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TA CUN - 11001333400520210006501-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520210006501-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS.

Referencia: Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se negó el amparo del derecho fundamental solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Rosa Delia Murcia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Socia l, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (Ar t. 23, C. P.) ; igualdad (Art. 13, C. P.); vivienda digna; protección de adulto mayor, personas con

presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (Ar t. 23, C. P.) ; igualdad (Art. 13, C. P.); vivienda digna; protección de adulto mayor, personas con discapacidad y vulnerables; y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T 025 de 2004 (dada su condición de desplazada); con fundamento en los siguientes:2

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01

1.1. HECHOS

1.1.1. Los días diez (10) y doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), radico dos derechos de petición de interés particular ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA respectivamente, solicitando información acerca de una fecha cierta de cuándo se le otorgar ía el subsidio de vivienda del que alega tener derecho en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 1.1.2. A la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda en atención a lo establecido en la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia de tutela T-025 de 2004 , pu es actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad. 1.1.3. Las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a sus peticiones vulnerando su derecho de petición, igualdad y demás consignados en la sentencia de tutela T -025 de 2004, aunado a lo anterior, el Ministerio de

1.1.3. Las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a sus peticiones vulnerando su derecho de petición, igualdad y demás consignados en la sentencia de tutela T -025 de 2004, aunado a lo anterior, el Ministerio de Vivienda informó que entraría en la II fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables sin haber informado cómo acceder a los mismos.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS–. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS–. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS– Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.3

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.3

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. »

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Primera, en sentencia del día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora ROSA DELIA MURCIA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…»

En sentencia de primera instancia, el a quo constató que tanto la petición del día diez (10) como la del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) presentadas por la parte actora ante las entidades accionadas fueron resueltas dando respuesta a lo solicitado; oficios que fueron notificados en debida forma a la accionante a través de la dirección de correo electrónico aportado en oportunidad y dirección física a través de la empresa de mensajería 4-72.

Por lo anterior, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que no advirtió su vulneración, pues las entida des accionadas con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela habían contestado sus

Por lo anterior, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que no advirtió su vulneración, pues las entida des accionadas con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela habían contestado sus peticiones radicadas en las fechas mencionadas en el párrafo anterior.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó que tanto FONVIVIENDA como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha dado respuesta a su peticiones, por cuanto no le han informado una fecha cierta en la que realizarán el desembolso del subsidio de vivienda , por lo que no se ha presentado un hecho superado en la presente acción.

Así mismo, manifiesta que no es verdad que su estado sea de no postulado como afirman las entidades accionadas, pues desde el año 2007 está a la espera de asignación de subsidio, por lo tanto, dicha respuesta a sus peticiones vulnera su4

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 derecho a la igualdad, otorgándole un trato discriminatorio, puesto que los nuevos programas de construcción de vivienda con subsidio en especie y entrega inmediata, como lo es el programa de la II Fase de Viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda no tienen en cuenta la asignación de subsidios de programas c on mayor antigüedad como en su caso, quien está a la

inmediata, como lo es el programa de la II Fase de Viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda no tienen en cuenta la asignación de subsidios de programas c on mayor antigüedad como en su caso, quien está a la espera de uno de estos subsidios desde 2007.

No cuenta con otra opción viable para solucionar su problema de subsidio de vivienda, por lo que las accionadas han pasado por alto la Ley de Víctimas, atentando contra su derecho de petición en la contestación de fondo, además de sus derechos a contar con un mínimo vital y una vivienda digna, pues al momento se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico para ella su familia.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se falle en su favor la presente acción de tutela, ordenando a las entidades accionadas contestar sus peticiones de fondo y sin evasivas, respondiendo de forma concreta la fecha cierta para el desembolso del subsidio y de esa manera proteger su derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición elevado por la actora ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de fecha 12 de noviembre de 2020 bajo el radicado No. 2020ER0115758. 4.2. Copia del derecho de petición elevado por la accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS del 10 de noviembre de 2020. 4.3. Copia de la respuesta a información Subsidio Familiar de Vivienda No. 2020EE0117054. 4.4. Captura de pantalla del envío oficio No. 2020EE0117054.

4.3. Copia de la respuesta a información Subsidio Familiar de Vivienda No. 2020EE0117054. 4.4. Captura de pantalla del envío oficio No. 2020EE0117054. 4.5. Copia de la consulta histórica de la cédula No. 28587742. 4.6. Copia del Memorando M-2020-3003-021336 del 21 de agosto de 2020. 4.7. Copia del oficio S20203000265654 del 04 de diciembre de 2020. 4.8. Copia del oficio S20202002261798 del 30 de noviembre de 2020.5

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de l contenido d el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, en atención al recurso de impugnación presentado por la accionante, quien considera que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fue ron vulnerados otros derechos fundamentales como el de igualdad, vivienda digna y mínimo vital.

que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fue ron vulnerados otros derechos fundamentales como el de igualdad, vivienda digna y mínimo vital.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el dere cho fundamental de petición , iii) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, y, iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Rosa Delia Murcia, en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, así, en la presente acción de tutela, la señora Rosa Delia Murcia está6

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Social, así, en la presente acción de tutela, la señora Rosa Delia Murcia está6

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 legitimada por activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a res ponder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso

que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.7

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora considera que la respuesta al derecho de petición no le brindó una respuesta de fondo, vulnerando también la igualdad, el derecho a una vivienda digna y su mínimo vital.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en

4 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.8

Accionante: Rosa Delia Murcia

6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.8

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe at enderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:

«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional» 8.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos:

«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial n o son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuici o irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población

7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 desplazada, niños y niñas, etc.), y por t anto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela» 9.

En virtud de lo anterior, y considerando que la accionante hace parte de la población

desplazada, niños y niñas, etc.), y por t anto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela» 9.

En virtud de lo anterior, y considerando que la accionante hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado, y como quiera que, manifiesta que han sido vulnerados tanto su derecho de petición como otros derechos fundamentales con la omisión de las entidades accionadas al no dar una respuesta de fondo, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento

no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicita do ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad …»10.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de

9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T -983 de 2007 (M. P.: Jaime Araújo Rentería). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.10

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.

Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quin ce (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la n orma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho

motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en término s respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido» 12.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y

11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.11

Accionante: Rosa Delia Murcia Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , FONVIVIENDA y DPS.

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la

Exp. No. 11001-33-34-005-2021-00065-01 de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el te ma, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»13.

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos» 14.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se e staría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»15.

Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer

a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»15.

Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»16.

5.5. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA

Para dar contexto a la problemática en materia de vivienda a la población desplazada, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta que la política pública en materia de vivienda para población desplazada ha variado desde sus orígenes hasta

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, ob. cit. 16 Corte Constitucional,

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