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TA CUN - 110013334005202000209-01-(14-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005202000209-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD – Alcance / IMPROCEDENTE - Aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la petición de la accionante no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien se encuentra acreditado que el actor padece de quebrantos de salud, dentro del expediente se encuentra acreditado que dichas patologías fueron diagnosticadas desde el año 2013 y a la fecha no acreditó que esté recibiendo algún tratamiento médico u hospitalario, como quiera que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz la presente solicitud de amparo resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad del accionante, teniendo en cuenta que no se le han activado los servicios de salud y solicita se

seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad del accionante, teniendo en cuenta que no se le han activado los servicios de salud y solicita se convoque a una nueva junta médica para evaluar la pérdida de la capacidad laboral?

Extracto: “(…) prestó el servicio militar como soldado conscripto desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 13 de mayo de 2011, lo que corresponde a 1 año, 9 meses y 9 días. (…) El 28 de mayo de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta expidió el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 91.80%, el cual fue notificado el 28 de mayo de 2013, (…) El 12 de septiembre de 2013 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Medica Laboral No. 62505 en la que se indicó que la junta fue convocada “POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE

CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL (RETIRO)” , la cual fue notificada el 15 de octubre de 201, (...) El 26 de febrero de 2020 la parte actora a través de apoderado judicial solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el reintegro al subsistema de salud y que una vez terminado su tratamiento se convoque nuevamente a una Junta Médico Laboral con el fin de

Nacional, el reintegro al subsistema de salud y que una vez terminado su tratamiento se convoque nuevamente a una Junta Médico Laboral con el fin de definir su situación, estableciendo los índices de la disminución de la capacidad laboral. (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por medio del oficio No. 2020338000584591 del 2 de abril de 2020 dio respuesta a la petición de forma desfavorable señalando que no se encuentra como afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares porque no hace parte de las misma y por esa razón no es posible acceder a la solicitud. (…) Obra resumen de la historia clínica del accionante que señala que asistió por primera vez a consulta para evaluación de salud mental el 27 de marzo de 2013, donde se encuentra consignado que fue diagnosticado con: TRASTORNO POR STRESS POST TRAUMATICO SEVERO, CON SINTOMAS OBSESIVOS” y “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, SEVERO CON SOMATIZACIÓN E IDEACIÓN SUICIDA” , y estableció que: “ Paciente que requiere apoyo psicoterapéutico y mediación antidepresiva de manera urgente. Seguimiento por consulta externa y compañía permanente por real peligro de auto agresión”. (…) Obra copia de historia clínica de medicina interna en la que se encuentra consignado: “PACIENTE VARÓN EN SU TERCERA DÉCADA DE LA

VIDA CON DOLOR TORAXCICO DE MUY BAJA PROBABILIDAD PARA

ENFERMEDAD CORONARIA, DESCUBRO UN TRASNTO DE NEURSOSIS DE

VIDA CON DOLOR TORAXCICO DE MUY BAJA PROBABILIDAD PARA

ENFERMEDAD CORONARIA, DESCUBRO UN TRASNTO DE NEURSOSIS DE

ANSIEDAD MARCADA. EN ESPE MOMENTO PATOLOGICO CARDIOGÉNICA REMITIR A PSIQUIATRIA”, IDX: NEUROSISI DE ANASIEDAD, DOLOR TORACICO DE MUY BAJA PROBABILIDAD PARA ENFERMEDADA.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 CORONARIA”. (…) establece la Sala que el tutelante (…) no demuestra que efectivamente esté sufriendo alguna enfermedad o disminución de su capacidad física o psíquica a causa de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, que ameriten el amparo por vía constitucional. (…) señala la Sala que teniendo en cuenta que no se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental, ni es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin. (…) Tampoco se cumple el principio de inmediatez, por cuanto el retiro se produjo el 13 de mayo de 2011, los dictámenes allegados fueron expedidos en el año 2013, por lo tanto han transcurrido más de 6 años, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha indicado (…) encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante (…) en lo

transcurrido más de 6 años, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha indicado (…) encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante (…) en lo pretendido como bien lo señaló el juez de instancia, toda vez que, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas por la Corte, por cuanto, no demostró encontrarse inmerso en ninguna de las condiciones que harían viable el estudio de la presente Acción Constitucional, a pesar de haberse presentado después de tanto tiempo. (…) observa la Sala que teniendo en cuenta lo afirmado en la presente acción constitucional, el demandante cuenta con el medio de control y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual actualmente se encuentra en trámite a fin de lograr del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, debido a las patologías que según él lo alega adquirió durante la prestación del servicio, pretensiones que tiene relación directa con el amparo solicitado a través de la acción de tutela. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (…) para la Sala la petición de la accionante no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien se encuentra acreditado que el actor padece de quebrantos de salud, lo cierto es que, dentro del expediente se encuentra acreditado que dichas patologías fueron diagnosticadas desde el año 2013 y a la

quebrantos de salud, lo cierto es que, dentro del expediente se encuentra acreditado que dichas patologías fueron diagnosticadas desde el año 2013 y a la fecha no acreditó que esté recibiendo algún tratamiento médico u hospitalario. (…) como quiera que la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, (…) De conformidad con lo expuesto considera la Sala que en el presente caso hay lugar a confirmar el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por encontrar acreditado que el demandante cuenta con otro medio de defensa jurídica, además que no se cumple con el principio de inmediatez, ni está incurso en algunas de las situaciones descritas por la Corte Constitucional que permitan al juez de tutela conocer de fondo la presente acción constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015; T-760 de 2008; T-737 de 2013; T-1341/01; T-590/14; SU-961 de 1999; T-495 de 2001; T-526 de 2005; T-016 de

2006; T-158 de 2006; T-468 de 2006; T-654 de 2006; T-692 de 2006; T-890 de 2006; T-905 de 2006; T-1009 de 2006; T-1084 de 2006; T-593 de 2007; T-696 de 2007; T-792 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-265 de 2009; T-299 de 2009; T-691 de 2009; T-883 de 2009; T-328 de 2010; T-1028 de 2010; SU-168 de 2013; T1110 de 2005; T-425 de 2009; T-187 de 2012; SU-158 de 2013; T-844 de 2013; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015;A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01

Decreto 1983 de 2017; Ley 1861 de 2017; Decreto 94 de 1989; Decreto 1796 de septiembre de 2000; CPACA.A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01

Accionante: Alexander Villabón Flórez Accionado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Meta Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Alexander Villabón Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.264.028 expedida en Coello-Tolima, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la afiliación en el sistema de salud y la atención de los servicios médicos de salud necesarios.

1. Petición 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 2 de octubre de 2020.A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01

El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido

El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad Pidió ordenar al Ejército Nacional: i) la afiliación en el sistema de salud, ii) restablecer los exámenes y tratamientos médicos necesarios, y iii) se emitan los conceptos médicos de acuerdo de las patologías que presentan y se ordene la realización de una nueva Junta Médico Laboral Integral, así como la clasificación del origen de la enfermedad que padece.

2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones consisten en señalar que el joven Alexander Villabón Flórez prestó el servicio militar obligatorio y fue retirado por tiempo militar cumplido el 13 de mayo de 2011.

Refirió que durante la prestación de su servicio militar debido a los pesados ejercicios de instrucciones y operaciones que le fueron impuestos, además del trato recibido, sufrió en su integridad psicofísica lo cual deterioró su calidad de vida. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 12 de septiembre de 2013 realizó la Junta Médico Laboral en la que se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, por las lesiones y patologías que fueron calificadas algunas como enfermedad común y otras como enfermedad profesional. Señaló que debido a sus padecimientos de salud asistió a valoración particular siendo valorado por la Junta Regional de Calificación del Meta, la cual determinó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 91.80%.

Señaló que debido a sus padecimientos de salud asistió a valoración particular siendo valorado por la Junta Regional de Calificación del Meta, la cual determinó que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 91.80%. Indicó que no cuenta con recursos económicos de ningún tipo, ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Y que debido a sus quebrantos de salud no ha sido posible mantener una estabilidad laboral, situación que ha impedido recibir tratamiento médico a sus padecimientos Manifestó que en varias oportunidades ha solicitado al Ejército Nacional la reactivación de los servicios médicos con la finalidad de tratar sus patologías sin que dicha solicitud fuese atendida de forma favorable.A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 Actualmente se encuentra tramitando proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25307-33-40-002-2016-00505-00, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot tendiente a lograr el reconocimiento de una pensión a su favor.

3. Trámite Procesal de Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 4 de septiembre de 2020 la admitió y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta.

4. De las Autoridades Accionadas 4.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la Acción de Tutela

Junta de Calificación de Invalidez del Meta.

4. De las Autoridades Accionadas 4.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la Acción de Tutela solicitando sea declarada improcedente, argumentó que el demandante prestó el servicio militar en la Fuerza desde el 4 de agosto de 2009 y hasta el 13 de mayo de 2011, por lo que perdió la calidad que ostentaba para ser beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ello la atención medica debe ser prestada por la EPS a la cual se encuentra afiliado ya sea por el régimen contributivo o subsidiado.

Además manifestó que una vez verificada la historia clínica allegada con la acción constitucional no se observa que el actor continúe en tratamiento médico o que padezca algún diagnóstico. Manifestó que una vez verificada la base de datos de Medicina laboral se encontró que al accionante le fue practicada junta médico laboral de retiro la cual dio origen al Acta No. 62505 del 12 de septiembre de 2013, valorado por las especialidades de Cardiología, Oftalmología, Otorrinolaringología y Urología determinando un DCL del 9.5%, siendo notificado en debida forma en 15 de Octubre del 2013, contra la cual no se presentó recurso para que se convocara en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de revisión por lo que considera que ya se definió la situación del accionante por parte de la entidad.

contra la cual no se presentó recurso para que se convocara en segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de revisión por lo que considera que ya se definió la situación del accionante por parte de la entidad. 4.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez del MetaA.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dio respuesta a la acción constitucional señalando que el actor a través de apoderado judicial el 24 de marzo de 2013 radicó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral el cual sería aportado como prueba pericial dentro de un proceso adelantado en contra del Ejército Nacional. Señaló que el actor asistió a las citas de valoración el día 27 de mayo de 2013 con los especialistas y los integrantes de la junta emitieron el dictamen No. 211092640 el 28 de mayo de 2013 donde se le diagnóstico: 1. Trastorno de estrés postraumático, con una pérdida de capacidad laboral de 91,90%, de origen Accidente de Trabajo y fecha de estructuración del día 27 de marzo de 2013, el cual se encuentra debidamente notificado Señaló que al revisar el escrito de tutela se observa que la acción constitucional no se encuentra dirigida en contra de la Junta sino en contra del Ejército Nacional, pues la Junta no desplegó ninguna acción por medio de la cual se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicita que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta sea desvinculada del trámite de la acción de tutela.

vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicita que la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta sea desvinculada del trámite de la acción de tutela.

5. Sentencia Impugnada El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 18 de septiembre de 2020, argumentado que dentro del expediente la parte actora no había acreditado la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, pues los dictámenes aportados a la acción de tutela datan de los años 2011 y 2013, por lo que no probó que actualmente los padece y que con ellos se encuentre en peligro o se le haya prescrito algún tipo de medicamento u hospitalización que requiera de la intervención constitucional.

Señaló que el actor fue retirado del servicio militar el 13 de mayo de 2011 y se le practicó el dictamen para calificación de la pérdida de su capacidad laboral el 28 de mayo de 2013 y la junta médico laboral el 12 de septiembre de 2013 donde se evidencia que han trascurrido más de 6 años, por lo que en este caso no se estaría cumpliendo en el presente caso el requisito de inmediatez, sin que exponga alguna condición con la que justifique su tardanza.A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 Manifestó que al accionante se le realizó la junta médica laboral en el año 2013, la cual no fue objeto de recursos por parte del accionante lo que habría sido útil para probar que sus patologías devienen de la prestación del servicio militar.

Manifestó que al accionante se le realizó la junta médica laboral en el año 2013, la cual no fue objeto de recursos por parte del accionante lo que habría sido útil para probar que sus patologías devienen de la prestación del servicio militar. Finalmente, señaló que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una pensión debido a las patologías que afronta, razón por la cual la acción constitucional resulta improcedente pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos el cual se encuentra en curso y en cual pudo haber solicitado medidas cautelares que impidan la configuración de un posible perjuicio irremediable.

6. De la Impugnación La parte accionante presentó la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y se amparen los derechos fundamentales invocados pues la acción de tutela es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de las personas que como el demandante durante la prestación del servicio militar sufrieron lesiones físicas y mentales.

Refirió que se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues a la acción constitucional se allegó dictamen que indica que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 91.80%, lo que lo hace un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra probado que dichas patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar del demandante. Manifestó que a través del medio de control ordinario pretende el reconocimiento y

especial protección constitucional y se encuentra probado que dichas patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar del demandante. Manifestó que a través del medio de control ordinario pretende el reconocimiento y pago de pensión de sanidad y a través de la presente acción constitucional se pretende la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. Y refirió que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2017 en un caso similar al presente señaló que los militares retirados tienen derecho a que se les brinde atención medica en aras de la recuperación de su salud, cuando la enfermedad sea producto del servicio militar.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema JurídicoA.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad del accionante Alexander Villabón Flórez, teniendo en cuenta que no se le han activado los servicios de salud y solicita se convoque a una nueva junta médica para evaluar la pérdida de la capacidad laboral.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la Tutela, ii) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, iii) personal que desempeña servicio militar obligatorio, iv) la responsabilidad del estado frente a los conscriptos, v) el derecho al debido proceso, vi) el derecho a la seguridad social y, vii) el derecho a la igualdad. 2.1. Panorama general de la Tutela

desempeña servicio militar obligatorio, iv) la responsabilidad del estado frente a los conscriptos, v) el derecho al debido proceso, vi) el derecho a la seguridad social y, vii) el derecho a la igualdad. 2.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo, según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte

universalidad y solidaridad.A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. Por otro lado, en sentencia T-760 de 2008 también se ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Razón por la cual se haya definido el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la Acción de Tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo. 2.3. Personal que desempeña servicio militar obligatorio De conformidad con el artículo 217 constitucional, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para

De conformidad con el artículo 217 constitucional, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y ostentan un régimen prestacional especial. El artículo 216 de la Constitución Política de 1991 impone la prestación obligatoria del servicio militar, al disponer que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ve en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se cómo una vulneración de los derechos de los conscriptos. El legislador en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política reglamentó el servicio militar a través de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 “PorA.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, señalando la obligatoriedad del mismo en su artículo 4º: “Artículo 4º. Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades

momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Parágrafo 1º. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley. Parágrafo 2º. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.”. El artículo 11 de dicha normatividad, impuso la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: “Artículo 11. Obligación de Definir la Situación Militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. Y respecto a los derechos, prerrogativas y estímulos de los cuales son titulares quienes prestan el servicio militar obligatorio, el artículo 44 de la misma norma indica: “Artículo 44. Derechos del Conscripto Durante la Prestación del Servicio Militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:

indica: “Artículo 44. Derechos del Conscripto Durante la Prestación del Servicio Militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus; necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente. (…)”. 2.4. La responsabilidad del Estado frente a los conscriptos La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, destacó la obligación que tiene el Estado de prestar el servicio de salud al personal incorporado al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los siguientes eventos:A.T. 11001-33-34-005-2020-00209-01 “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados.

27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.

suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.

En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron preveni

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