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TA CUN - 110013334005202000270-01-(22-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005202000270-01-(22-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director General Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - No se evidencia la fecha en que fue formulada, así como tampoco la constancia de recibido por la autoridad accionada, no se acreditó que existiera una solicitud a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o no su derecho fundamental de petición, razón por la cual no se tendrá en cuenta en la decisión de la presente tutela / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Director de la UARIV, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental, negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición?

Tesis: “(…) la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, (…) Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. (…) En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se

vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.(…) En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar l a medida en los términos del inciso primero del presente artículo. (…) En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los docu mentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 9 y 10 (archive 09. impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2020-00270presupuestal. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 9 y 10 (archive 09. impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2020-0027001), copia de la comunicación No. 202072030666381 del 26 de noviembre de 2020, a través de la cual el Director Técnico de la UARIV le informó lo siguiente a la demandante: “(…) En atención a la petición presentada el 16 de marzo de 2020, relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa po r el hecho victimizante de Homicidio, informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, Usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, la cual fue radicada con el No. 335163, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) persona(s), que, en el marco del procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatario(s): En virtud de lo anterior, una vez consultados los registros administrativos, la Entidad ha identificado que usted ya aportó los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento de pago de la medida de indemnización administrativa, por lo que nos permitimos informarle que será contactado en un tiempo prudencial con el fin de orientarlo sobre la materializacióndel pago del encargo fiduciario. (…)”. (páginas 9 y 10, archivo 09. Impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2020-00270-01) (…) la actora aportó la comunicación No. 202072033876511 del 16 de diciembre de 2020 a través de la

Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2020-00270-01) (…) la actora aportó la comunicación No. 202072033876511 del 16 de diciembre de 2020 a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones le informó lo siguiente: “Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante HOMICIDIO DE YHOJAN LEONARDO VARGAS ESLAVA -RAD. 335163; DECRETO 1290 DE 2008siguiendo con la verificación en los sistemas de información, se logró constatar que en favor del (la) NELSY MILENA MORALES ESLAVA identificada(o) con cédula de ciudadanía N.º 1007105681, fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio, bajo el radicado No. 335163, cuyos dineros se encuentran en ENCARGO FIDUCIARIO. En consecuencia, se le informa que el pago de la indemnización será dispuesto para que pueda cobrarlo a partir del mes diciembre de 2020, por lo cual, a partir de esa fecha usted deberá dirigirse a cualquier sucursal del B anco Bancolombia junto con su cédula de ciudadanía en original y la cop ia ampliada de la misma para que le puedan realizar el desembolso de los recursos dispuestos a su favor. (…)”. (Página 1, archivo 17. UV 16 -12-2020 MILENA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2020-00270-01) (…) La actora instauró tutela el 3 de noviembre de 2020 (página 1, archivo 02. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE

EXPEDIENTE 11001-3334-005-2020-00270-01) (…) La actora instauró tutela el 3 de noviembre de 2020 (página 1, archivo 02. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334-005-2020-00270-01) y durante su trámite la autorida d accionada resolvió la petición formulada el 16 de marzo de 2020. (…) Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, po dría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden d e protección sería inocua. (…) la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demand a de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterio r, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el mom ento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, a quello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido ant es de que el mismo diera orden alguna (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha

la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, a quello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido ant es de que el mismo diera orden alguna (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las p alabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita (…) e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. (…) sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertirla inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio (…) su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se co ncrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o

tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio (…) su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se co ncrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenaralgún tipo de indemnización15. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua (…) o, lo que es lo mismo, caería en el vacío17 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. (…) advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…) al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 16 de marzo de 202 0 ( …) durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la

durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (…) En cuanto al término para pagar la indemnización por vía administrativa, debe recalcarse que éste depende del resultado que arroje el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal vigente con la que cuenta la entidad. (…) En cuanto a la adición de sentencia solicitada por la actora, no se accederá (…) no se evidencia la fecha en que fue formulada, así como tampoco la constancia de recibido por la autoridad accionada, (…) no se acreditó que existiera una solicitud a la que no se le hubiera dado respu esta, requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o no su derecho fundament al de petición, razón por la cual no se tendrá en cuenta en la decisión de la presente tutela. (…) Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es)

requisito mínimo para dilucidar si se ha vulnerado o no su derecho fundament al de petición, razón por la cual no se tendrá en cuenta en la decisión de la presente tutela. (…) Una vez la accionante acredite haber formulado alguna (s) petición (es) al Director de la UARIV, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acu dir a la tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2 020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, neg ará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 225/13; T-377 de 2000; T-523 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Ley 1448

de 2011; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós de enero de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 20 – 00 270 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: NELSY MILENA MORALES ESLA VA

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 20 – 00 270 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: NELSY MILENA MORALES ESLA VA

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A través de memorial visible de la página 1 a la 13 (archivo 09. Impugnación , carpeta E XPED IENTE 11001-3334-005-2020-00270-01 ) el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV impugn ó la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogo tá (Páginas 1 a 8, Archivo 07. FalloTutela, Carpeta EX PED IENTE 11001 - 3334 - 005 - 2020 - 00 27001 ) , mediante la cual amparó el derecho de petición de la señora Nelsy Milena Morales Eslava.

EL ESCRITO DE TUTE LA

La señora Nelsy Milena Morales Eslava instauró tutela contra el Director General de la Un ida d Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición , debido proces o, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pe tici ón :

“ ( … ) ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Adm inistrativa Especial para la

consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pe tici ón :

“ ( … ) ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, después de la notificación del fallo, realice las gestiones necesari as para pagar la indemnización administrativa reconocida, para que en el término de quince (15) días calendari o se haga efectivo el desembolso conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00270

NELSY MORALES ESLAVA vs . DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 sus rendimientos que haya generado desde la fecha en que fue pago la indemnización administrativa a mi madre y hermana por el hecho victimizante de homicidio de mi hermano Yhojan Leonardo Vargas Eslava (q.e.p.d.) ” . (Página 5 , Archivo 01. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3334 - 005 - 2020 - 00 27001 ).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1°. MI hermano Yhojan Leonardo Vargas Eslava fue asesinado por grupos organizados al margen de la ley. 2 °. En virtud del programa de reparación administrativa creado por el Gobi erno Nacional Ley 418 de 1997 o Decreto 1290 de 2008, mi señora madre María Eugenia Eslava pre sento ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicit ud de reparación administrativa.

o Decreto 1290 de 2008, mi señora madre María Eugenia Eslava pre sento ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicit ud de reparación administrativa. 3°. Como quiera que la solicitud de reparación administrati va por homicidio de mí hermano Yhoja n Leonardo no fue decidida dentro de los términos que establecía la Ley 418 de 1997 o el Decreto 1290 de 2008 por la entonces Acción Social, la Unidad para las Victimas r econoció y pago la medida de indemnización administrativa tanto a mi señora madre María Eugen ia Eslava como a mi hermana Katherine Eslava en calidad de madre y hermana. 4°. Aunque la normatividad que menciono en líneas ante ri ores no establece que para acceder a la medida de indemnización administrativa se debe cumplir con el requisito de tener la mayoría de edad 18 años; la Unidad para las Victimas le prometió a mi madre que una vez yo cumpla los 18 años, se haría efectivo el pago de la indemnización reclamada. 5°. En varias ocasiones he radicado derechos de petición ante l a Unidad para las Victimas el pago de la mencionada Indemnización, ya que el reconocimiento a dicha me dida ya se surtió con el solo hecho de que mi madre y hermana han sido reconocidas y se les cancelo la misma . También, por que la Unidad le prometió a mi madre que cumplida la mayoría de edad se haría e lectivo dicho pago; información que puede ser corroborada por la misma entidad, o en su defecto, se r ealice por parte del señor Juez una inspección judicial al interior de la entidad demandada, d onde se encuentra el expediente administrativo o toda la documentación que dan cuenta de los ant ecedentes en el presenta caso. 6o. En

inspección judicial al interior de la entidad demandada, d onde se encuentra el expediente administrativo o toda la documentación que dan cuenta de los ant ecedentes en el presenta caso. 6o. En lo que a mí respecta, no fue posible el pago de la indemniz ación administrativa debido a que no co ntaba con la mayoría de edad requisito que establece el artí culo 185 de la ley 1448 de 2011. 7 ° Desde el año 2018 en que cumplí los 18 años, he presentado escri to o solicitudes ante la Unidad para las Victimas, adjuntando copia de mi documento de identidad (cédula), acreditando el cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo (185 Ley 1448 de 2011), para que se haga efectivo el pago. 8°. Desde entonces han pasado casi (8) meses, tiempo suficiente p ara que la Unidad para las Victimas haya realizado todas las actuaciones administrativas que a bie n considere con el fin de que se materialice el derecho de la indemnización administrativa, sol o en este escenario se puede considerar que dichos derechos están garantizados. En ese orden de ideas, el 16 de marzo del año en curso, nuevament e presente derecho de petición ante la Unidad para las Victimas, con el fin de que me indique ante que fiducia debo acudir para recibir el pago de la reparación administrativa que me corresponde por el h omicidio de mi hermano Yhojan Leonardo; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acci ón, no he recibido una respuesta que entre a dar una decisión de fondo a lo planteado en la petici ón y ahora en esta acción. Más aun, cuando está acreditado el cumplimiento de los requisitos para acc eder a la indemnización administrativa, esto es tener los 18 años. Así las cosas, considero que no es aceptable que la Unidad para las Victimas de manera indefinida y a lo

cuando está acreditado el cumplimiento de los requisitos para acc eder a la indemnización administrativa, esto es tener los 18 años. Así las cosas, considero que no es aceptable que la Unidad para las Victimas de manera indefinida y a lo largo del tiempo continúe vulnerando mis derechos constitucionales que se invocan en esta acción de tutela, debido a que esta a su vez omite cumplir con lo q ue le ha encomendado la constitución y la ley. ( … ) ” . (Páginas 2 y 3 , Archivo 01. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013334 - 005 - 2020 - 00270 - 01 )

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora J urídica, contestó lo

siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00270

NELSY MORALES ESLAVA vs . DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

3 “(…)

II. CASO EN CONCRETO

EN RELACIÓN A LA PETICIÓN

Frente a la petición que manifestó elevar el accionante, me permito señalar que la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicaci ón escrita con la Comunicación 20207209397681 y como se indica a continuación, la comunica ción fue entregada:

Frente a la solicitud de indemnización administrativa, la a ccionante tiene constituido el ENCARGO

20207209397681 y como se indica a continuación, la comunica ción fue entregada:

Frente a la solicitud de indemnización administrativa, la a ccionante tiene constituido el ENCARGO FIDUCIARIO, y la Unidad se encuentra realizando las validaciones pertinentes a fin de materializar el derecho reconocido.

Obsérvese su señoría, que al acceder a las pretensiones de la parte accionante se configuraría una vi olación al derecho a la igualdad del que gozan todas las pe rsonas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al prese ntar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, si estar ía n acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

En este orden de ideas al accionante no se le ha vulnerado ni ngún derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de pr ocedibilidad de acción de tutela, es decir l a causación de un perjuicio irremediable, en el entendido que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trá mites judiciales o administrativas alternativas y por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de la indemnización administrativa que tienen de recho las víctimas del conflicto.

III. FUNDAMENTO LEGAL

Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales específicamente e l de petición, me permitiré informar, los fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnera do o puesto en riesgo los derechos

vulneración de sus derechos fundamentales específicamente e l de petición, me permitiré informar, los fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnera do o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por NELSY MILENA MORALES ESLAVA.

IMPROCENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Tenga en cuenta Señor Juez, que en el presente caso no exist e prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela. Esto es, l a causación de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza según la jurisprudencia de la Honorab le Corte Constitucional por: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder pronta mente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremedi able sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” ( … )

IV PETICIÓN

Con sustento en los supuestos de hecho y de derecho que se expu sieron, la Unidad para las Víctimas solicita lo siguiente:

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por NELSY MILENA MORALES ESLAVA en razón a que la Unidad para las Víctimas no le ha vulnerado los derechos fundamentales.

(…)”. ( páginas 1 a 6, archivo 05. ContestaciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3334 - 005 -202000270 - 01 )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

(…)”. ( páginas 1 a 6, archivo 05. ContestaciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3334 - 005 -202000270 - 01 )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2020 - 00270

NELSY MORALES ESLAVA vs . DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 La autoridad accionada anexo copia de la comunicación No . 20 207209397681 de mayo 10 de 20 20 (Páginas 6 y 7 , Archivo 05. ContestaciónTutela, Carpeta EXPED IENTE 110013334 - 005 - 2020 - 00270 - 01 ) .

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de 1 8 de noviembre de 2020 (páginas 1 a 8, archivo 07. FalloTutela, EXPEDIENTE 11001-3334-005-202000 27001 ) , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la señora Nelsy Milena Morales Eslava.

Fundamentó así su decisión: “(…)

El Despacho amparará el derecho fundamental de petición que l e asiste al accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

6.1. La señora NELSY MILENA MORALES ESLAVA presentó petición con fecha del 16 de marzo de 2020, dirigida a la UARIV, por medio de la cual solicitó:

fundamento en las siguientes consideraciones:

6.1. La señora NELSY MILENA MORALES ESLAVA presentó petición con fecha del 16 de marzo de 2020, dirigida a la UARIV, por medio de la cual solicitó:

“Se me informe de manera puntual, ante que fiduciaria debo acudir y que doc umento adicional a la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento debo aporta r para que se me haga efectivo el pago del porcentaje que me corresponde por concepto de la indemnizaci ón administrativa; o en su defecto, cuando y cuando (sic) se hará efectivo el pago de la indemnización reclamada.” 1

6.2. La entidad accionada por su parte manifestó haber dado resp uesta a la petición presentada por la señora MORALES ESLAVA, a través del comunicado No. 20207209397681 2 , de fecha 10 de mayo de 2020, en el que indicó:

“La notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la i ndemnización por vía administrativa es realizada de manera personal a cada destinat ario del giro por la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización). Conforme a lo anterior, le indicamos que la dirección territorial en los p róximos días lo estará contactando para notificarle la carta de indemnización, siempre y cuando el caso no presenta ninguna novedad, esto para ser pagado en el transcu rso del mes de mayo.”

6.3. En atención a lo anterior, observa el Despacho que la ent idad accionada no dio respuesta de fondo a la petición realizada por la accionante, pues no le mani festó la documentación requerida, la fiduciaria existente y cuando se haría efectivo el pago efectivo de la indemnización solicitada.

a la petición realizada por la accionante, pues no le mani festó la documentación requerida, la fiduciaria existente y cuando se haría efectivo el pago efectivo de la indemnización solicitada.

6.4. Por otro lado, la parte accionada se limitó a informarle qu e la indemnización sería pagada en el mes de mayo por parte de la Dirección Territorial, sin manifestar en que año sería pagado, pues a la fecha no obra prueba en el expediente que acredite el pago efectivo a la accionante, al que tiene derecho.

6.5. Por su parte, este Despacho de manera oficiosa entabló comunicación con la parte accionante, el día 17 de noviembre de 2020, en la cual la señora NELSY MILENA MORALES ESLAVA manifestó que a la fecha no había obtenido ningún pago de la indemnización y que no había recibido respuesta de fondo a la petición que originó la presente acción constituciona l.

6.6. Así, el Despacho entra a establecer que la parte acciona nte presentó de manera respetuosa solicitud sin que la entidad accionada respondiera de manera oportuna pues ya ha trascurrido más de 8 meses sin que la entidad accionada se refiriera de manera con creta y de fondo a los puntos solicitados en la petición. Por otra parte, aún no ha obtenido la inde mnización por el hecho victimizante la cual fue amparada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

6.7. La falta de respuesta a lo solicitado vulnera el derecho fundamental de petición y el derecho a la indemnización administrativa que le asiste a la accionante e n su condición de víctima del conflicto armado, ante la demora de la resolución del trámite de indemniz ación solicitada, advirtiendo que se

1

indemnización administrativa que le asiste a la accionante e n su condición de víctima del conflicto armado, ante la demora de la resolución del trámite de indemniz ación solicitada, advirtiendo que se

1 EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Archivo “03. Anexos Tutela ” 2

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Archivo “05 . ContestaciónTutela”. P 6 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No . 2020 - 00270

NELSY MORALES ESLAVA vs . DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

5 puede generar una revictimización en su caso.

6.8. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales de p etición, y de indemnización administrativa que le asiste a la accionante, y se ordenará al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Ramón Alberto Rod ríguez Andrade que, dentro de las

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