TA CUN - 11001333400520210008001-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210008001-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Accionante: Carlos Alfonso Gelvis Castro Accionado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia – Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Tema: Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de no llamamiento a ascenso en fuerzas militares y de policía Instancia: Segunda – sentencia Sentencia: SC3 – 0521 - 3036
Sala: 50
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta – a través de apoderado – por el señor Carlos Alfonso Gelvis Castro en búsqueda del amparo de su s derechos al debido proceso e igualdad en contra de la Policía Nacional de Colombia, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte
la igualdad y el mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
- El señor Carlos Alfonso Gelvis Castro fue dado de alta en el grado de Patrullero de la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006, mediante Resolución Nro. 02486 del 22 de abril del mismo año.
- En el 2014 al cumplir con los requisitos de tiempo de servicio, fue convocado para participar en el concurso previo al de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente establecido en el Decreto 1791 de 2000; una vez aprobado el mismo,Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
Accionado: PONAL
Página 2 de 13 se le permitió adelantar el curso de capacitación en la Escuela de Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” del 15 de abril al 30 de septiembre de 2015, culminado de forma satisfactoria, sin embargo el ascenso fue negado, en tanto la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional no emitió concepto favorable.
- Los requisitos exigidos para ingresar al grado de Subintendente se encuentran en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, y pese a que el accionante cumple los mismos desde el año 2015, fecha en la que fue presentado a la Junta
- Los requisitos exigidos para ingresar al grado de Subintendente se encuentran en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, y pese a que el accionante cumple los mismos desde el año 2015, fecha en la que fue presentado a la Junta por primera vez, ésta en Acta 001 del 24 de febrero de 2021 , nuevamente negó el concepto favorable. Decisión que se le comunicó el 26 de febrero de 2021.
- Refiere al actor que cumple con los requisitos para ser ascendido, pese a ello el único impedimento es no contar con el concepto favorable de la Junta, decisión que si bien es cierto corresponde a una facultad discrecional e n su caso, sus decisiones deben ser motivadas en razones verdaderas y concretas. Caso contrario al de sus compañeros de curso, a quienes se les otorgó el concepto favorable e incluso han ascendido a otro grado.
- Alega la parte actora que las decisiones proferidas por la accionada carecen de motivación y no son claras en relación con las razones por las cuales no puede ser ascendido, y además no reflejan su desempeño al interior de la entidad.
- Por lo anterior como pretensiones de la acción de tutela refiere:
[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD del
accionante CARLOS ALFONSO GELVIS CASTRO.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa - Policía Naciona l, Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación
Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta sentencia, proceda a exponer las razones concretas y especificas por las cuales dicha junta, en su sesión del 24 de febrero de 2021, consideró no proponer el ascenso del accionante.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las razones expuestas, realizar un nuevo estudio del cumplimiento de los requisitos para ascenso del accionante para la emisión del concepto favorable del mes de marzo de 2021 y se abstenga de la exigencia de requisitos no establecidos legalmente […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 5° del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio del auto del 8 de marzo de 2021 , dispuso su admisión, ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Jefe o Director de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel y Agentes para Ascenso, para que en el término de 2 días rindiera un informe detallado de los hechos relacionados con la solicitud de tutela.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
Accionado: PONAL
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Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
Accionado: PONAL
Página 3 de 13 A su vez reconoció personería al abogado Edwin Guzmán Colorado, identificado con la cédula de ciudadanía 4.377.437, portador de la T. P. No. 216.832 del C. S. J., como apoderado judicial del accionante.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- La Policía Nacional de Colombia
El director de Talento Humano en defensa de la entidad expuso que no es procedente la tutela para los fines pretendidos, ante la existencia de otros medios de defensa judiciales al alcance del tutelante para controvertir las decisiones administrativas con las que se encuentra inconforme.
Refirió que el personal uniformado de la Policía para ser ascendido debe reunir obligatoriamente las condiciones y requisitos consagradas en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, en tanto los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo, y las razones por las cuales no se ha emitido el concepto favorable por parte de la Junta han sido consignadas en las actas respectivas , que fueron debidamente notificadas al accionante.
Agregó que no existe una lesión del derecho a la igualdad d el actor en relación con el ingreso al grado de Subintendente para el año 2021 pues la convocatoria estuvo abierta a todos los patrulleros del país que cumplieran los requisitos para tal efecto.
- El Ministerio de Defensa no allegó su informe en esta etapa del proceso.
3.3. Sentencia de primera instancia
abierta a todos los patrulleros del país que cumplieran los requisitos para tal efecto.
- El Ministerio de Defensa no allegó su informe en esta etapa del proceso.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 24 de marzo de 2021 resolvió: “[…] PRIMERO. DECLARAR improcedente de la acción de tutela del señor CARLOS ALFONSO GELVIS CASTRO contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL Y AGENTES PARA ASCENSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
Como fundamento de su decisión manifestó que la decisión discrecional, tomada por la entidad accionada obedece a razones del buen servicio, prerrogativa otorgada por el marco jurídico a su régimen especial, castrense, motivo por el cual, el ejercicio de la acción de tutela para ordenar el ascenso en este régimen de carrera es improcedente.
De la revisión de los hechos y pruebas allegadas al plenario, concluyó que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a un concepto favorable de ascenso por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, comoquiera que el accionante está facultado para cuestionar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo adoptado por la autoridad por el cual se negó su ascenso. Y los argumentos relacionados con la presunta vulneración al debido proceso en el concurso de ascenso, y la falta de motivación del acto administrativo,
derecho el acto administrativo adoptado por la autoridad por el cual se negó su ascenso. Y los argumentos relacionados con la presunta vulneración al debido proceso en el concurso de ascenso, y la falta de motivación del acto administrativo, válidamente pueden ser alegados como fundamentos de la violación, que pueden ser discutidos en ejercicio del aludido medio de control, sin que para el caso se hayaAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
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Página 4 de 13 configurado un perjuicio irremediable que impida ejercer el medio de control idóneo para atender a sus pretensiones.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La parte actora, en desacuerdo con lo resuelto en el juez de primera instancia, impugnó la decisión en los siguientes términos:
- El problema jurídico planteado en primera instancia no debe ser si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales del actor al no haber emitido concepto favorable de ascenso al grado de Subintendente, sino en su lugar , se debió haber resuelto “ es que en la emisión de ese concepto desfavorable, no se expresan de forma clara y concreta las razones en las cuales fundamenta su decisión”. Ello por cuanto al no expresarse los motivos claros y con cretos de la decisión la entidad lesiona de tal forma el derecho al debido proceso.
- La decisión de primera instancia carece de congruencia en tanto , no se pretende en sede de tutela buscar un concepto favorable p ara el ascenso, sino lo que se busca es que la Junta cumpla con los postulados
derecho al debido proceso.
- La decisión de primera instancia carece de congruencia en tanto , no se pretende en sede de tutela buscar un concepto favorable p ara el ascenso, sino lo que se busca es que la Junta cumpla con los postulados constitucionales y exponga las razones concretas, claras y verdaderas que la motivaron a negar el concepto favorable para el ascenso.
3.5. Trámite de la impugnación
- Mediante auto del 26 de marzo de 2021 se concedió la impugnación propuesta.
- Por acta de reparto del 12 de abril de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
- En informe secreta rial del 12 de abril de 2021 se ingresó el expediente al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
De conformidad con lo impugnado, corresponde a la Sala determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para estudiar la legalidad de un acto administrativo por medio del cual la Junta de Evaluación y Clasificación deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
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Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
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Página 5 de 13 Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional emitió concepto desfavorable para el ascenso de un Patrullero al grado de Subintendente?
En caso de ser procedente el recurso de amparo, la Sala estudiará si en efecto, con la expedición de dicha decisión se desconoce el derecho al debido proceso del accionante.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la providencia de primera instancia en la medida que considera que no es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de negar un ascenso a un miembro de la Policía Nacional, por lo que no puede el juez de la causa analiz ar si las razones expuestas por la entidad , lesionan o no el debido proceso del accionante, pues para ello existe el juez competente que para el caso es el contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien analizará si el acto carece de motivación o no.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuando
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es del caso precisar que la Core Constitucional en la SU-077 de 2018, efectuó la distinción entre actos definitivos y de trámite, reseñando que ésta obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación juríd ica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de
alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación juríd ica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
Accionado: PONAL
Página 6 de 13 Mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”
6.1.1. Procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto – actos definitivos –
Por su parte cuando lo pretendido es debatir la legalidad de un acto definitivo, por regla general es improcedente, toda vez que los cuestionamientos originados en la ilegalidad de los mismos, deben ser dirimidos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en criterio de la Corte, existe la posibilidad de la procedencia excepcional del recurso de amparo, como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos, de manera transitoria y
contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos, de manera transitoria y mientras el juez competente resuelve de fondo sobre la legalidad de los actos.
De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”1.
Sin embargo, también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales
en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera la Corte ha señalado:
“[…] igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos
1 T-708 de 2011Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
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Página 7 de 13 eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado […]”2.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales
específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.
6.1.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos de no llamamiento a ascenso de militares
En estos casos la Corte Constitucional ha referido que la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta se busca controvertir la legalidad de las decisiones de rango militar por medio de las cuales se resuelve no ascender a uno de sus funcionarios, dentro de los cuales se incluyen los actos proferidos por las Juntas de Evaluación y Clasificación, ello ante la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance eficaces e idóneos con los cuales controvertir la decisión y con los cuales se garantiza la protección de los derechos reclamados.
Así en la sentencia T-427 de 2015 la Corte Constitucional expuso:
“[…] En aplicación de los anteriores fundamentos normativos, esta Corporación ha juzgado, recientemente, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los actos administrativos mediante los cuales una autoridad pública resuelve no ascender a uno de sus funcionarios. La Corte, en la Sentencia T-733 de 2014, examinó una solicitud de amparo que fue presentada por un Mayor de la Policía Nacional contra dicha institución, por los actos administrativos proferidos por la Ju nta de Evaluación y Clasificación para Oficiales; la Junta de
Sentencia T-733 de 2014, examinó una solicitud de amparo que fue presentada por un Mayor de la Policía Nacional contra dicha institución, por los actos administrativos proferidos por la Ju nta de Evaluación y Clasificación para Oficiales; la Junta de Generales; y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante los cuales se dispuso no recomendar al oficial para hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. En dicha ocasión, la acción de tutela fue presentada como mecanismo de protección transitorio, (i) porque ya se había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, (ii) por la presunta configuración de un perjuicio irremediable.
En aquella oportunidad la Corte, a partir de un análisis constitucional de la idoneidad y eficacia de los medios de control y las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyó: (i) que el accionante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para exponer su desacuerdo con la decisión adoptada por la accionada (nulidad y restablecimiento del derecho), donde, adicionalmente, podía solicitar en cualquier tiempo, la adopción de una medida cautelar; (ii) que era improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, en razón a que, el perjuicio irremediable alegado por el actor, no cumplía con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, si bien su salud se había visto afectada, dicha afectación no había sido catalogada como grave por su médico tratante, además que venía recibiendo la atención médica necesaria; y por último, (iii) que se había vulnerado el derecho fundamental de
su salud se había visto afectada, dicha afectación no había sido catalogada como grave por su médico tratante, además que venía recibiendo la atención médica necesaria; y por último, (iii) que se había vulnerado el derecho fundamental de petición, por responderse por fuera del término legal establecido.
2 T-881 de 2010.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
Accionado: PONAL
Página 8 de 13 En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando se a necesario evitar un perjuicio irremediable […]”.
En ese sentido los instrumentos contenidos en el CPACA – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejercicio de las medidas cautelares que éste contiene - son un mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contenciosoadministrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la
irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
6.2. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T -956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente ". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea gra ve, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata deAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 34 – 005 – 2021 – 00080 – 01
Actor: Carlos Alfonso Gelvis Castro
Accionado: PONAL
Página 9 de 13 cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio s ocial. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte de l Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio3.
De lo anterior se concluye que (i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; (ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello , dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otro medio de defensa jud
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