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TA CUN - 110013334005202100052-01-(15-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005202100052-01-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Colpensiones informó de las gestiones administrativas las cuales se realizarán después de conocidas las irregularidades, esclareció la normativa aplicable de conformidad con los hechos relatados, hasta tanto no se finalice el procedimiento administrativo no puede suspender el pago de la pensión tal como lo solicitan las accionantes, la entidad no tiene la obligación de acceder a lo requerido para entender satisfecho el derecho de petición / DECLARÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Colpensiones no puede señalar una fecha exacta para la suspensión de la prestación porque existe unos plazos y términos en instancia administrativa que deben cumplirse para estudiar la presunta ocurrencia de fraude, tampoco puede pretender la parte actora, que se dé una respuesta definitiva, cuando la entidad debe garantizar el debido proceso a las partes involucradas en el conflicto, existió una respuesta a la petición presentada.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por las demandantes, y como consecuencia de ello , se revoca la decisión del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, tutelar el derecho de petición de las señoras?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que las señoras (…) interpusieron acción de tutela, para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informe de las acciones administrativas adelantadas para revocar la pensión de sobrevivientes otorgada al señor (…) de

(…) interpusieron acción de tutela, para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informe de las acciones administrativas adelantadas para revocar la pensión de sobrevivientes otorgada al señor (…) de quien se dice, en forma fraudulenta adquirió la prestación por el fallecimiento de la señora (…) el juzgado en primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues una vez valorada la respuesta otorgada por Colpensione s, se concluyó que el oficio cumplía con todos los presupuestos legales para entender satisfecho el derecho. (…) las accionantes impugnaron argumentando que la respuesta otorgada no contestó a cabalidad cada uno de los requerim ientos planteados, por lo tanto, insisten en que se presenta una vulneración al de recho fundamental de petición. (…) el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) Al ponderar la petición radicada y la respuesta brindada, esta Sala arriba a la conclusión que la entidad no puede actuar con lo pretende la parte actora y realizar la suspensión de la prestación, porque para ello es necesario agotar todo un procedimiento administrativo tendiente a establecer si existen los presupuestos legales para revocar la pensión de sobrevivientes. (…) se observa que Colpensiones informó de las gestiones administrativas las cuales se realizarán después de conocidas las

administrativo tendiente a establecer si existen los presupuestos legales para revocar la pensión de sobrevivientes. (…) se observa que Colpensiones informó de las gestiones administrativas las cuales se realizarán después de conocidas las irregularidades, en igual sentido, esclareció la normativa aplicable de conformidad con los hechos relatados, es por esto, que hasta tanto no se finalice el procedimiento administrativo no puede suspender el pago de la pensión tal como lo solicita n las accionantes. Lo anterior resulta determinante, bajo el entendido que, si bien es cierto se presentó una petición, no es menos cierto que la entidad no tie ne la obligación de acceder a lo requerido para entender satisfecho el derech o de petición. (…) En lo concerniente a los argumentos de la impugnación, se esclarece que Colpensiones no puede señalar una fecha exacta para la suspensión de la prestación porque existe unos plazos y términos en instancia administrativa que deben cumplirse para estudiar la presunta ocurrencia de fraude. Aunado a esto, tampoco puede pretender la parte actora, que se dé una respuesta definitiva, cuando la entidad debe garantizar el debido proceso a las partes involucradas en el conflicto. (…) Todo lo hasta aquí develado, permite concluir que le asiste plena razón al Juez, en la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil veint iuno (2021), toda vez que existió una respuesta a la petición presentada, por lo tanto, seCONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 2008; SU225 de 2013; T-077 de 2018.

Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 2008; SU225 de 2013; T-077 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince ( 15) de marzo de dos mil veint iuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13334-005-2021-005201 Accionante Luz Stella Silva Contreras y Sandra Milena Contreras Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de Petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la providencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., q ue declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derec ho fundamental de petición de las señoras Luz Stella Silva Contreras y Sandra Milena Con treras.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

actual de objeto por hecho superado, respecto del derec ho fundamental de petición de las señoras Luz Stella Silva Contreras y Sandra Milena Con treras.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“(…) se solicita a su honorable Despacho tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada, defendiendo el patrimonio público administrado por Colpensiones, esto es, ordenando a esta última dar respuesta coherente , concreta y de fondo a cada uno de los numerales de la petición, radicada el 26 de noviembre de 2020 bajo el radicado 2020_12102528 a través de la cual se solicitó:

1. Que la Gerencia de Prevención del Fraude se pron uncie sobre las gestiones administrativas que se van adelantar una vez conoci dos los hechos manifestados anteriormente.

2. Proceda a iniciarse las investigaciones administrativas correspondientes en contra del señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO debido a la adq uisición de la pensión de sobrevivientes con base en declaraciones falsas.

3. Se revoque la pensión de sobrevivientes otorgada al señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO con ocasión al fallecimiento de nuestra ma dre la señora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA por la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su adquisición.

4. Se informe las acciones adelantadas por Colpensiones a las suscritas, pues en calidad de hijas de la causante, estamos legitimadas para conocer de fondo y jurídicamente el resultado de la investigación y posterior revocatoria de la prestación económica.” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

hijas de la causante, estamos legitimadas para conocer de fondo y jurídicamente el resultado de la investigación y posterior revocatoria de la prestación económica.” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “1. Nuestra madre, la señora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA cont rajo matrimonio con el señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO, quien s e identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.213.687 de Bogotá, sin embargo, se separó con el señor ya mencionado en el año 2007, es decir duraron separados de cuerpos aproximadamente 11 años anteriores a su fallecimiento.Expediente : 1100-13334-005-2021-0052-01

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

Impugnación Acción de Tutela

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2. Nuestra madre, la señora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA fal leció el día 04 de octubre de 2018, como consta en el acta de defunción No. 09651532, adjuntada en el escrito de tutela.

3. A través de terceros tuvimos conocimiento de que el señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión al fal lecimiento de nuestra madre MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA por parte de Colpensiones.

4. En virtud de lo anterior y de conformidad con los requisitos exigidos por Colpensiones, entre ellos las declaraciones extrajuicio donde se demuestre la convivencia de los últimos cinco años con el causante, es pertinente manifestar que el señor RUPERT O ECID

4. En virtud de lo anterior y de conformidad con los requisitos exigidos por Colpensiones, entre ellos las declaraciones extrajuicio donde se demuestre la convivencia de los últimos cinco años con el causante, es pertinente manifestar que el señor RUPERT O ECID HERRERA BEJARANO fraudulentamente presentó declaraciones falsas a trav és de las cuales le fue reconocida la prestación económica, que a la fecha se encuentra disfrutando.

5. Es preciso indicar que nuestra madre, MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA, pese a que tenía un vínculo matrimonial vigente con el señor RUPERTO ECID HE RRERA BEJARANO, durante los últimos 11 años anteriores a su fallecimiento viv ió sola, en el

Edificio Multifamiliar el Cesar, ubicado en la Calle 134 A No. 10 B-21 en la ciudad de Bogotá D.C., donde se desempeñaba como conserje interna del edificio desde abri l de 2007, en ese sentido, consideramos que el señor HERRERA BEJARANO no cum ple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación pensional, teni endo en cuenta que no existió convivencia entre este y la causante durante los últi mos 5 años anteriores a su fallecimiento.

6. El anterior hecho puede constatarse a través de la denuncia realizada por el señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO ante la Fiscalía General de Nación de fecha 18 de noviembre de 2009, radicada bajo el No.110016102583200900621, en contra de la señora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA, en la cual el denunciante manifestó que estaba separado de la señora CONTRERAS AGUILERA, en los siguientes términos:

señora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA, en la cual el denunciante manifestó que estaba separado de la señora CONTRERAS AGUILERA, en los siguientes términos:

“El señor RUPERTO YESID HERRERA BEJARANO denuncia la MAIRA HILDA CONTRERAS AGUILAR su ex esposa, con quien tuvo 17 años de matrimonio, y separados en el año 2007 aproximadamente en Noviembre de ese año, el querellante manifiesta que la querellante se le llevo una aspiradora, la brilladora, juego de alcoba, una maleta y $250.000 en efectivo y un DVD, los que se encontraban en el apartamento del segundo piso donde vivían. Esto elementos se lo llevó los primeros días del mes de Mayo del año en curso.”

7. De igual manera, mediante las declaraciones juramentadas llevadas a cabo por los señores IVAN DARIO ALMEIDA GOMEZ, identificado con cedula de ciudadaní a No. 13.839.858 de Bucaramanga, OSIRIS ISABEL BENITEZ MEZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.771.944 de Valledupar y LUZ ISMENIA RODRIGUEZ MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.161.391 de Bogotá, quienes conocieron y sostuvieron vínculos personales, laborales y familiares con nuestra madre, dan fe de que no existió convivencia entre el señor RUPERTO ECID H ERRERA BEJARANO y MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA durante los últi mos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

8. De conformidad con los anteriores hechos, se presentó una petición ante Colpensiones

BEJARANO y MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA durante los últi mos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

8. De conformidad con los anteriores hechos, se presentó una petición ante Colpensiones el día 26 de noviembre de 2020, al cual se le otorgó el radicado 2020_12102528, donde

se solicitó absolver las siguientes peticiones:

1. Que la Gerencia de Prevención del Fraude se pronuncie sobre las gestione s administrativas que se van adelantar una vez conocidos los hechos manifestados anteriormente.

2. Proceda a iniciarse las investigaciones administrativas correspondientes en contra del señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO debido a la adquisición de la pensión de sobrevivientes con base en declaraciones falsas.

3. Se revoque la pensión de sobrevivientes otorgada al señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO con ocasión al fallecimiento de nuestra madre la se ñora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA por la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su adquisición.

4. Se informe las acciones adelantadas por Colpensiones a las suscritas, pues en calidad de hijas de la causante, estamos legitimadas para conocer de fondo y jurídicamente el resultado de la investigación y posterior revocatoria de la prestación económica.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente : 1100-13334-005-2021-0052-01

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

Impugnación Acción de Tutela

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2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensione s, solicitó que se

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

Impugnación Acción de Tutela

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2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensione s, solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que, en comunicación del 15 de diciembre de 2020, emitió resp uesta indicando que:

“Se procedió a verificar el histórico del accionante , encontrando que la solicitud objeto de amparo fue atendida por la Gerencia de Prevención del Fraude, mediante OFICIO DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020, donde se indicó que la denuncia recibida fue creada en la Linea de Integridad y Transparencia con el número de reporte SAIV1715, que una vez culmine la etapa de verificación preliminar se procederá a abr ir la investigación administrativa correspondiente.”

Aduce la entidad que el contenido íntegro de la respue sta fue enviada al correo electrónico sandramilena2341@icloud.com, por ser la dirección informada por la tutelante para efecto de notificaciones, por lo tanto , al haberse generado una respuesta con anterioridad a la interposición del amparo, refuta l a administradora, que no existe la vulneración del derecho fundamental alegado.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), estudi ó el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 175 5 de 2015, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las sentencias a T-251 de 2008, SUcomo referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 175 5 de 2015, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las sentencias a T-251 de 2008, SU225 de 2013 y T-077 de 2018, para determinar si accedí a a las pretensiones en los términos solicitados por las demandantes .

Después del análisis jurisprudencial, el fallador se a dentró en las pruebas obrantes en el expediente, concretamente en la respuesta contenid a en la comunicación BZ2020_12128652-2525816 del 15 de diciembre de 2020, la cual se consideró cumplía con todos los presupuestos exigidos en la Ley 1755 d e 2015, siendo esto así, el togado concluyó que existía carencia actual de objeto por he cho superado, bajo el entendido que la petición presentada el 26 de noviembre de 2020 , fue resuelta por Colpensiones, con anterioridad a la interposición de la acción de tu tela.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , las tutelantes recurren el fallo, y lo más relevante dentro de su escrit o se transcribe a continuación: “(…)

Si bien es cierto la entidad accionada emitió una respuesta el 15 de diciembre de 2020, en la cual indico que la denuncia fue recibida en el Punto de Atención al Ciudadano – PAC y la misma fue creada en la línea de Integridad y Transparencia co n el Número de reporte SAIV1715 con el objeto de proceder con la verificación preliminar correspondiente, así mismo, se indicó que una

creada en la línea de Integridad y Transparencia co n el Número de reporte SAIV1715 con el objeto de proceder con la verificación preliminar correspondiente, así mismo, se indicó que una vez culminara la verificación preliminar con el fin de validar presuntas irregularidades relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la señora MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA identificada en vida con cédula de ciudadanía No. 51.571.683,Expediente : 1100-13334-005-2021-0052-01

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

Impugnación Acción de Tutela Página: 4 y en caso de encontrar alguna irregularidad, se procedería a iniciar la Investigación Administrativa Especial correspondiente, la entidad no dio una respuesta de fondo a cada una de las peticiones invocadas, en razón a lo siguiente:

● En la respuesta emitida el 15 de diciembre de 2020 , la entidad accionada solo se limitó a manifestar que iniciaría la verificación preliminar y de ser el caso se procedería con el inicio de una investigación administrativa.

● Tres meses después de invocada la petición de fech a 26 de noviembre de 2020, la entidad accionada no manifiesta si es procedente o no la re vocatoria de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión al fallecimiento de nuestra p rogenitora MARÍA HILDA CONTRERAS

AGUILERA.

● Sumado a lo anterior, Colpensiones no manifiesta el término que invertirá para dar respuesta de fondo a la petición, ni indica el plazo máximo en el cual resolverán cada uno de los puntos de la petición del 26 de noviembre de 2020.

(…)

de fondo a la petición, ni indica el plazo máximo en el cual resolverán cada uno de los puntos de la petición del 26 de noviembre de 2020.

(…)

En virtud de lo anterior, es pertinente reiterar que la Administradora de Pensiones Colpensiones en la respuesta brindada el 15 de diciembre de 2020, solo se limitó a informar que adelantaría las gestiones pertinentes frente a la solicitud pla nteada por las suscritas respecto del reconocimiento irregular de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de nuestra progenitora, sin indicar si la revocaría de la pens ión otorgada al señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO seria procedente o no, así como tampoco indicó el termino en el que se resolvería de fondo cada uno de los puntos de la petición invocada.

(…)

En el caso particular, teniendo en cuenta el anteri or artículo, puede concluirse que el señor RUPERTO ECID HERRERA BEJARANO incurrió en acciones fraudulentas mediante la presentación de declaraciones falsas en las cuales manifestó haber convivido con la causante MARÍA HILDA CONTRERAS AGUILERA durante los últimos años anteriores a su fallecimiento, por ello, al haber presentado documentación falsa para la adquisición de la prestación económica ante Colpensiones, es deber de la Administradora de Pensiones iniciar las respectivas investigaciones administrativas que haya a lugar y efectuar la revocatoria de la prestación, pues se está incurriendo en el deterioro al patrimonio público al efectuar el pago de una prestación de la cual el beneficiario no tiene derecho y no reúne los requisitos legales para acceder a ella.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

la cual el beneficiario no tiene derecho y no reúne los requisitos legales para acceder a ella.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1 991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presenta da por las demandantes, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, tutelar el derecho de petición de las señoras Luz Stella Silva Contreras y Sandra Milena Contreras.Expediente : 1100-13334-005-2021-0052-01

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediat a de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tute la se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afec tado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que l as señoras Luz Stella Silva Contreras y Sandra Milena Contreras , interpusieron acción de tutela , para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informe de las acciones administrativas adelantadas para revocar la pe nsión de sobrevivientes otorgada al señor Ruperto Ecid Herrera Bejarano, de quien se dice, en forma fraudulenta adquirió la prestación por el fallecimiento de la señora María Hilda Contreras Aguilera.

Analizada la litis, el juzgado en primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues una vez valorada la respuesta otorgada por Colpensione s, se concluyó que el oficio cumplía con todos los presupu estos legales para entender satisfecho el derecho.

hecho superado, pues una vez valorada la respuesta otorgada por Colpensione s, se concluyó que el oficio cumplía con todos los presupu estos legales para entender satisfecho el derecho.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, las accionantes impugnaron argumentando que la respuesta otorgada no contestó a cabalidad cada un o de los requerimientos planteados, por lo tanto, insisten en que se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda p ersona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obte ner respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:Expediente : 1100-13334-005-2021-0052-01

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

Impugnación Acción de Tutela Página: 6 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de

señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición

el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se co ncreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido ac ceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Acorde con lo hasta aquí señalado, se procederá a valora r los argumentos de la parte impugnante, contrastados con la respuesta que brindó l a entidad accionada, para ello tenemos: Requerimientos de la petición radicada

Acorde con lo hasta aquí señalado, se procederá a valora r los argumentos de la parte impugnante, contrastados con la respuesta que brindó l a entidad accionada, para ello tenemos: Requerimientos de la petición radicada 2020_12102528 Respuesta contenida en el oficio BZ2020_12128652-2525816 1.Que la Gerencia de Prevención del Fraude se pronuncie sobre las gestiones administrativas que se van adelantar una vez conocidos los hechos manifestados anteriormente Para nosotros es muy importante conocer la información que en relación con presuntos eventos de fraude y/o corrupción nos puedan suministrar, teniendo en cuenta que día a día velamos por la protección de los recursos de los ciudadanos y el patrimonio de la Entidad, por lo cual COLPENSIONES ha puesto a disposición de los ciudadanos los instrumentos de fomento de confianza,

2. Proceda a iniciarse las investigaciones administrativas correspondientes en contra del señor RUPERTO ECID HERRERAExpediente : 1100-13334-005-2021-0052-01

Accionante : Luz Stella Silva Contreras y otro

Impugnación Acción de Tutela

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BEJARANO debido a la adquisición de la pensión de sobrevivientes con base en declaraciones falsas. integridad y transparencia, a través de los cuales se pueden reportar exclusivamente eventos de fraude y/o corrupción, a estas herramientas puede acceder a través del portal web de Colpensiones en l

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