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TA CUN - 110013334005202100074-01-(24-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334005202100074-01-(24-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 5 LEY 1066 DE 2006, EL ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, DECRETO 624 DE 1989 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 63 Y 66 DEL DECRETO 145 DE 2015 – El actor dentro del proceso administrativo no ejerció su derecho de defensa y contradicción, no excepciono el fenómeno de la prescripción de la obligación ni interpuesto los recursos legales en contra de las decisiones allí emitidas, la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se ejerza el control de legalidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo practicado al demandante / PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINADA EN LOS COMPARENDOS – Las sanciones impuestas al actor se originaron en la vulneración al Código Nacional de Tránsito en diversas modalidades, se le realizó un procedimiento contravencional y coactivo que se caracterizó por la actividad constante y oportuna de las autoridades de tránsito / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Se pretende la protección de derechos que pueden ser garantizados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, el ejercicio de la acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales para su concesión.

del derecho, razón por la cual, el ejercicio de la acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales para su concesión.

Problema jurídico: ¿Determinar si es dable a través de la acción de cumplimiento, ordenar a las autoridades demandadas acatar lo dispuesto en el artículo 5 Le y 1066 de 2006, el artículo 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto 145 de 2015 y como consecuencia de ello declarar la prescripción de los comparendos 99999999000001925361 y 99999999000001064508 de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002?

Tesis: “(…) Para el caso que nos ocupa se tiene que el accionante solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992 (…) De igual forma, acatar lo preceptuado en el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, “ por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones ”, que indica (…) Aunado a lo anterior, dar cumplimiento al contenido del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012 que establece (…) P or último, obedecer el contenido de los artículos 63 y 66 del Decreto 145 de 2015, que señalan (…) Es pertinente indicar que la acción de cumplimiento tiene como objeto la ejecu ción de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo,

Es pertinente indicar que la acción de cumplimiento tiene como objeto la ejecu ción de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, en contraste no se puede obtener mediante esta acción el reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. (…) Cabe anotar, que tampoco es un mecanismo para desen trañar el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, en razón a que no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas, sin perjuicio que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del m ismo sean ineludiblemente interpretados. (...) Hay que tener presente que el objeto de la a cción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. En suma, la acción bajo estudio no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de tod as las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Se concreta entonces su razón de ser en el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar. (…) respecto al asunto la H. Corte Constitucional expreso que « Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de u n mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porqueel artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor

mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porqueel artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance». (…) En consonancia con lo anterior, es jurídicamente viable considerar que no puede el actor mediante acción de cumplimiento solicitar la ejecución del orde namiento jurídico, para el caso que nos ocupa el mandato establecido en artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, artículo 818 del Estatuto Tributario Decreto 624 de 1989, modificad o por el artículo 81 de la ley 6 de 1992, en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto 145 de 2015 y el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por cuanto como se expresó en líneas precedentes, no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido. (…) para la Sala es claro que lo que pretend e el accionante es que se aplique la prescripción de la obligación originada en los comparendos 99999999000001925361, 99999999000001064508, por cuanto argumenta que pasaron más de tres años a partir de la fecha de la notificación de la resolución del cobro coactivo, por lo tanto esta figura deberá ser declarada de oficio. (…) No obstante lo ante rior, se tendrá que decir que el comparendo con número 9999999900000192 5361 fue i mpuesto el 7 de octubre de 2014, por la infracción de “conducir un vehículo con la licencia vencida”,

tendrá que decir que el comparendo con número 9999999900000192 5361 fue i mpuesto el 7 de octubre de 2014, por la infracción de “conducir un vehículo con la licencia vencida”, ahora, a través de la Resolución 684 notificada el 12 de agosto de 2015, se inició el cobro coactivo. (…) Frente al comprando con número 999999999000001064508, se tendrá que decir que fue impuesto el 22 de octubre de 2012, por la infracción de “adelantar un vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique”. A través de la Resolución 4166 notificada el 11 de agosto de 2015 se inició el cobro coactivo. (…) Conforme lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que las sanciones impue stas al actor se originaron en la vulneración al Código Nacional de Tránsito en diversas modalidades, y en consecuencia se le realizó un procedimiento contravencional y coactivo que se caracterizó por la actividad constante y oportuna de las autoridad es de tránsito, como se pudo observar de la documental aportada. (…) Ahora bien, el actor dentro del proceso administrativo no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues lo cierto es que no excepciono el fenómeno de la prescripción de la obligació n ni interpuesto los recursos legales en contra de las decisiones allí emitidas. (…) Aunado a lo anterior, u na vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de cumplimiento, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo

recursos legales en contra de las decisiones allí emitidas. (…) Aunado a lo anterior, u na vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de cumplimiento, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se ejerza el control de legalidad de los actos administrativos emitidos dentro del proceso de cobro coactivo practicado al demandante. (…) en el caso bajo considerac ión, el ejercicio de la acción de cumplimiento resulta improcedente, en razón a que la misma se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. (…) si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposici ón otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. (…) la Sala considera que en el sub lite se pretende la protección de derechos que pueden se r garantizados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, el ejercicio de la acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales para su concesión, por lo tanto se confirmará la providencia impugnada. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1066 de 2006; Estatuto Tributario; Decreto 624 de 1989; Decreto

concesión, por lo tanto se confirmará la providencia impugnada. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1066 de 2006; Estatuto Tributario; Decreto 624 de 1989; Decreto 145 de 2015; Ley 769 de 2002; Constitución Nacional; Ley 393 de 1997 ; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Acción de cumplimiento Demandante : José Odair Gómez Olarte Demandados : Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

Expediente : 11001-33-34-005-2021-00074-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor José Odair Gómez Olarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.905.435 quien actúa en nombre propio, presenta acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, al estimar que la autoridad no ha dado cumplimiento a lo establecido en el

actúa en nombre propio, presenta acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, al estimar que la autoridad no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 Ley 1066 de 2006, artículo 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 e n concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto 145 de 2015 y como consecuencia de ello solicita declarar la prescripción de los comparendos 99999999000001925361 y 99999999000001064508 de conformidad con la el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

1.2 HECHOS

Manifestó el accionante que el día 9 de febrero de 20 21, presentó escrito denominado constitución de renuencia, en el que solicitó que se aplique a los comparendo s en estado de cobro coactivo, lo ordenado en el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006 y el articulo 818 del Estatuto Tributario, por cuanto consideró que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no dispone lo sucesivo a la interrupción de la prescripción.

Señaló que han trascurrido entre seis (6) y siete (7) años, luego de haberse interrumpido con la notificación del cobro coactivo la prescripción y que la Secretaria de Tránsito deExpediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

2 Cundinamarca ha agotado todos los recursos necesarios para la recuperación de la cartera sin que las actuaciones fueran efectiv as, por tanto estima que el fenómeno mencionado de la

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

2 Cundinamarca ha agotado todos los recursos necesarios para la recuperación de la cartera sin que las actuaciones fueran efectiv as, por tanto estima que el fenómeno mencionado de la prescripción se tienen que dar en virtud del Estatuto Tributario y demás normas concorda ntes. Los comparendos impuestos son los siguientes:

No comparendo Fecha del comparendo No Resolución cobro coactivo Fecha de notificación de la resolución cobro coactivo Fecha de prescripción 99999999000001925361 19/10/2014 684 12/08/2015 13/08/2018 99999999000001064508 22/10/2012 4166 12/08/2015 02/07/2017

Adujo que a través de oficio de 19 de febrero de 2021, la autoridad accionada se pronunció sólo sobre uno de los comparendos y afirmó que “Frente a la prescripción para ejecución de la sanción, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 4166 del 01 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago en contra de JOSE ODAIR GOMEZ OLARTE identificado con cédula de ciudadanía 79905435, y a su vez esta Resolución fue notificada, por ello se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el Artículo 159 del Código de Tránsito…”.

Sostuvo que el día 5 de febrero de 2021, envió la constitución de renuencia y el 19 de febrero la autoridad remitió correo de contestación con los mismos argumentos de la respuesta antes referida.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

la autoridad remitió correo de contestación con los mismos argumentos de la respuesta antes referida.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El apoderado del Departamento de Cundinamarca sostiene que la acción de cumplimento es improcedente de conformidad con la causal señalada en el segundo inciso del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, es decir, las proferidas por la accionada mediante las cuales le fue negada la solicitud de prescripción.

Estimó que el accionante debe demostrar que no se acató una norma, en contraste en el caso de la referencia lo que se pretende es que se de aplicación a una disposición diferente , razón por la cual no se puede predicar un incumplimiento de la administración por su ina cciónExpediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

3 o de una acción que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en la observancia de sus deberes.

Resaltó que el señor Gómez Olarte, no acudió al proceso de cobro coactivo, es decir, no ejerció los medios de defensa que establece el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, para defender sus intereses.

Aclaró que la prescripción de la acción de cobro esta es una de las excepciones que procede contra el mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo

para defender sus intereses.

Aclaró que la prescripción de la acción de cobro esta es una de las excepciones que procede contra el mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último fu vehemente en oponerse a las pretensiones por cuanto indicó que el mandamiento de pago en contra del demandante y que fue notificado, interrumpió el término de prescripción alegado tal como lo preceptúa el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 19 de abril de 2021, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, emitió sentencia dentro del proceso de la referencia. De una parte consideró q ue las normas que se estiman como incumplidas, corresponden a aquellas con fuerza de ley y se encuentran vigentes, por lo que tuvo como cumplido el primer presupuesto de procedencia de la acción constitucional.

Frente al requisito de constitución en renuencia, indicó que dentro del material proba torio aportado, se advirtió que el accionante presentó solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones contenidas en los comparendos citados ante la entidad demandada.

Sin embargo, sostuvo que la acción de cumplimiento no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que le corresponde atender al interesado. Por tanto, indicó que la acción no puede ser ejercida para pretermitir, cuestionar o variar el procedimiento de cobro coactivo, para cuestionar la respuesta

los trámites administrativos que las respectivas autoridades han establecido y que le corresponde atender al interesado. Por tanto, indicó que la acción no puede ser ejercida para pretermitir, cuestionar o variar el procedimiento de cobro coactivo, para cuestionar la respuesta dada por la accionada, para para hacer interpretaciones de las normas que resultan o noExpediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

4 aplicables a un determinado asunto, ni mucho menos para declarar la existencia de derechos u obligaciones.

Aunado a lo anterior, resaltó que el accionante no acreditó haber hecho uso de l os medios de defensa con que contaba ante la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca dentro del proceso de cobro coactivo que fue iniciado en su contra, con ocasión de las obligaciones impuestas en los comparendos. Esto por cuanto, en virtud del numeral 6° del artículo 831 d el Estatuto tenía la posibilidad de haber propuesto la excepción de fondo denominada “prescripción de la obligación”, contra el mandamiento de pago que le fue notificado, con el propósito de que la accionada estudiara lo pertinente y decidiera de fondo sobre el particular, por lo que en su criterio, no puede pretender que la instancia judicial proceda a efectuar un análisis sobre la prosperidad o no de dicha causal de extinción de las obligaciones a su cargo.

Por último, advirtió que no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia que se origine con relación a la legalidad de la respuesta emitida por la demandada, la interpretación y aplicación de una u otra norma, y la posibilidad de que sea

Por último, advirtió que no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia que se origine con relación a la legalidad de la respuesta emitida por la demandada, la interpretación y aplicación de una u otra norma, y la posibilidad de que sea declarada la prescripción de las obligaciones impuestas en cabeza del demandante, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos que en tal sentido sean expedidos por la autoridad reclamada, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna y aduce que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la acción nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los primeros cuatro meses, y explicó que no ejerció este medo debido a que la prescripción de los comparendos se rige por el artículo 159 de la Ley 769, esto es, tres años a partir de la ocurrencia de los hechos.

Adujo que no pretende discutir el acto administrativo que dio origen al mandamiento de pago, en contraste requiere el cumplimiento de la norma y la aplicación de la prescripción a los comparendos en estado coactivo.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

5 Afirmó que se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que al no tener otra vía y no tener más recursos de defensa debido al tiempo trascurrido, el organismo de tránsito puede ejecutar

5 Afirmó que se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que al no tener otra vía y no tener más recursos de defensa debido al tiempo trascurrido, el organismo de tránsito puede ejecutar de manera eterna e incondicionada, los cobros coactivos embargándole los salarios, cuentas bancarias, entre otras, por el incumplimiento al artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y artículo 818 del Estatuto Tributario.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

En virtud del artículo 3º1 de la Ley 393 de 19972, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 LA ACCIÓN.

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 3 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal.

2.3 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de cumplimiento, ordenar a las autoridades demandadas acatar lo dispuesto en el artículo 5 Ley 1066 de 2006, el artículo 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989 en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto 145 de 2015 y como consecuencia de ello declarar la prescripción de los comparendos 99999999000001925361 y 99999999000001064508 de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

2.4 TESIS DE LA SALA

99999999000001925361 y 99999999000001064508 de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

2.4 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la providencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

1 “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo” (resalta la Sala). 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efec tivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

6

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, es preciso indicar que la acción de cumplimiento está contemplada en el artículo 87 4 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

toda persona pueda «…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

Cabe anotar que la acción referida es desarrollada por la Ley 393 de 1997, norma que tiene por objeto la materialización efectiva de mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, no obstante lo anterior, esta acción al igual que la de tutela tiene un carácter subsidiario.

En efecto, la Ley enunciada en líneas precedentes advierte que las exigencias para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento son:

a. Que el deber jurídico cuya observancia se exige se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b. Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento de una manera clara, precisa y actual (Arts. 5º y 6º).

c. Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de las misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en el demanda (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

4 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.Expediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

7 d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca la acción de cumplimiento entre otros requisitos, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y que no solicite el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, so pena que se declare su improcedencia.

Caso concreto.-

Para el caso que nos ocupa se tiene que el accionante solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, que señala:

Para el caso que nos ocupa se tiene que el accionante solicita dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, que señala:

«ARTÍCULO 81. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 818 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del

Estatuto Tributario.

  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario».

De igual forma, acatar lo preceptuado en el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006 , “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones ”,

De igual forma, acatar lo preceptuado en el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006 , “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones ”, que indica lo siguiente:Expediente: 11001-33-34-005-2021-00074-01

Demandante: José Odair Gómez Olarte

Demandado: Secretaría de Movilidad de Cundinamarca.

8

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caud ales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender l a cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA

S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.

conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin soluci

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