TA CUN - 11001333400520200030501-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520200030501-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-34-005-2020-00305-01
Sentencia SC3-2102-2817 Aprobado en Sala No. 14
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: ANA MALELY GÁMEZ.
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
Temas: Derecho de petición . Subsidio de vivienda. Carga de la prueba. Confirma.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ANA MALELY GÁMEZ en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA para el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 1º de diciembre de 20 20, la señora Ana Malely Gámez, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.936.856, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y a la igualdad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La acción constitucional se apoya en los siguientes supuestos de hecho (fl. 1, anexo 1,
c.1, expediente electrónico):
derecho fundamental de petición y a la igualdad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La acción constitucional se apoya en los siguientes supuestos de hecho (fl. 1, anexo 1,
c.1, expediente electrónico):
La accionante narró que elevó petición ante Fonvivienda el pasado 9 de noviembre de 2020, requiriendo lo siguiente:
“a. Solicito se me CONCEDA el subsidio de Construcción en Sitio Propio a que tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. b. Solicito se realice la visita a la vivienda para que se determine la PRIORIDAD del subsidio de vivienda. c. Se me indique que documento hace falta para acceder a este Subsidio de Construcción en sitio Propio. d. Se dé cumplimiento a lo estipulado en el decreto 1077 de 2015” (fl. 3, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
Señaló que, a la fecha de radicación del escrito tutelar, el Fondo no había contestado la petición precitada.
3. En tal sentido, la accionante pretende (fl. 1, anexo 1, c. 1, expediente electrónico):
“Ordenar a FONVIVIENDA Cumplir con la contestación del DERECHO DE PETICIÓN expida [sic] por FONVIVIENDA y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONVIVIENDA conceder el derecho el derecho [sic] a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONVIVIENDA Proteger los derechos de las personas en estado de
mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONVIVIENDA Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.Ana Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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Que se me inscriba en los programas de las cuarenta mil viviendas y se me informen los requisitos para ser beneficiario de este beneficio”.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la misma fue repartida al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, c. 1, expediente electrónico), que admitió la tutela de la referencia el 2 de diciembre de 2020 (anexo 3, c. 1, expediente electrónico) y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos narrados por la actora.
Del mismo modo, requirió a la accionante para que aportara al proceso copia de la petición, en la que sea legible la constancia de recibido.
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda (anexo 6, c. 1, expediente electrón ico). Mediante memorial remitido el 3 de diciembre de 2020, el señor Wilian Fernando Abonia Flórez, en calidad de apoderado judicial de Fonvivienda, solicitó negar las pretensiones de
Mediante memorial remitido el 3 de diciembre de 2020, el señor Wilian Fernando Abonia Flórez, en calidad de apoderado judicial de Fonvivienda, solicitó negar las pretensiones de la accionante, en tanto el Fondo no había incurrido en ninguna vulneración de las garantías fundamentales de la señora Ana Malely Gámez.
En sustento de lo anterior, el Fondo indicó que la actora no figuraba en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento realizadas en los años 2004 y 2007, así como tampoco en la convocatoria ofertada en la Resolución 1024 de 2011.
Se afirmó que ya se había dado respuesta a la petición de la accionante, bajo el radicado 2020ER0113809, notificada en las direcciones indicadas por ella; sin embargo, no se señaló la fecha en la que se procedió en tal sentido.
Finalmente, se indicó que los programas de Vivienda Gratuita Fase I y Fase II se encuentran cerrados y se enlistaron los requisitos para acceder a los programas que se encuentran en ejecución: “Mi Casa ya”; “Programa Semillero de Propietarios”; “Programa Casa Digna Vida Digna”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 16 de diciembre de 2020 (anexo 8, c. 1, expediente electrónico). En dicha oportunidad, el a quo resolvió negar el amparo solicitado, pues señaló que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,
expediente electrónico). En dicha oportunidad, el a quo resolvió negar el amparo solicitado, pues señaló que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Fondo tenía para otorgar respuesta a la peticionaria hasta el 9 de diciembre de 2020.
En consecuencia, considerando que la tutela se interpuso el 1º de diciembre de 2020, no se evidenció vulneración del derecho fundamental de petición.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En escrito presentado el pasado 12 de enero de 2021, la señora Ana Malely Gámez impugnó la decisión adoptada en primera instancia y solicitó que en su lugar se ordene al Fondo a contestar su petición sin evasivas, es decir, de forma concreta.
En correspondencia con lo anterior, manifestó que en la respuesta otorgada la accionada señaló que su hogar se encontraba en estado de no postulación, a pesar de haber procedidoAna Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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en tal sentido desde el 2007, sin que a la fecha se le haya asignado el subsidio correspondiente.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si Fonvivienda vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana Malely Gámez, al haber dado respuesta a su petición del 9 de noviembre de 2020, sin precisar una fecha cierta de reconocimiento de subsidio de vivienda y afirmando que la actora no se había postulado para el mismo en ninguna de las convocatorias ofertadas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Subsección encuentra que no se configuró una vulneración al derecho de
y afirmando que la actora no se había postulado para el mismo en ninguna de las convocatorias ofertadas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Subsección encuentra que no se configuró una vulneración al derecho de petición de la accion ante, toda vez que , el hecho de no haber otorgado fecha cierta de reconocimiento de subsidio de vivienda obedece a que no se encontró postulación a nombre de la actora en las convocatorias establecidas por el Gobierno Nacional. En ese sentido, se precisa que la accionante no aportó al proceso constitucional prueba alguna que permitiese arribar a una conclusión diferente.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la carga de la prueba, (iii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo
estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuest o de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Ana Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela
Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Ana Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1.
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiaci ón directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
La carga de la prueba en la acción de tutela. Aunque en materia de tutela exista amplia libertad probatoria y el trámite de la misma se constituya como un procedimiento en el que el juez constitucional se encuentra revestido de extensas facultades, ello no impide que se estructure una carga mínima de la prueba en cabeza del que alegue la vulnera ción del derecho fundamental.
De ese modo, en principio, “quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba”2. De lo contrario, en casos en los que no exista ni siquiera una prueba sumaria de la vulneración alegada, la autoridad judicial no se encuentra en condiciones de
oficiosos en la prueba”2. De lo contrario, en casos en los que no exista ni siquiera una prueba sumaria de la vulneración alegada, la autoridad judicial no se encuentra en condiciones de conceder el amparo, pues para proceder en tal sentido, es necesario que el juez “pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud (…)”3.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitucional en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violaci ón o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportuname nte sobre lo solicitado”4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a
autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Ana Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no
de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”5 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”7 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuo sas, solicite información, documentos o eleve
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuo sas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
DEL CASO CONCRETO
Precisión del caso. En el caso objeto de estudio se observa que la señora Ana Malely Gámez acudió al juez de tutela en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad, en atención a que Fonvivienda no le había dado una respuesta a su petición elevada el 9 de noviembre de 2020, la cual tenía por objeto obtener información respecto del reconocimiento del subsidio de vivienda de construcción en sitio propio, al que la actora afirma tener derecho por ser víctima del desplazamiento forzado.
De lo que se encuentra probado. Así pues, de la revisión documental del expediente constitucional, se tiene acreditado lo siguiente:
➢ El 9 de noviembre de 2020, la señora Ana Malely Gámez radicó escrito de petición ante Fonvivienda, en el que solicitó:
“a. Solicito se me CONCEDA el subsidio de Construcción en Sitio Propio a que tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. b. Solicito se realice la visita a la vivienda para que se determine la PRIORIDAD del subsidio de vivienda.
tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. b. Solicito se realice la visita a la vivienda para que se determine la PRIORIDAD del subsidio de vivienda.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAna Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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c. Se me indi que que documento hace falta para acceder a este Subsidio de Construcción en sitio Propio. d. Se dé cumplimiento a lo estipulado en el decreto 1077 de 2015” (fl. 3, anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
Es de aclarar que, aunque en la documental apor tada por la accionante no es clara la fecha de radicación de la petición, Fonvivienda no controvirtió lo afirmado por la parte actora.
➢ La accionada contestó el petitum formulado por la señora Ana Malely Gámez en un momento anterior al que dio contestación de la acción de tutela el 2 de diciembre de 2020; sin embargo, no existe certeza en relación con la fecha en que Fonvivienda otorgó la respuesta referida, comoquiera que no lo especificó en su escrito de contestación.
Tal oficio salió bajo el radicado No. 2020ER0113809 y fue debidamente notificado a los
la respuesta referida, comoquiera que no lo especificó en su escrito de contestación.
Tal oficio salió bajo el radicado No. 2020ER0113809 y fue debidamente notificado a los buzones expresamente señalados por la parte accionante ( fl. 2, anexo 6, c. 1, expediente electrónico):
➢ Fonvivienda señaló que no era posible conceder una fecha cierta a la actora, e n la medida en que no existía registro de su postulación a subsidio de vivienda en una de las convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional (ib.):
➢ La actora manifestó su inconformidad con la respuesta que Fonvivienda puso en su conocimiento, pues en la misma no se le indicó una fecha cierta de pago del subsidio de vivienda de construcción en sitio propio, sumado a que se desconoció su postulación al subsidio referido en el año 2007 (anexo 11, c. 1, expediente electrónico).
Análisis constitucional. Hechas las anteriores precisiones fácticas y probatorias, es claro que la controversia constitucional en sede de impugnación versa sobre el contenido de laAna Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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respuesta que le fue otorgada a la accionante, pues a su juicio, la misma desconoció que sí existía una postulación realizada a su nombre en el año 2007, fecha de convocatoria realizada por el Gobierno Nacional para la población en situación de desplazamiento.
No obstante, lo cierto es que la parte actora no demostró, aun sumariamente, su postulación a la convocatoria señalada o a cualquier otro programa de subsidio de vivienda adelantado
No obstante, lo cierto es que la parte actora no demostró, aun sumariamente, su postulación a la convocatoria señalada o a cualquier otro programa de subsidio de vivienda adelantado por Fonvivienda, a pesar de tener la carga de hacerlo, comoquiera que el p rincipal motivo de su inconformidad se centra en este punto.
Por el contrario, Fonvivienda arribó al proceso tutelar la correspondiente constancia arrojada por el sistema de búsqueda de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social, en la cual se observa la inexistencia de postulaciones realizadas con la cédula de ciudadanía No. 23.936.856, correspondiente a la señora Ana Malely Gámez (anexo 6, c. 1, expediente electrónico).
Entonces, para la Sala está demostrado que no se logró acreditar una vulneración al derecho de petición o a la igualdad de la parte actora, en la medida en que Fonvivienda otorgó respuesta al petitum elevado por la accionante, en correspondencia con los resultados de búsqueda de postulación a su nombre, arribando a la conclusión que la misma no se había efectuado, sin que la actora haya aportado algún elemento probatorio que permita avizorar la existencia de una postulación a su nombre y, en ese sentido, la vulneración de sus prerrogativas de orden superior.
En este punto, es imperioso reconocer que el derecho fundamental de petición se satisface cuando se entrega una respuesta clara y concreta sobre lo solicitado por el peticionario, y no cuando se accede a lo pedido.
También se torna necesario recordar que, ante la ausencia de elementos de juicio mínimos
cuando se entrega una respuesta clara y concreta sobre lo solicitado por el peticionario, y no cuando se accede a lo pedido.
También se torna necesario recordar que, ante la ausencia de elementos de juicio mínimos que permitan llegar al convencimiento de los hechos alegados, no es posible acceder a lo pretendido mediante la activación de la jurisdicción constitucional. Máxime cuando, como en el asunto bajo examen, existen afirmaciones y elementos probatorios aportados por la parte accionada que pretenden desvirtuar lo afirmado en la narración de los hechos.
Por todo lo anterior, resulta inevitable confirmar la decisión adoptada por el Juez 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante; sin embargo, tal decisión obedece a las consideraciones aquí desarrolladas.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Sala advierte que lo decidido en el proceso constitucional de la referencia no es obstáculo para que la señora Ana Malely Gámez proceda a postularse para alguno de los programas de vivienda que actualmente se encuentra en ejecución por parte del Gobierno Nacional, caso tal en e l que Fonvivienda deberá actuar en procura de la protección y goce material de los derechos fundamentales de la accionante.
De igual forma, si la tutelante encuentra que la solicitud de subsidio de vivienda para su hogar se realizó en el año 2007 bajo un número de identificación de otro de los miembros de su grupo familiar, deberá poner de presente esta situación ante el Fondo accionado, para que éste actúe en consecuencia.
hogar se realizó en el año 2007 bajo un número de identificación de otro de los miembros de su grupo familiar, deberá poner de presente esta situación ante el Fondo accionado, para que éste actúe en consecuencia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLAAna Malely Gámez Exp. 2020-00305 Acción de Tutela Impugnación
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con fecha del 16 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.