Superado el anterior análisis: Acción de Tutela: 11001333400520200009200
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(ii) ¿La insuficiencia de las medidas para mitigar eficazmente la pérdida de su ingreso, deriva en transgresión a los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el mínimo vital y la vivienda digna de l tutelante, y habilita al juez de tutela para ordenar la adopción de las medidas normativas e institucionales necesarias para acceder a las pretensiones del tutelante, o ubica en ámbito ajeno al amparo tutelar?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia, contrastado que contrario a la s consideraciones del accionante, el confinamiento obligatorio se adoptó en protección a la vida, para la prevención del contagio y propagación de la pandemia por el COVID -19, escenario que resulta constitucionalmente admisible, y bajo tal parámetro las medidas de mitigación de su impacto económico, en su diseño, alcance y cobertura, son en principio ajenas a la órbita del juez de tutela, en
por el COVID -19, escenario que resulta constitucionalmente admisible, y bajo tal parámetro las medidas de mitigación de su impacto económico, en su diseño, alcance y cobertura, son en principio ajenas a la órbita del juez de tutela, en secuencia donde la insuficiencia que alega el tutelante para suplir los requerimientos de su canasta familiar, no deriva en contra de las autoridades accionadas en imputación de transgresión de sus derechos fundam entales, sino que se explica en criterios de priorización y focalización de los recursos públicos en razón a su limitación.
Esquema de política pública en marco de la que se advierte, se han implementado hasta ahora, distintas formas de atención para que las familias accedan a un auxilio a apoyo en sus consumos, para mitigar en algo la pérdida de su poder adquisitivo causada por el confinamiento obligatorio, y entregadas bajo el principio de solidaridad, que no corresponde a compensación pues no devienen d e una conducta negativa del Estado, y que no procede alterar conforme pretende el tutelante, al solicitar que por vía del mecanismo constitucional se ordene a las autoridades accionadas otorgarle una renta básica mensual mientras duren las medidas de aislamiento por pandemia, así como el pago de los giros que dejó de percibir desde el año 2017 luego de su desvinculación del programa adulto mayor en el municipio de Paipa (Boyacá) , y su inclusión en los programas de asistencia social creados por razón de la emergencia sanitaria en el Distrito Capital, porque avizora que desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal que debe orientar las decisiones del ejecutivo y demás ramas y órganos del
programas de asistencia social creados por razón de la emergencia sanitaria en el Distrito Capital, porque avizora que desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal que debe orientar las decisiones del ejecutivo y demás ramas y órganos del poder público, en particular tratándose de programas de inversión y a sistencia social, atendiendo en su diseño e implementación institucional a la disponibilidad de recursos públicos, para evitar la quiebra del fisco.Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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Es así que, de concurrir al amparo de las pretensiones del tutelante , comportaría además un arbitrario rompimiento del diseño institucional de priorización y focalización de los programas de asistencia social implementado en manejo de la crisis económica derivada de la pandemia del COVID-19, por cuanto la calificación en SISBEN del tutelante, no le habilita para ser beneficiario de los programas de mitigación, pues supera los puntajes establecidos para ser beneficiario de dichos programas de asistencia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevén los artículos 86 constitucional y 5º del Decreto 2591 de 1991 3. De forma que el amparo tutelar se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión
constitucional y 5º del Decreto 2591 de 1991 3. De forma que el amparo tutelar se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales4.
En este sentido es reiterativa la doctrina constitucional, y puntualiza: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derecho s fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 5, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”6. (Negrilla fuera de texto)
Advierte además la Alta Corporación Judicial, que permitir el amparo constitucional respecto de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por consiguiente, no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “resultaría
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. 5 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008.Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7. Por consiguiente, cuando el j uez constitucional no encuentre conducta que imputable a la autoridad accionada, asuma por acción u omisión en causa de transgresión a derecho fundamental de la persona tutelante , debe negar por improcedente el amparo tutelar deprecado. Premisa que concurre en el caso en concreto, por cuanto y reitera en ello, resulta constitucionalmente admisible la orden gubernamental de confinamiento
improcedente el amparo tutelar deprecado. Premisa que concurre en el caso en concreto, por cuanto y reitera en ello, resulta constitucionalmente admisible la orden gubernamental de confinamiento obligatorio, como quiera que dirige a preservar el primero de los derechos fundamentales sin cuya existencia los restantes extinguen por sustracción de materia, la vida, y en este orden, los impactos económicos por la paralización de las actividades laborales, no configura transgresión a los derechos fundamentales de l señor JOSELÍN CAMACHO , imputable a las autoridade s aquí accionadas, ni ninguna otra, y por consiguiente, en esquema lógico jurídico definido por los elementos sustanciales de la acción de tutela, procede negar por improcedente el amparo tutelar que depreca.
4.3.2El criterio de sostenibilidad fiscal es una herramienta necesaria para que el Estado mantenga una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas8, y asume como orientador de las políticas públicas en particular en programas de inversión y atención social. Por virtud de su exigibilidad impone como guía de las decisiones de las autoridades de todas las ramas y órganos del poder público, en el ejercicio de sus competencias, dentro de un marco de colaboración armónica.
7 Sentencia T-013 de 2007 // En similares términos Sentencia T-066 de 2002, “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido
7 Sentencia T-013 de 2007 // En similares términos Sentencia T-066 de 2002, “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” 8 “La sostenibilidad fiscal es importante para el progreso económico y social de un país en la medida en que el sector público busca que, ante una determinada y limitada capacidad para recaudar ingresos y para acceder a recursos de financiamiento, la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano y largo plazo se logren importantes objetivos públicos, como la reducción de la pobreza y la desigualdad y la equidad intergeneracional, y un crecimiento económico estable. En otras palabras, el Gobierno protege la sostenibilidad fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su capacidad de seguir gastando en la promoción de los derechos sociales y en los demás objetivos del Estado en el mediano plazo”. Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso No. 451 del 2010Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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Con origen Constitucional, por virtud del artículo 1º del Acto Legislativo No. 03 de 2011, modificatorio del artículo 334 Superior, que consigna textualmente:
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Con origen Constitucional, por virtud del artículo 1º del Acto Legislativo No. 03 de 2011, modificatorio del artículo 334 Superior, que consigna textualmente:
“La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y cons umo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”
En la Sentencia C-288 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló del contenido y alcance del criterio de sostenibilidad fiscal, conforme sigue:
- Carece de una definición expresa en la Constitución y en la ley. No obstante, las
contenido y alcance del criterio de sostenibilidad fiscal, conforme sigue:
- Carece de una definición expresa en la Constitución y en la ley. No obstante, las diferentes conceptualizaciones que se han realizado la identifican como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas.
Se trata de un instrumento que busca regularizar la brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la s alud financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.
- Es uno de los condicionamientos que rigen la intervención del Estado en la economía, en tan to que su objetivo, esto es, mantener un equilibrio en la relación ingreso y gasto público, además del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano.
- Su objetivo constitucional es fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, y su interpretación razonable supone admitir que la intención unívoca de conferirle rango constitucional, es el de consagrar la sostenibilidad fiscal como una herramienta, que concurre con las demás existentes en la Constitución y la ley, para el logro de fines esenciales del Estado.
- No puede plantearse un conflicto normativo, ni menos aún una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues están en planos jerárquicos marcadamente diferenciados.
- No puede plantearse un conflicto normativo, ni menos aún una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues están en planos jerárquicos marcadamente diferenciados.
En este orden y en ámbito de la actividad jurisdiccional la Corte Constitucional asume en contraste con el criterio de sostenibilidad fiscal, el concepto de desproporción, como prohibición del exceso, para edificar incorrección en la sentencia judicial.9
9 Ver Corte Constitucional T-032 de 2016Acción de Tutela: 11001333400520200009200 De: Joselín Camacho
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3.4 DEL CASO CONCRETO. 3.4.1Aspectos probatorios.
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental; fue recaudada en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Pro ceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 4o del Decreto 306 de 1992, conjugada la derogatoria del Código de Procedimiento Civil –CPC, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, como quiera que no fue tachada por ninguna de las accionadas, y aúna que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por las autoridades accionadas son documentos públicos y encuentran ampar ados con presunción de veracidad.
3.4.2Análisis del caso concreto y decisión
accionadas son documentos públicos y encuentran ampar ados con presunción de veracidad.
3.4.2Análisis del caso concreto y decisión
3.4.2.1No existe un acto concreto que resulte imputable a las autoridades accionadas, que comporte vulneración a derecho fundamental del tutelante, y que confiera razonabilidad a la pretensión de amparo tutelar.
Como quiera que la causa de su no ingreso de recursos económicos, como trabajador informal , que le coloca en situación de vulnerabilidad, es la orden gubernamental de confin amiento obligatorio y advertido que resulta constitucionalmente admisible, dado que se adoptó
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