TA CUN - 11001333400520200033200-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520200033200-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001333400520200033200
Accionante: FLOR ANGELA GALINDO FOREST
Accionado: NUEVA EPS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar parcialmente la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Flor Ángela Galindo Forest, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, toda vez que la accionada : (i) no ha autorizado el lugar donde se le suministrara y aplicara el medicamento “OMALIZUMAB”; (ii) se b rinden las autorizaciones y (iii) suministro de todos los medicamentos referentes al diagnóstic o de urticaria no especifica de manera integral por su grave condición médica.
2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del dieciséis (16) de diciembre de dos
urticaria no especifica de manera integral por su grave condición médica.
2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), admitió la acción de tutela y accedió a la medida provisional solicitada por la accionante, por ende, se le ordenó a la Nueva EPS que de manera inm ediata entregara el medicamento, tal y como se encontraba prescrito en la fórmula médica del 9 de noviembre de 2020. De igual manera, ordenó notificar a la Nueva EPS para que en el término de dos (02) días haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificada la anterior decisión , la accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. Luis Carlos Ortega Anton io apoderado de la Nueva EPS S.A., argumentó que existen medicamentos excluidos de los servicios con cargo a la UPC, y de ser requeridos por la paciente debe analizarse la2 Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
existencia y remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema.
4. Mediante providencia de fecha del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), se resolvió por parte del Juzgado Quinto (5 °) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, amparar parcialmente los derechos fundamentales de la señora Flor Án gela
veintiuno (2021 ), se resolvió por parte del Juzgado Quinto (5 °) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, amparar parcialmente los derechos fundamentales de la señora Flor Án gela Galindo Forest.
5. A través de memorial radicado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el ocho (8) de febrero del dos mil veintiuno (2021).
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar parcialmente los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
- Ante la no entrega del medicamento, dicha situación atenta contra el principio de integralidad, que tiene una estrecha relación con los principios de eficacia, eficiencia, continuidad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad S ocial, junto con el principio de confianza legítima que tiene la persona en que no se suspenderá su tratamiento.
- De otra parte, se tiene que la protección o materialización de los derechos a la salud no se agotan o satisfacen con el hecho de que una persona esté afiliada a una institución sin que se le brinde por ella la cobertura al autorizar los servicios y medicamentos que ordenan los médicos tratantes, sino que dicho amparo se mate rializa con el acceso a los mismos, sobre todo que en el caso de la actora, dado que no se
cobertura al autorizar los servicios y medicamentos que ordenan los médicos tratantes, sino que dicho amparo se mate rializa con el acceso a los mismos, sobre todo que en el caso de la actora, dado que no se acreditó que haya existido acompañamiento por parte de la accionada en aras de garantizar efectiva y materialmente sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas.
- El Despacho negó el tratamiento integral solicitado, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó que se encuentre en tratamiento alguno, en el cual le hayan ordenado procedimientos clínicos y/o hospitalarios ni medicamentos, advirtiendo que sólo allegó al expediente la fórmula del medicamento.
- No se acogió la solicitud de disponer el recobro porque le corresponde a la EPS el deber de suministrar de manera directa los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, quirúrgicos y demás, con derecho posteriormente a obtener del Estado el reembolso de los gastos en que3
Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
incurrió, pues es por disposición legal que tiene derecho a ello y no en virtud de la decisión judicial.
- Finalmente, la accionada solicitó: a) indicar los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, que deberá ser autorizado y cubierto por la EPS, b) ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y c) de ordenarse tratamiento integral, especificar en la
gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y c) de ordenarse tratamiento integral, especificar en la parte resolutiva de la sentencia la patología por el cual se está ordenando, con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional. Al respecto, el Despacho advirtió que comoquiera que el tratamiento solicitado por la actora fue negado, no hubo lugar a disponer decisión alguna sobre tales peticiones de la demandada.
Expuesto lo anterior, el juzgado de primera instancia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante (ii) ordenar a la Nueva EPS suministre y aplique a la señora FLOR ANGELA GALINDO FOREST , el medicamento “1 OMALIZUMAB 150 MG POL INY – x Exp. 2020-00332 Acción de tutela 1270475 XOLAIR OMALIZUMAB 150m NOVARTIS DE COLOMB -1”, prescrito por el médico tratante, de conformidad con la fórmula médica No. 20201109188024202536 del 9 de noviembre de 2020 y la formula No. 170326326 del 24 de noviembre de 2020, si aún no lo ha hecho; (iii) negar el tratamiento integral solicitado por la accionante ; (iv) negar las solicitudes formuladas por la Nueva EPS en su informe de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
- Existen medicamentos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
- Existen medicamentos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, consagradas en la Resolución 244 de 2019. Si bien es cierto , pudieran ser requeridos por la paciente, debe analizarse la existencia de un medicamento incluido como servicio o tecnología financiado con recursos de la UPC y así determinar su procedencia y para el acceso de este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el Sistema.
Por lo tanto, no es procedente su reconocimiento. De ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos del sistema.
- Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del Comité Técnico Científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC.4
Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivament e se debe ordenar por el juez constitucional ordenar la realización del Comité Técnico Científico y se tramite en la aplicación MIPRES la entrega del medicamento de la accionante?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) Comité Técnico Científico y Médico Tratante (iii) Recobros al FOSYGA por conceptos de medicamentos no incluidos en el POS y Fallos de tutela y, finalmente (iv) el caso concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) salud; (ii) seguridad social y (iii) vida digna, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionante requirió a la Nueva EPS le autorizara el lugar donde se le suministrara y aplicara el medicamento
“OMALIZUMAB”.
3. DEL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO Y MÉDICO TRATANTE
Los Comités Técnico Científicos –CTCson órganos de naturaleza administrativa que deben conformar las Entidades Promotoras de Salud -EPS, del régimen contributivo y/o subsidiado y los trámites ante estos comités no son oponibles a los afiliados.
administrativa que deben conformar las Entidades Promotoras de Salud -EPS, del régimen contributivo y/o subsidiado y los trámites ante estos comités no son oponibles a los afiliados.
“(…)La Corte reitera su jurisprudencia en relación con los Comités Técnicos Científicos (i) en primer lugar, en el sentido de que estos Comités son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el POS; (ii) en segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de que cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante prima el criterio del médico tratante, que es el criterio del especialista en salud1. “(…)
Por tal razón, l as prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren fundamentabilidad respecto del paciente, por ser determinadas con criterio científico objetivo para proteger el derecho a la salud.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -463 de 2008, indicó que el Comité Técnico Científico plantea las siguientes características:
1 Ver Sentencia C-463 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.5 Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
“(…)(i) Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el médico t ratante, entre las
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
“(…)(i) Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el médico t ratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero también los diagnósticos, exámenes, intervenciones, cirugías etc., o cualquier otro tipo de prestación en salud, siendo el médico tratante el profesional competente para indicar el tratamiento n ecesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente. Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha deter minado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud. (…)”
(…)” En reiteradas ocasiones se ha afirmado que la opinión del médico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. debido a que aquél es: el especialista en la materia que mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comité Técnico Científi co está constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, prescrito por el médico tratante si cumple con los siguientes requisitos mínimos:
materia que mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comité Técnico Científi co está constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico, prescrito por el médico tratante si cumple con los siguientes requisitos mínimos: consultar la opinión científica de expertos en la respectiva especialid ad y, la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante. Así por ejemplo, no puede en ningún caso fundamentar su decisión exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba d e diagnóstico, no se encuentra incluido en el POS, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el pos o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta información para decidir2 (…)”
Por lo anterior, el Comité Técnico Científico no puede interferir en las decisiones de los médicos tratantes , con la simple argumentación de no encontrarse dentro del POS, pues no solo está interviniendo en la relación médico paciente, sino que también atenta con tra la vida y salud del paciente, es por ello que la norma ha dispuesto que los costos sean compartidos entre la EPS y el Fosyga, cuando la entidad de aseguramiento no estudie oportunamente las solicitudes de los usuarios ante el Comité y espere que sea un fallo de tutela decida el suministro del medicamento a una persona que puede estar incluso al borde de la muerte en espera a que la EPS resuelva.
4. RECOBROS AL FOSYGA POR CONCEPTOS DE MEDICAMENTOS NO
INCLUIDOS EN EL POS Y FALLOS DE TUTELA
Parte la S ala por precisar que , la Resolución No. 3099 de 2008 reglamento
4. RECOBROS AL FOSYGA POR CONCEPTOS DE MEDICAMENTOS NO
INCLUIDOS EN EL POS Y FALLOS DE TUTELA
Parte la S ala por precisar que , la Resolución No. 3099 de 2008 reglamento los Comités Técnico -Científicos y estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, -FOSYGApor concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prest aciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.
En este sentido , t oda solicitud de recobro que deba ser reconocida y pagada por el FOSYGA, por concepto de fallos de tutela, deberá presentarse a través de la dependencia de correo y ra dicación del Ministerio de la Protección Social o de la entida d que se defina para tal efecto.
En este sentido, la H. Corte constitucional ha indicado:
2 Sentencia T-301 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa6 Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
(…)”El aseguramiento en salud lo entendió el legislador como la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Este aseguramiento implica que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas
de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Este aseguramiento implica que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud, siendo las Empresas Promotoras de Salud en cada régimen, las responsables de cumplir con las funciones del aseguramiento que son indelegables y estableciéndose la obligación de las EPS de llevar a consideración del Comité Técnico Científico las solicitudes relativas a medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, en aquellos casos de enfermedad de alto costo, para que estos sean cubiertos por el Fosyga y la sanción para las EPS que incumplan este deber, de manera tal, que si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes respecto de medicamentos no incluidos en el POS para enfermedades de alto costo, ni las tramita ante el respectivo Comité Técnico Científico, y en caso tal de que se obligue a la EPS a la prestación de dicho servicio solicitado mediante acción de tutela, los costos deberán ser cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga3. “(…)
De lo anterior se concluye que, la no provisión del medicamento ordenado al paciente puede empeorar su cuadro clínico, pues su enfermedad puede agravarse, lo que comprometería gravemente su estado de salud. El hecho que en la actualidad su enfermedad no tenga el carácter de crónica, no es un argumento suficiente para negar el sumi nistro del medicamento o para afirmar que no se hayan vulnerados sus derechos, pues precisamente lo que se busca es la recuperación del estado de salud de las personas que acuden al servicio médico y no esperar a que empeore para la entrega de
afirmar que no se hayan vulnerados sus derechos, pues precisamente lo que se busca es la recuperación del estado de salud de las personas que acuden al servicio médico y no esperar a que empeore para la entrega de lo prescrito por los médicos de la EPS.
5. DEL CASO CONCRETO
En el presente caso la Sala observa:
1. La señora Flor Ángela Galindo Forest , se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS en el
Régimen Contributivo.
2. Actualmente se encuentra diagnosticada : “L509 Urticaria no especificada”, según formula expedida por el médico tratante de la
Nueva EPS.
3. El 9 de noviembre de 2020 obtuvo el “MIPRES” del medicamen to “OMALIZUMAB” por parte de su médico tratante, la cual fue autorizada el 20 de noviembre con pre autorización No. 170326326, válida del 19 de noviembre hasta el 18 de diciembre.
4. El 24 de noviembre de 2020, la accionante se acercó a la Farmacia
(Cafam 5 1) para la entrega del medicamento , el mismo no fue entregado, ya que necesita llevar una cadena de congelamiento y un documento indicando el lugar donde seria aplicado.
3 Ver Sentencia C-463 de 2008, M. P.: Jaime Araujo Rentería7 Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
5. Agregó, que el mismo d ía se comunicó con la Nueva EPS y le indicaron que para generarle una nueva autorización debía allegar un documento
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
5. Agregó, que el mismo d ía se comunicó con la Nueva EPS y le indicaron que para generarle una nueva autorización debía allegar un documento en el que indicara la razón por la cual negaron la entrega del medicamento.
6. El 28 de noviembre de 2020, la farmacia (Cafam 51) hace entrega de un documento, en donde indica que el medicamento debe ser dispensado en el mismo lugar de aplicación, la accionante interpuso una queja ante la entidad.
7. Afirma la accionante que, el 14 de diciembre de 2020 recibió respuesta de la queja, en donde le informan la imposibilidad del trámite solicitado, pues el direccionamiento fue programado por el operador inicial con preautorización 70326326. De igual manera, se eximen de responsabilidad e inculpan al médico tratante por direccionar el medicamento a Cafam.
8. Ante dicha s ituación, la acciona nte se comunica con su médico tratante, y este le indica, que el mismo realizó el trámite ante el MIPRES y Ministerio de Salud y Protección Social, y que la EPS es la encargada de dar el direccionamiento respectivo.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la S ala encuentra: (i) la señora Flor Ángela Galindo Forest , padece de la enfermedad Urticaria no especificada ; (ii) conforme a los hechos de la acción de tutela existieron trabas administrativas para la entrega, manejo y la aplicación del medicamento “OMALIZUMAB” que requiere la actora,
enfermedad Urticaria no especificada ; (ii) conforme a los hechos de la acción de tutela existieron trabas administrativas para la entrega, manejo y la aplicación del medicamento “OMALIZUMAB” que requiere la actora, pese a que existe prescripción médica para el mismo ; (iii) el médico tratante realizó el tramite respectivo para el suministro del medicamento; (iv) la accionante adelanto todas las gestiones para la entrega y la accionada negó la entrega del medicamento requerido.
Por tal razón advierte la Sala que, las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud – EPSno pueden exigir a los usuarios a los cuales se les ha prescrito el suministro de medicamentos excluidos del POS, deban acudir previamente al Comité Técnico Científico –CTC-, por cuanto el médico tratante adscrito a la respectiva EPS en sus prescripciones u órdenes médicas, es quien debe presentarlas al Comité , estas deben estar debidamente sustentadas por escrito adjuntando la epicrisis del pa ciente, el nombre del m edicamento, forma farmacéutica, número de días/ tratamiento, n úmero de dosis y cantidad autorizada del medicamento solicitado. Por ende, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se les puede imponer una carga administrativa que es responsabilidad de la EPS en este caso, la Nueva EPS4.
4 Resolución 1885 de 2018. Artículo 4°. Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios debidamente prescritos y aprobados por la junta
prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios debidamente prescritos y aprobados por la junta de profesionales según normatividad vigente, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)8 Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
Por otra parte , no entiende la S ala la s razones por las cuales , en esta oportunidad la entidad accionada , ha negado a la entrega del medicamento “OMALIZUMAB” por cuanto la accionante afirma en su escrito de acción constitucional:
(…) En este momento me encuentro diagnosticada por la enfermedad Urticaria no especificada y Rinitis para esta enfermedad me suministran los medicamentos bilastina 20 Mg, Inmunoterapia de ácaros inyectable y Omalizumab de 300 miligramos inyectable.
Estos medicamentos me han sido entregados de la siguiente manera:
Bilastina en la farmacia CAFAM 51
Inmunoterapia de ácaros en la IPS UNIMEQ lugar donde me la suministran y aplican.
Omalizumab de 300 miligramos IPS Especializada lugar donde me la suministraban (…)
Así las cosas, no es de recibo para esta S ala que la accionada imponga cargas y tramites adicionales a la señora Flor Ángela Galindo Forest para la entrega y aplicación del medicamento prescrito por el médico tratante de la Nueva EPS . Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión
cargas y tramites adicionales a la señora Flor Ángela Galindo Forest para la entrega y aplicación del medicamento prescrito por el médico tratante de la Nueva EPS . Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,9 Exp. A.T 2020-332 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Flor Ángela Galindo Forest
Accionado: Nueva Eps
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la decisión pr oferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de enero de dos mil veintiuno (2021 ), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- LA REMISIÓN de la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, queda supeditada al levantamiento de términos en esa materia.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al incis o final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
JGCM/Lmlt