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TA CUN - 110013334005202000111-02-(29-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005202000111-02-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD FÍSICA – El Decreto 568 de 2020, lo declararon inconstitucional, los dineros recaudados con el impuesto solidario no serán reembolsados directamente a los sujetos pasivos del mismo, el accionante podrá descontar la suma correspondiente de lo que resulte obligado a pagar de renta en el año 2021, y en caso de que le refleje un saldo a favor podrá solicitar su devolución ante la DIAN, actualmente no tiene vigencia y ya no se encuentra afectando los derechos fundamentales del actor, pues a partir de agosto su mesada pensional no se encuentra gravada, y por ende ceso la posible vulneración / IMPROCEDENTE - Por existir un medio ordinario dispuesto por la Corte Constitucional para restablecer el derecho de las personas que, como el accionante, fueron afectadas con la imposición del impuesto declarado inconstitucional, de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega, no es posible acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción en el caso sub-lite y, de superar dicho examen, verificar si las accionadas han vulnerado los derechos

perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción en el caso sub-lite y, de superar dicho examen, verificar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión del cobro del impuesto solidario, dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 14 de abril de 2020?

Tesis: “(…) Respecto de la declaratoria del Estado de Emergencia, el parágrafo único del artículo 215 Superior, dispuso la obligación del Gobierno Nacional de enviar a la Corte Constitucional los decretos legislativos que profiera en uso de las facultades a que se refiere dicha norma, para que se resuelva sobre su constitucionalidad, (…) En consonancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, precisa como función de la Corte Constitucional resolver sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos en el marco de un estado de excepción declarado, (…) el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, dispuso que la Alta Corporación ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática. (…) Fue así como, en virtud del mencionado control automático de constitucionalidad, la Corte Constitucional en Sala Plena Virtual del 5 de agosto de 2020, con ponencia de las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, al realizar el estudio correspondiente del Decreto 568 de 2020, lo declararon inconstitucional, en razón a

Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, al realizar el estudio correspondiente del Decreto 568 de 2020, lo declararon inconstitucional, en razón a la falta de equidad Tributaria y la falta de generalidad del tributo. Y según lo dio a conocer el comunicado 32 de prensa (…) “ los dineros los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021 ” (…) En conclusión, los dineros recaudados con el impuesto solidario no serán reembolsados directamente a los sujetos pasivos del mismo, por lo que el accionante podrá descontar la suma correspondiente de lo que resulte obligado a pagar de renta en el año 2021, y en caso de que le refleje un saldo a favor podrá solicitar su devolución ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, siguiendo el procedimiento dispuesto para ello, lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela, por existir un medio ordinario dispuesto por la Corte Constitucional para restablecer el derecho de las personas que, como el accionante, fueron afectadas con la imposición del impuesto declarado inconstitucional. (…) de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se

inconstitucional. (…) de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega, enlos términos antes vistos. (…) en el sub lite no es posible acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el artículo 1 del Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por el COVID 19, a partir del 1º de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, por lo que actualmente no tiene vigencia y consecuencialmente ya no se encuentra afectando los derechos fundamentales del actor, pues a partir de agosto su mesada pensional no se encuentra gravada, y por ende ceso la posible vulneración. (…) el suscrito ponente, así como el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en oportunidades anteriores se habían declarado impedidos para conocer de asuntos relacionados con el impuesto solidario covid, por ser sujetos pasivos del mismo, empero, a la fecha, han asumido el conocimiento de la presente tutela, dados los repetidos pronunciamientos que declararon infundados dichos impedimentos, lo que obligó a su conocimiento y trámite como ponente e integrante de esta Sala de decisión respectivamente. Además, a la fecha, existe cosa juzgada constitucional al respecto, debido al pronunciamiento de la Corte Constitucional, con la modulación del reintegro de los valores en los términos antes analizados. (…) se revocará la decisión de la a quo de negar el amparo solicitado,

Constitucional, con la modulación del reintegro de los valores en los términos antes analizados. (…) se revocará la decisión de la a quo de negar el amparo solicitado, pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-237/15; T-087/18; SU 086 de 1999; T-771 de 2004; T-359 de 2006; T-1060 de 2007; T-132 de 2006; T-463 de 2012; T-706 de 2012; T-063-13; T-090 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 568 de 14 de abril de 2020; Ley 137 de 1994;

CPACA.

2REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN DE TUTELA: 11001-33-34-005-2020-00111-02

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN DE TUTELA: 11001-33-34-005-2020-00111-02

ACTOR: ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ GÓNGORA CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Se decide la impugnación interpuesta por Andrés José López Góngora en calidad de agente oficioso de su padre Alberto López Castaño, contra el fallo de primera instancia, proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad física.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Síntesis

1. Indicó el actor que, su padre Alberto López Castaño se encuentra pensionado por Colpensiones desde el año 1999, que actualmente tiene 82 años y padece problemas de salud como discapacidad permanente física, secuelas ACV hemorrágico, afecciones coronarias e hipertensión, lo cual hace necesario que requiera cuidados y que deba ser atendido por personal experto y calificado.

2. Señaló que su padre requiere de cuidados especiales de personal experto y capacitado como un enfermo terapeuta y su auxiliar de servicios generales, los

2. Señaló que su padre requiere de cuidados especiales de personal experto y capacitado como un enfermo terapeuta y su auxiliar de servicios generales, los cuales son costeados con la pensión del señor Alberto López Castaño, prestación que es administrada por su esposa quien cuenta con poder general para ello.

3. Así mismo manifestó, que el descuento en la mesada pensional de $1.375.965 pesos por motivo del impuesto de solidaridad del Decreto 568 de 2020, pone en riesgo su salud y vida digna.

3PRETENSIONES

“Primera: Conceder el amparo solicitado por la vulneración de los derechos fundamentales a la VIDA a la SALUD, a la DIGNIDAD HUMANA, y a la INTEGRIDAD FÍSICA en conexidad con los referidos derechos fundamentales de mi padre, por parte de la COLPENSIONES.

Segunda: ORDENAR a la COLPENSIONES. Abstenerse de retener dineros y reintegrar los retenidos de forma inmediata a favor de mi padre por el Impuesto de solidaridad Decreto 568.

Tercera: ORDENAR el reintegro de la suma retenida en la mesada pensional del mes de mayo de 2020 y de cualquier suma por este motivo hacia el futuro.

Cuarta: De manera subsidiaria solicito que de no ser posible realizar se reduzca el monto a deducir en una proporción adeudada, que no afecte su calidad de vida, vida digna y salud.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto

digna y salud.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a COLPENSIONES y a la DIAN, para que, en el término de dos días se pronunciaran acerca de los hechos que dieron origen a la misma.

Dentro del término concedido el apoderado de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , dio respuesta a la tutela, solicitando se nieguen las pretensiones del accionante y se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que, si bien de conformidad con el artículo 7 del Decreto 568 de 2020, tiene asignada la administración y recaudo del impuesto solidario por el COVID-19, este se efectúa a través del mecanismo de retención en la fuente y debe trasladarse al Fondo de Mitigación de Emergencias creado por el Decreto Ley 444 de 2020, por ende, no es la entidad que debe responder por la retención del impuesto, la cual debe efectuarse con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 568, ni por el destino de los recursos retenidos.

Precisó además, que pese a que en lo medios de comunicación se indicó que la Corte Constitucional habría declarado la inexequibilidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, una vez consultada la página de la Corporación Judicial no se encuentra publicado aún el boletín de prensa correspondiente.

4No obstante, señala dos consecuencias de la decisión adoptada por la Corte, en primer

2020, una vez consultada la página de la Corporación Judicial no se encuentra publicado aún el boletín de prensa correspondiente.

4No obstante, señala dos consecuencias de la decisión adoptada por la Corte, en primer lugar, que por tratarse de la declaratoria de inexequiblidad los efectos de la sentencia sería a futuro, y que en ella al parecer, se moduló su fallo y determinó declarar inejecutable la norma desde su promulgación, por lo cual los descuentos efectuados ya serían una situación consolidada, razón por la cual, los descuentos efectuados en los meses de mayo, junio y julio tendrían la connotación de anticipo en el impuesto a la renta que debe presentarse por el año 2020, tal como se anunció por los medios de prensa, con lo cual la Corte no avaló la devolución de las sumas de dinero que hubieren sido retenidas por concepto del impuesto solidario.

Finalmente, sostiene que no existe prueba alguna de una presunta vulneración a los derechos fundamentales durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 568 de 2020, como quiera que al realizar el estudio de los ingresos de la parte actora frente a los gastos debidamente acreditados, se puede constatar que en su momento no se afectaron sus condiciones mínimas de subsistencia, pues tal como se puede apreciar en la declaración del impuesto a la renta y complementarios del año 2018 se cuenta con un patrimonio líquido superior a las deudas declaradas, ingresos por rentas de pensiones e ingresos por rentas de capital, en el mismo sentido la esposa del señor Alberto López Castaño, cuenta con un patrimonio sin obligaciones a cargo, con ingresos por rentas de

patrimonio líquido superior a las deudas declaradas, ingresos por rentas de pensiones e ingresos por rentas de capital, en el mismo sentido la esposa del señor Alberto López Castaño, cuenta con un patrimonio sin obligaciones a cargo, con ingresos por rentas de capital y no laborales, la igual que el del agente oficioso que tiene un patrimonio superior a sus deudas, ingresos por rentas de trabajo e ingresos por renta de capital, sumas que superan ampliamente los gastos que se pretende acreditar como afectación a las condiciones mínimas de subsistencia.

La Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones guardó silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo de cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), resolvió no tutelar los derechos fundamentales pretendidos por la parte actora, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Adujo que, el señor Alberto López Castaño no es una persona vulnerable y su núcleo familiar no se encuentra en una situación de riesgo, porque cuenta con una fuente de 5ingresos pensionales y complementarios altos, además de poseer un patrimonio líquido mayor a las obligaciones declaradas. Agregó que, en el caso de la cónyuge del agenciado, se advierte que posee un patrimonio sin obligaciones a cargo, e ingresos por rentas de capital y no laborales; sumas que superan ampliamente los gastos que se pretenden acreditar como afectación a las condiciones mínimas de subsistencia y vida digna.

rentas de capital y no laborales; sumas que superan ampliamente los gastos que se pretenden acreditar como afectación a las condiciones mínimas de subsistencia y vida digna.

Manifestó que no existe un perjuicio irremediable, pues el señor Andrés José López no argumenta ni prueba el daño ocasionado con el descuento realizado por concepto del impuesto solidario en los meses anteriores e indicó que el estado de salud del señor Alberto López Castaño, no determina que los descuentos realizados pusieran en riesgo su mínimo vital.

IMPUGNACIÓN

El tutelante, mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó revocar la providencia, con argumentos similares a los expuestos.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de 6tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

En efecto, el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, así como el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En ese orden de ideas, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ya que cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza.

cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ya que cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción en el caso sub-lite y, de superar dicho examen, verificar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión del cobro del impuesto solidario, dispuesto en el Legislativo 568 de 14 de abril de 20201.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS

MECANISMOS DE PROTECCIÓN

Por regla general, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, la acción de tutela es impertinente. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la intervención del juez constitucional cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que 1 Existe legitimación en la causa por activa del hijo dada la condición de salud de su padre, pues en su estado no le es fácil ejercer sus derechos, y esto es lo que habilita el agenciamiento.

1 Existe legitimación en la causa por activa del hijo dada la condición de salud de su padre, pues en su estado no le es fácil ejercer sus derechos, y esto es lo que habilita el agenciamiento. 7significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-237/15, Magistrada Ponente (E): Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, señaló que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: “(i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.”

Los anteriores elementos han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional, como

solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.”

Los anteriores elementos han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional, como puede verse, entre otras en la Sentencia T-087/18. Magistrada sustanciadora: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

III. CASO CONCRETO

Respecto de la declaratoria del Estado de Emergencia, el parágrafo único del artículo 215 Superior, dispuso la obligación del Gobierno Nacional de enviar a la Corte Constitucional los decretos legislativos que profiera en uso de las facultades a que se refiere dicha norma, para que se resuelva sobre su constitucionalidad, así:

“Articulo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 q ue perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se

2 Ver sentencias SU 086 de 1999, T-771 de 2004, T-359 de 2006, T-1060 de 2007, T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, entre otras. 8refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad . Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” (Resaltado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, precisa como función de la Corte Constitucional resolver sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos en el marco de un estado de excepción declarado, en los siguientes términos:

“Articulo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212 , 213 y 215 d e la Constitución” (Resaltado de la Sala)

En consonancia con lo anterior, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, dispuso que la Alta Corporación ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática. Veamos:

regulan los Estados de Excepción en Colombia, dispuso que la Alta Corporación ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática. Veamos:

“Artículo 55. Corte Constitucional. La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen”

Fue así como, en virtud del mencionado control automático de constitucionalidad, la Corte Constitucional en Sala Plena Virtual del 5 de agosto de 2020, con ponencia de las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, al realizar el estudio correspondiente del Decreto 568 de 2020, lo declararon inconstitucional, en razón a la falta de equidad Tributaria y la falta de generalidad del tributo. Y según lo dio a conocer el comunicado 32 de prensa 3 “los dineros los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”3.

En conclusión, los dineros recaudados con el impuesto solidario no serán reembolsados directamente a los sujetos pasivos del mismo, por lo que el accionante podrá descontar la

que deberá liquidarse y pagarse en 2021”3.

En conclusión, los dineros recaudados con el impuesto solidario no serán reembolsados directamente a los sujetos pasivos del mismo, por lo que el accionante podrá descontar la suma correspondiente de lo que resulte obligado a pagar de renta en el año 2021, y en caso de que le refleje un saldo a favor podrá solicitar su devolución ante la Unidad 3 https://www.ambitojuridico.com/noticias/tributario/constitucional - y - derechos - humanos/razones - de - la - inexequibilidaddel - impuesto Recuperado el 26 de agosto de 2020. 9Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, siguiendo el procedimiento dispuesto para ello, lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela, por existir un medio ordinario dispuesto por la Corte Constitucional para restablecer el derecho de las personas que, como el accionante, fueron afectadas con la imposición del impuesto declarado inconstitucional.

Sin embargo, de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega, en los términos antes vistos. No obstante, en el sub lite no es posible acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el artículo 1 del Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por el COVID 19, a partir del 1º de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020,

irremediable, en la medida en que el artículo 1 del Decreto 568 de 2020 creó el impuesto solidario por el COVID 19, a partir del 1º de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, por lo que actualmente no tiene vigencia y consecuencialmente ya no se encuentra afectando los derechos fundamentales del actor, pues a partir de agosto su mesada pensional no se encuentra gravada, y por ende ceso la posible vulneración.

En este punto, es preciso señalar que, el suscrito ponente, así como el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en oportunidades anteriores se habían declarado impedidos para conocer de asuntos relacionados con el impuesto solidario covid, por ser sujetos pasivos del mismo, empero, a la fecha, han asumido el conocimiento de la presente tutela, dados los repetidos pronunciamientos que declararon infundados dichos impedimentos, lo que obligó a su conocimiento y trámite como ponente e integrante de esta Sala de decisión respectivamente. Además, a la fecha, existe cosa juzgada constitucional al respecto, debido al pronunciamiento de la Corte Constitucional, con la modulación del reintegro de los valores en los términos antes analizados.

Así las cosas, se revocará la decisión de la a quo de negar el amparo solicitado, pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva. 3 Comunicado oficial 32 de prensa

tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva. 3 Comunicado oficial 32 de prensa https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2032%20del%205%20y% 206%20de%20agosto%20de%202020.pdf 10En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce (12)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de septiembre de dos veinte (2020), que negó el amparo de los derechos invocados por Andrés José López Góngora en calidad de agente oficioso de su padre Alberto López Castaño, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase de manera electrónica, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32. Decreto. 2591/91), en los términos dispuestos por el Acuerdo

instancia, remítase de manera electrónica, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32. Decreto. 2591/91), en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Aprobado en Acta No._____

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO

OVIEDO PINTO

sc-Icc 1112

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