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TA CUN - 11001333400520210002800-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400520210002800-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001333400520210002800

Accionante: RAFAEL TORRES ORTEGA

Accionado: SERVICIO NACIONAL DE PRENDIZAJE – SENAACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el señor Rafael Torres Ortega, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia del veintidós (22) de febrero de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió Declarar improcedente la acción constitucional invocada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Rafael Torres Ortega , instauró acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENApor la pres unta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proce so con ocasión de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 1098 del 2 de junio de 2006 en la cual se declara pérdida de fuerza ejecutoria y señala la devolución y pago de una diferencia pensional; (ii) Resolución 1637 del 4 de agosto de 2006 por la cual no se repone y confirma la anterior y la (iii) Resolución 2022 del 19 de septiembre de 2006 por la cual se modifican parcialmente las antepuestas.

1637 del 4 de agosto de 2006 por la cual no se repone y confirma la anterior y la (iii) Resolución 2022 del 19 de septiembre de 2006 por la cual se modifican parcialmente las antepuestas.

2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia d el primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), admitió la acción de tutela y notifico a la entidad accionada para que en el término de dos ( 2) días se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada respondió la acción de tutela.

3.1. La Coordinadora del Grupo de Pensiones del S ervicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, señaló que al accionante se le reconoció una pensión de jubilación a través de Resolución No. 1091 de 1996 modificada parcialmente, dentro de dicha actuación administrativa se estableció una condición resolutoria, en virtud de la compartibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y el SENA.

3.2. De igual manera manifiesta que, la pensión de jubilación otor gada al señor Rafael Torres Ortega posee una naturaleza de compartibilidad y no de compatibilidad, en el entendido que, el SENA al momento de realizar la afiliación de sus funcionarios al ISS, asumió la carga de pagar al trabajador las mesadas que debieron ser asumidas por dicha entidad y en virtud de ello es que se profiere posteriormente una compartibilidad mediante la Resolución No.1098 del 2 de junio de 2006, por lo tanto señala2 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia

en virtud de ello es que se profiere posteriormente una compartibilidad mediante la Resolución No.1098 del 2 de junio de 2006, por lo tanto señala2 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia Accionante: Rafael Torres Ortega Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAque, no es posible que el accionante reciba dos pensiones con recursos provenientes del erario , esto para empleados que hayan trabajado más de diez (10) años continuos o discontinuos en el SENA.

4. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circu ito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia donde resolvió declarar improcedente la acción constitucional invocada por el señor Rafael Torres Ortega.

5. Mediante memorial, el señor Rafael Torres Ortega , impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el ocho (8 ) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Señaló, que en el pres ente caso el accionante pretendía la nulidad de la Resolución 1098 de 2006, así como el respectiv o restablecimiento del derecho, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda en

de la Resolución 1098 de 2006, así como el respectiv o restablecimiento del derecho, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda en cuanto al referido acto administrativo.

  • Decisión que fue modificada parcialmente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2010 , en el sentido de declarar la nulidad del artículo quinto de la resolución 1098 de 2006 , que anulo la obligación concerniente a devolver la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos trece pesos ($48.847.513) correspondientes al excedente por el mayor valor que le pagó el SENA en las mesadas comprendidas entre el 1º septiembre de 2001 al 31 de octubre de 2005.
  • En contra de la referida sentencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión ante el H. Consejo de Estado, que en sentencia del 15 de septiembre de 2020 , declaró impróspero el recurso extraordinario presentado por el señor Rafael Torres Ortega.
  • Tal situación configura la cosa juzgada, toda vez que el estudio de legalidad de dicha decisión administrativa ya fue plenamente abordado por la jurisdicción natural a las pretensiones de la presente acción de tutela. Por lo tanto no puede convertirse en una insta ncia adicional a las actuaciones judiciales que se surtieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de lo contrario se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional.

adicional a las actuaciones judiciales que se surtieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de lo contrario se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El señor Rafael Torres Ortega, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que (i) la decisión no relata nada respecto a violación de derechos fundamentales, que es lo reclam ado; (ii) cuando estuvo en el SENA todos los funcionarios obtuvieron pensión de Jubilación con base a la3 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia Accionante: Rafael Torres Ortega Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENALey 33 de 1985 y años más tarde el Instituto de Seguros Social –ISSles concedió la pensión de vejez basada en la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad

(5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) la subsidiariedad de la Tutela ; (i ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iv) el perjuicio irremediable (v) principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela (vi) Cosa Juzgada y (vii) el Caso Concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) debido proceso (ii) igualdad, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada expidió: Resolución 1098 del 2 de junio de 2006 , Resolución 1637 del 4 de agosto de 2006 y Resolución 2022 del 19 de septiembre de 2006.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdiccion es. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pe ro precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y4 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia

Accionante: Rafael Torres Ortega

incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y4 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia Accionante: Rafael Torres Ortega Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedenc ia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos“(…)1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“(…)De este modo, por regla general, se reitera que la acción de n ulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se pued e solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela“(…)2

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos

razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela“(…)2

3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla ge neral la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“(…)La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia a dicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, p ues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5 “(…)

han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5 “(…)

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia Accionante: Rafael Torres Ortega Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAAhora bien, en cuanto a los criterios para def inir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“(…)A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste cons iste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perju icio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un

se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perju icio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el suj eto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “(…)

3.3 El perjuicio irremediable

En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales pre supuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho

está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales pre supuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medid a de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

4. CASO CONCRETO

  1. El señor Rafael Torres Ortega laboró desde enero de 1966 hasta febrero de 1972 con la entidad accionada, desde el año 1972 hasta 1988 estuvo vinculado laboralmente en el sector privado y, nuevamente desde el año 1988 hasta diciembre de 1995 retomó su vinculación con el SENA, dicho periodo laborado más otro que acumuló dentro de la Armada Nacional, dio lugar a su reconocimiento de pensión, mediante Resolución 01091 del 15 de abril de 1996.6

Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia

dicho periodo laborado más otro que acumuló dentro de la Armada Nacional, dio lugar a su reconocimiento de pensión, mediante Resolución 01091 del 15 de abril de 1996.6 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia Accionante: Rafael Torres Ortega Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAii. Desde el año 2000, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió una pensión de jubilación compartida por su cotización realizada durante el periodo que trabajó en el SENA y con las FF.AA, de igual manera le concedió otra pensión de vejez por el tiempo en que trabajó en el sector privado. No obstante, en el año 2006, la pensión que se venía cancelando por parte del SENA y de las FF.AA. fue anulada, debido a una Resolución expedida por parte de la entidad accionada.

  1. Mediante Resolución No. 01091 de 15 de abril de 1996 modificada por la Resolución No. 02206 de 16 de septiembre del mismo año, la Regional Bogotá de Cundinamarca del SENA reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 31 de diciembre de 1995. El artículo 3° estableció:

“(…) EI SENA deducirá del valor reconocido en esta resolución el valor de la pensión que por el mismo concepto le reconozca el ISS al peticionario. fecha a partir de la cual sólo se pagará la diferencia si la hay (...)”

  1. El Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 018314 de 13 de agosto de 2001 modificada por la No. 019616 de 9 de septiembre de 2003 reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una
  1. El Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 018314 de 13 de agosto de 2001 modificada por la No. 019616 de 9 de septiembre de 2003 reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una pensión de vejez a partir del 29 de octubre de 2000, fecha e n que cumplió 60 años de edad.
  1. Por lo anterior, la entidad accionada profirió resolución No. 1098 de 20006 por medio de la cual declaro la perdida de ejecutoria de la resolución No. 1091 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al acto; bajo el argu mento que al ser reconocida la pensión de vejez se cumplió la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA y en adelante solo está obligada a pagar la diferencia, si la hubiere, entre el valor reconocido inicialment e y el ordenado por el ISS.
  1. El accionante inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 8 de noviembre 2001, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en contra del acto administrativo que se discute en este proceso.

  1. Posteriormente, presento recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de octubre de 201016, decidió modificar parcialmente la decisión de primera instancia.
  1. En contra de la referida sentencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado impróspero.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

  1. En contra de la referida sentencia, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado impróspero.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:

“(…) Dejar sin efectos jurídicos los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 001098 del 2 de junio de 2006 expedida por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la cual se declara una Pérdida de fuerza ejecutoria, se señala la devolución y pago de una diferencia pensional. (ii) Resolución SENA 001637 del 4 de agosto de 2006, por la cual no se repone y se confirma la anterior7 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia

Accionante: Rafael Torres Ortega

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-

(iii) Resolución 002022 del 19 de septiembre de 2006, por la cual se modifican parcialmente las antepuestas (…)”

(ii)Frente a las referidas resoluciones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin embargo, se observa que la parte accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios previsto en el proceso contencioso administrativo.

(iii) Por tal razón, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones 6, para así r estringir el ejercicio de la acción de

(iii) Por tal razón, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones 6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limita do, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela7.

(iii) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no es posible determinar la igualdad a la que se refiere la parte actora, toda vez que, del material probatorio otorgado no se logra dilucidar que el señor Rafael Torres Ortega, se encuentre en igual condición que otro pensionado.

Por lo anterior para la Sala, a la parte accionante no se le está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que las aseveraciones que manifiesta, deben estar sustentadas con argumentos de hecho y de derecho, así mismo debe anexarse los medios probatorios que respalden dichas afirmaciones, que para el caso en cuestión no ha sucedido, puesto que el tutelante no allega acervo donde se evidencie claramente que se le está tratando de forma diferente; así también, esta Corporación no encuentra asidero que logre demostrar que al señor Rafael Torres Ortega se le hayan impuesto requisitos adicionales o diversos a los exigidos al conceder Y/o negar la pensión de vejez.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.

al conceder Y/o negar la pensión de vejez.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la Sala confirma la decisión adoptada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicacion es, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido8 Exp. A.T 2021-28 Sentencia segunda instancia

Accionante: Rafael Torres Ortega

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAExp. A.T 2021-28

Sentencia segunda instancia Accionante: Rafael Torres Ortega Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conform idad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artíc ulo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

febrero de dos mil veintiuno (2021 ), proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

JGCM/Lmlt/Lclf/

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