TA CUN - 110013334005202000304-00-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005202000304-00-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – AFP Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales OBP, y Departamento de Bolívar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y, DERECHO A LA VIDA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SOLICITUD EMISIÓN Y PAGO DE BONO PENSIONAL – La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra pendiente de la obligación de actualizar sus bases de datos de acuerdo a la información laboral del accionante que le sea remitida por el Gobernador del Bolívar a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese departamento, así como por la ARP Porvenir S.A., y la emisión y redención del bono pensional, la Sala teniendo en cuenta el papel que corresponde asumir a cada una de las entidades accionadas dentro del trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensión tipo A reclamado por el actor, y en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales conculcados.
Problema jurídico: ¿Si las entidades accionadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y el Departamento de Bolívar, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso y a la vida del señor (…), con ocasión a la errada información suministrada para la conformación de la historia laboral del accionante de donde se deriva la mora en el trámite para el reconocimiento, emisión y redención del bono pensional por este
proceso y a la vida del señor (…), con ocasión a la errada información suministrada para la conformación de la historia laboral del accionante de donde se deriva la mora en el trámite para el reconocimiento, emisión y redención del bono pensional por este reclamado?
Extracto: “(…) En el sub examine, es evidente que se ha excedido el plazo que contempla la norma, en detrimento de los derechos del accionante, quien, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión, tiene derecho a recibir de manera oportun a la devolución de los saldos, precisamente en razón a que no cuenta con la prestación periódica pensional para garantizar su subsistencia. (…) De todo lo expuesto se colige entonces, que en este caso no se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, dado que esa entidad se encuentra vinculada en el trámite de la emisión y pago del bono reclamado, así como del levantamiento de la observación relacionada con la INVESTIGACIÓN por causal 24 “EL EMPLEADOR HA NEGADO CONFIRMACION DE HISTORIA O SALARIO”, circunstancia que no obedece a la realidad en cuanto la vinculación laboral del accionante se presentó con la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar y no con la Secretaría de Salud o con hospitales liquidados, entonces a partir de la información y las pruebas suministradas tanto por el actor como por la AFP Porvenir, deberá corregir esta información en sus sistemas. (…) el aquí accionante inició la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional Tipo A, sin embargo su trámite se ha excedido ampliamente
por la AFP Porvenir, deberá corregir esta información en sus sistemas. (…) el aquí accionante inició la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional Tipo A, sin embargo su trámite se ha excedido ampliamente hasta el punto de alcanzar el agravio de los derechos fundamentales del a ctor, pues, pese a su contribución activa en relación con el aporte de las pruebas que dan cuenta de su derecho, a la fecha la solución a su solicitud no ha sido posibl e precisamente por la actitud descuidada y omisiva de las obligadas con su trámite, quienes argu yendo un error generado por el manejo negligente de la información, concretamen te, su historia laboral, pretenden ignorar que el afiliado reclamante requiere de la redención de dicho bono debido a que no alcanzó a reunir el tiempo exigido para hacerse acree dor a una pensión de vejez. (…) comoquiera que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la impugnación también alega la config uración de la carencia de objeto, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones. (…) La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la alta Corporación ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido (…) Supuesto en el cual cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá
la presentación de la acción de tutela ha desaparecido (…) Supuesto en el cual cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada (…) la Sala observa que para el reconocimiento, emisión y redención (pago) del bono pensional reclamad o por el accionante, deben concurrir de manera articulada y armónica las entid adesvinculas en esta acción de tutela, quienes además por el descuido en el man ejo y suministro de la información encaminada a la conformación y confirmación de la historia laboral del actor han excedido injustificadamente los términos legales que se tien en previstos para agotar adecuada y oportunamente el trámite para la obtención de bono por parte del afiliado, (…) no se configura ninguno de los presupuestos para que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado tenga vocación de prosperidad en relación con alguna de las entidades accionadas, pues, para el caso de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra pendiente de una lado, la obligación de actualizar sus bases de datos de acuerdo a la información laboral del accionante que le sea remitida por el Gobernador del Bolívar a tra vés de la Secretaría de Educación y Cultura de ese departamento, así como por la ARP Porvenir S.A., y del otro, la emisión y redención del bono pensional. (…) la Sala teniendo en cuenta el papel que corresponde asumir a cada una de las entidades accionadas dentro del trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensión tipo A reclamado por el
cuenta el papel que corresponde asumir a cada una de las entidades accionadas dentro del trámite de reconocimiento, emisión y pago del bono pensión tipo A reclamado por el actor, y en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales conculcados, modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión adoptada por el Juez 5º Administrativo de Bogotá, D.C., en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, el cual quedará en los siguientes términos: Segundo: i) Ordenar al Gobernador del departamento de Bolívar – que, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, y dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, certifique en debida forma y remita con destino a la AFP Porvenir S.A., y, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información laboral del señor (…) debidamente unificada, consolidada y corregida. ii) Ordenar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico y/o quien hagas sus veces, que una vez reciba la certificación laboral ordenada, den tro de los ocho (8) días siguientes, realice la liquidación provisional del bono pensional y corra traslado de la misma al Fondo de Pensiones Porvenir S.A, la que a su vez, dentro de los tres (3) días siguientes deberá poner en conocimiento del señor (…) para su aceptación (…) iii) Ordenar al Gerente de la AFP Porvenir S.A ., y/o quien haga sus veces que, una vez aceptada la liquidación provisional, proceda a remitirla, dentro de los tres (3) días siguientes, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
veces que, una vez aceptada la liquidación provisional, proceda a remitirla, dentro de los tres (3) días siguientes, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para que esta proceda a expedir el bono pensional reclamado y efectuar su pago en un término de treinta (30) días contados a partir de su expedición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1140 de 2004; T-1093 de 2004; T-514 de 2003; T-1121 de 2003; T-050 de 2004; T-671 de 2000; T-1103 de 2001; T-1119 de 2001; T-1124 de 2001; T-589 de 2004; T-596 de 2005; T-056 de 2017; T-480 de 2009; T-205 de 2012; T-100 de 2015; T-972 de 2006; T-1046 de 2007; C-624 de 2003; T226 de 2018; T-424 de 2002; T-235 de 2002; T-577 de 1999; T-1294 de 2000; T-1130 de 2004; T-290 de 2018; T-323 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1276 de 2009; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1299 de 1994; Ley 1314 de 1994; Decreto Único Reglamentario 1833 de
Decreto Ley 1299 de 1994; Ley 1314 de 1994; Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; Decreto 1513 de 1998; Decreto 1748 de 1995; Decreto 3798 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-34-005-2020-00304-00
Demandante: Fernando Luis Tenorio Torrente.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA Expediente: 1100133 3400520200030400
Demandante: FERNANDO LUIS TENORIO TORRENTE
Demandado: AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALESOBP, Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
TEMA: Solicitud emisión y pago de bono pensional
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0020
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, en contra de la sentencia proferida
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0020
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales, en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso y, derecho a la vida.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
El accionante señor Fernando Luis Tenorio Torrente, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social e n conexidad con el mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso y, vida, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas en cuanto no le han redimido y pagado el bono pensional reclamado, el cual dice se constituye una prestación que actúa como sucedánea de la pensión de jubilación por vejez para quienes no logran alcanzar los presupuestos necesarios para acceder a esta prestación.
1.2. Hechos
Según lo manifestado, el accionante cuenta con 64 años.
Refiere que con radicado No. 0190116026759000 del 30 de mayo de 2019 y, el anexo de las certificaciones de su historia laboral inició los trámites ante el Fondo de Pensiones Porvenir S.A ., para obtener la devolución de saldos por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y del bono pensional en el
anexo de las certificaciones de su historia laboral inició los trámites ante el Fondo de Pensiones Porvenir S.A ., para obtener la devolución de saldos por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y del bono pensional en el Régimen de Prima Media -RPM, por no alcanzar a cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-33-34-005-2020-00304-00
Demandante: Fernando Luis Tenorio Torrente.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Expresa que, de acuerdo con lo indicado por la accionada Porvenir, S.A., el plazo estipulado para la liquidación, emisión y redención de un bono pensional es de 6 meses, de los cuales 3 son para la confirmación de la información laboral y su aceptación, los otros 3 para la emisión del bono, y la devolución de los sald os se demoraba alrededor de un mes.
Señala que luego de 4 meses de iniciado el anterior trámite, se acercó a Porvenir S.A., para indagar sobre el estado de confirmación de su historia la boral, donde le informaron que:
“1) El Departamento de Bolívar no había dado respuesta a la solicitud CETIL No. 20190000086903 de agosto 18 de 2019, relacionada con mi vinculación laboral en la Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar;
- Respecto de mi relación laboral con la Rama Judicial, que “... No se encontró salario
20190000086903 de agosto 18 de 2019, relacionada con mi vinculación laboral en la Secretaria de Educación y Cultura de Bolívar;
- Respecto de mi relación laboral con la Rama Judicial, que “... No se encontró salario base certificado para el empleador en fecha base, se asume el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha”
En virtud de lo anterior el actor, bajo radicado No. 0100223024418700 de septiembre 27 de 2019, ante Porvenir, S.A., aportó los respectivos certificados de salari o de la Rama Judicial para sustituir la liquidación hecha con base en el SMLMV de la época; y con relación al Departamento de Bolívar allegó los formatos 1, 2 y 3(B) para trámite de Bonos Pensionales suscritos por el profesional especializado Willy Escrucería Castro.
Dijo que, Porvenir S.A. en comunicado del 11 de octubre de 2019 le informó sobre la normalización de su historia laboral, no obstante, luego de acercarse esa entidad le recomendaron hacer caso omiso de esa información debido a que el Departamento de Bolívar aún no había dado respuesta a la solicitud CETIL No. 20190000086903 de agosto 18 de 2019, pese al cumplimiento del término.
Expresa que el 22 de noviembre de 2019 suscrib ió la aceptación del formato Reclamación de Prestaciones Económicas, Expediente DV 266011, radicado No. 0190116027305800, cuya documentación fue enviada el 27 de no viembre de 2019 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su competencia y agrega que el capital total acumulado en el RAIS más el
a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su competencia y agrega que el capital total acumulado en el RAIS más el RPM ascendió a $ 104.011.108.
Afirma que Porvenir, S.A., transfirió a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá unos saldos por devolución aportes del RAIS, quedando pendiente el pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, donde el emisor es la Nación y participa com o contribuyente el Departamento de Bolívar:
11-Dic-2019 – Fac Pensiones Oblig 00184 $ 4,725,220 07-Ene-2020 – Fac Pensiones Oblig 00186 18,009 13-Ene-2020 – Fac Pensiones Oblig 00186 2,458,564
TOTAL $7,201,793
Señala que a través del correo electrónico atencioncliente@minhacienda.gov.co del 25 de junio de 2020, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público, información sobre el estado del trámite para elRadicado: 11001-33-34-005-2020-00304-00
Demandante: Fernando Luis Tenorio Torrente.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimiento y pago de su bono pensional , a quien comunicó su situación de vulnerabilidad con ocasión a los quebrantos de salud que le impiden tener un trabajo estable.
Agrega que la anterior solicitud fue respondida con radicado 2-2020-030062 del 07
vulnerabilidad con ocasión a los quebrantos de salud que le impiden tener un trabajo estable.
Agrega que la anterior solicitud fue respondida con radicado 2-2020-030062 del 07 de julio de 2020, informándole la imposibilidad de proceder con el respectivo pago porque la AFP Porvenir, S.A., no ha subsanado la NO CONFORMIDAD generada entre la solicitud No. H2019120243 de 15 de diciembre de 2019 de confirmación de historia laboral y la respuesta enviada por la Gobernación de Bolívar con rad icado No. 1-2020-016493 de 27 de febrero de 2020, suscrita por el profesiona l especializado Adanolis Hernández H., de la Secretaría de Salud en el sentido: “que revisados los archivos de los Hospitales liquidados del Departamento de Bolívar no se evidencio historia laboral” relacionada con el accionante.
Asegura no haber tenido vínculos con los Hospitales liquidados del Departam ento de Bolívar, por lo que mediante radicado No. 0100223025291900 del 13 de junio de 2020, solicitó a Porvenir S.A., aclarar dicha situación ante la OBP anexando nuevamente las pruebas relacionadas con su desempeño en la Gobernación de Bolívar como auxiliar de la Secretar ía de Educación y Cultura de acuerdo a las certificaciones laborales aportadas con la solicitud inicial y con radicado No. 0100223024418700 del 27 de septiembre de 2019.
Sostiene que mediante comunicación del 06 de octubre de 2020, Porvenir S.A., le informó que el Departamento de Bolívar a través de la Resolución No. 317 del 25 de
0100223024418700 del 27 de septiembre de 2019.
Sostiene que mediante comunicación del 06 de octubre de 2020, Porvenir S.A., le informó que el Departamento de Bolívar a través de la Resolución No. 317 del 25 de Junio de 2020, reconoció ser contribuyente en el bono pensional y pagar con cargo al FONPET, que sin embargo, se encuentra a la espera de la confirmación de tiempos en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en razón a la respuesta negativa de la Gobernación de Bolívar relacionada con su historia laboral.
Señala que el 15 de octubre de 2020, se acercó a Porvenir S.A., en donde uno de sus asesores le informó que esa AFP ya había hecho lo que le correspondía. Agregó que a raíz de la respuesta dada el 21 de octubre de 2020, envió petición a los correos electrónicos porvenir@encontacto.co; atencioncliente@minhacienda.gov.co, rogando se efectuara el pago del Bono Pensional Tipo A modalidad 2 qu e l e corresponde.
También dice que el 29 de octubre de 2020, elevó una solicitud a los correos adaherher@hotmail.com y, contactenos@bolivar.gov.co, de la Secretaría de Salud y de la Gobernación del departamento de Bolívar, solicitando la corrección de la no conformidad generada por la respuesta con radicado No. 1-2020-016493 de 27-Feb2020 ante la OBP.
Manifiesta que la primera de las peticiones referenciadas en el punto anterior fue
conformidad generada por la respuesta con radicado No. 1-2020-016493 de 27-Feb2020 ante la OBP.
Manifiesta que la primera de las peticiones referenciadas en el punto anterior fue respondida OBP del Ministerio de Hacienda con Radicado 2-2020-054984 de 29 de octubre de 2020, en el sentido de que la AFP Porvenir S.A., no había resuelto la no conformidad, por tanto, la investigación continuaba vigente impidiendo la emisión y redención del bono pensional.Radicado: 11001-33-34-005-2020-00304-00
Demandante: Fernando Luis Tenorio Torrente.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Alude el accionante que a través del radicado No. 4107412032976600, Porvenir S.A., respondió que el Departamento de Bolívar aún no ha efectuado la e misión y pago del bono pensional, siendo dicha entidad la responsable de esta obligación.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la Seguridad Social en conexidad con el mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso, derecho a la vida y protección, por las razones expuestas en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la OFICINA DE BO NOS
PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la OFICINA DE BO NOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que reconozcan y me paguen la redención del bono pensional aquí reclamado.
TERCERO: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, fallar extra y ultra petita, concediendo amparos y derechos, aunque no fueren alegados ni solicitados.”
1.4 La Sentencia impugnada
El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso, derecho a la vida del accionante, y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Bolívar y a Porvenir S.A., que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las gestiones requ eridas para que a más tardar dentro del término de 30 días actualicen la historia laboral del actor, y si hubiere lugar a ello, culminen el proceso de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional a favor del señor Fernando Luis Tenorio Torrente.
Las razones en que se fundamentó el A-quo para llegar a la anterior decisión, en síntesis son las siguientes:
Luego de referir el marco legal y jurisprudencial de la acción de tutela y su procedencia, frente a los derechos que se dicen vulnerados, advirtió que el presente mecanismo de tutela es procedente, pues a su juicio el actor no está pretermitiendo
Luego de referir el marco legal y jurisprudencial de la acción de tutela y su procedencia, frente a los derechos que se dicen vulnerados, advirtió que el presente mecanismo de tutela es procedente, pues a su juicio el actor no está pretermitiendo el trámite administrativo legal, en virtud de haber iniciado la actuación encaminada al reconocimiento y pago de la redención del bono pensional, y debido a su delicado estado de salud acreditado con la historia clínica aportada con el escrito de tutela.
Establecida la procedencia del mecanismo constitucional, la primera instancia emprende el estudio sobre la clasificación de los bonos pensionales , el procedimiento a seguir para su liquidación, expedición, emisión y redención con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De acuerdo con el análisis probatorio, el Aquo aduce que el procedimiento administrativo iniciado por solicitud del accionante no ha concluido debido a la inconsistencia en la información laboral reportada por la gobernación de Bolívar, donde supuestamente no registra historia laboral en los hospitales liquidados del departamento de Bolívar, concluyendo que se evidencia la mora en el trámite de laRadicado: 11001-33-34-005-2020-00304-00
Demandante: Fernando Luis Tenorio Torrente.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 corrección o actualización de la historia laboral , vulnerándose así los derechos fundamentales invocados del accionante, pues tal circunstancia impide continuar el trámite de liquidación, emisión y pago del bono pensional reclamado.
5 corrección o actualización de la historia laboral , vulnerándose así los derechos fundamentales invocados del accionante, pues tal circunstancia impide continuar el trámite de liquidación, emisión y pago del bono pensional reclamado.
Consideró que el trámite para reconocer y pagar los bonos pensionales, debe surtir las etapas señaladas por la jurisprudencia constitucional ((i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v ) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional) , señala que si bien es cierto dichas etapas constituyen garantía para su adecuado reconocimiento, lo es también, que los procedimientos administrativos no pueden erigirse en obstáculos para definir la situación prestacional, y ser traslados a los afiliados.
Le llama la atención que, la supuesta no conformidad laboral en la gobernación de Bolívar sea el obstáculo para finalizar el trámite señalado, teniendo en c uenta que en el expediente se acreditó que el departamento de Bolívar, el 14 de noviembre de 2019 expidió la Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, en donde consta el vínculo laboral del actor como empleado público en el cargo de secretario del departamento de Bolívar del 23 de abril al 7 de diciembre de 1979, así como los factores salariales devengados en el periodo citado.
Agrega que la anterior información se corrobora con el Decreto No. 311 del 9 de abril de 1979, por el cual se nombró al tutelante como secretario auxiliar de la División de
factores salariales devengados en el periodo citado.
Agrega que la anterior información se corrobora con el Decreto No. 311 del 9 de abril de 1979, por el cual se nombró al tutelante como secretario auxiliar de la División de Servicios Administrativos Delegados de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, y su respectiva acta de posesión No. 109736 del 23 de abril de 1979.
Refiere el A-quo que la tardanza, ha impedido definir la situación pensional del accionante, consistente en reconocer y pagar el bono pensional pretendido, poniendo en riesgo la garantía del mínimo vital del actor, por lo que decidió amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, y vida.
Respecto del derecho fundamental de igualdad, consideró que el accionante no probó el trato desigual frente otra persona por los mismos hechos y derechos, por lo que frente al mismo negó el amparo.
Finalmente, y en relación con el derecho de petición advirtió que con lo decidido en esa providencia se satisface, sin que exista necesidad de proferir orden alguna.
1.5 Fundamentos de la Impugnación
Surtidas las notificaciones del fallo a las entidades accionadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, impugnó la decisión de primera instancia del 15 de diciembre de 2020, solicitando desestimar las pretensiones en relación co n esa entidad.
Arguye que la solicitud de actualización de la historia laboral a la que se refiere el juzgado en su fallo, resulta improcedente y contraria a derecho, tenien do en cuenta que al OBP del Ministerio de Hacienda carece de competencia para tales
Arguye que la solicitud de actualización de la historia laboral a la que se refiere el juzgado en su fallo, resulta improcedente y contraria a derecho, tenien do en cuenta que al OBP del Ministerio de Hacienda carece de competencia para tales efectos, pues dicha función está atribuida a Colpensiones a través de su archivo laboral masivo, cuando se refiera a empleadores que cotizaron a dicho Instituto, o en su defecto, a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, que para el caso que nos ocupa es la AFP Porvenir S.A., tratándose de tiempos laborados o cotizados con empleadores d el sector público sin cotizaciones a Colpensiones.Radicado: 11001-33-34-005-2020-00304-00
Demandante: Fernando Luis Tenorio Torrente.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Lo anterior, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respe cto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos p ensionales, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, y compilados en el Decreto 1833 de 2016.
Sostiene que la entidad responsable de acopiar la historia laboral y verificarla, es la AFP Porvenir S.A., por ser la administradora en donde se encuentra afiliado el señor Fernando Luis Tenorio Torrente, en este caso según lo establecido en las no rmas antes indicadas.
AFP Porvenir S.A., por ser la administradora en donde se encuentra afiliado el señor Fernando Luis Tenorio Torrente, en este caso según lo establecido en las no rmas antes indicadas.
En tal sentido, dice que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá el 15 de diciembre de 2020 en contra de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es improcedente, pues de acuerdo a lo seña lado en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, la competencia legal que posee la OBP es en relación con la Liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales, con base en las solicitudes e información que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
Señala que la redención normal del bono pensional del accionante tuvo lugar el 05 de agosto de 2018, fecha en la cual alcanzó los 62 años, de conformid ad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Se gún la impugnante el estado actual del bono pensional del señor Fernand o Luis Tenorio Torrente, es pendiente de emisión y redención, en razón a que el d epartamento de Bolívar informó que no existe conformidad con la Historia Laboral reportada, generando una detención automática .
Menciona que tal circunstancia produjo que el bono pensional del actor presente una investigación, lo cual, a su vez, está originando una observación en el sistema de bonos pensionales respecto del beneficio “BONO NO EMITIBLE. EXISTE UN BONO PARA EL BENEFICIARIO QUE SE ENCUENTRA DETENIDO, SOLUCIÓN: LA AFP DEBE VERIFICAR LA
bonos pensionales respecto del beneficio “BONO NO EMITIBLE. EXISTE UN BONO PARA EL BENEFICIARIO QUE SE ENCUE
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