TA CUN - 11001333400520210016901-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210016901-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333400520210016901
Accionante: Eduardo José Shunnar Shunnar
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Notaría
Primera del Círculo de Bogotá D.C.
Derechos: Personalidad, identidad, salud, nacionalidad y libre locomoción
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 3 0 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló extra petita el derecho al habeas data y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Shunnar expresa haber nacido el 9 de septiembre de 1979 en el Estado de Carabobo -Venezuela; sus padres lo trajeron a Colombia y lo registraron el 18 de septiembre de 1979. Para 1989 regresa a Venezuela como consecuencia del fallecimiento de su madre.
2. Para el 2014 menciona haber regresado a Colombia, donde procedió a solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC ) que expidiera su cédula de ciudadanía. Gestión efectuada el 9 de mayo de 2014 bajo el serial 1.143.866.452.
solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC ) que expidiera su cédula de ciudadanía. Gestión efectuada el 9 de mayo de 2014 bajo el serial 1.143.866.452.
3. Señala que por un trámite legal necesita contar con su registro civil de nacimiento; como no tenía información del mismo , procedió a consultar el portal web de la RNEC y allí constató que fue inscrito con serial 0018911646
en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá D.C. el 18 de septiembre de 1979.
4. Así, el 18 de noviembre de 2020 se dirigió a la Notaría para solicitar su respectivo registro; no obstante, explica que el serial con el que fue inscrito no corresponde a esa Notaría. Por ello se le remitió a la RNEC para que fuera la entidad la que solucionase el inconveniente.Referencia: 11001333400520210016901
Accionante: Eduardo José Shunnar Shunnar
Accionado: RNEC y Notaría 1ª del Círculo de Bogotá D.C.
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5. En consecuencia, el señor Shunnar se dirigió a la RNEC donde manifiesta que una funcionaria corroboró sus datos y le manifestó que la Notaría 1ª del
Círculo de Bogotá D.C. debía expedir su registro de nacimiento porque en ese lugar figuraba como registrado.
6. De esta mane ra procede a dirigirse nuevamente a la Notaría, pero a pesar de revisar en los protocolos no aparece su registro porque el serial de su registro no figura en esa oficina.
7. En esa oportunidad le sugieren que acuda nuevamente a la RNEC para
pesar de revisar en los protocolos no aparece su registro porque el serial de su registro no figura en esa oficina.
7. En esa oportunidad le sugieren que acuda nuevamente a la RNEC para que solventen su problema, pero en la entidad se le indica que no pueden
colaborarle porque figura inscrito en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá D.C.
8. Bajo ese panorama, en aras de superar la presunta transgresión que se
ha generado, pretende:
“PRIMERO: Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales del reconocimiento a la personalidad, a la identidad, a la salud, a la nacionalidad y a la libre locomoción.
SEGUNDO: Ordenar de manera inmediata a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , tramitar y en viar mi registro civil de nacimiento el cual figura registrado con el serial 0018911646 de la Notaría Primera (1) del Circulo de Bogotá y las de más(sic) medidas que legalmente su despacho tenga competencia para imponer.
TERCERO: De no poderse enviar el r egistro señalado ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, cancelar el registro con número serial 0018911646 y a su vez se proceda a registrarme nuevamente y se me expida el correspondiente registro civil de nacimiento.”
Trámite y oposición
9. El 18 de mayo de 2021 el Juez profirió y notificó el auto admisorio de la tutela, concediéndole a la s accionadas el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe1.
10. La RNEC expresó que una vez consultado el sistema de información
tutela, concediéndole a la s accionadas el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe1.
10. La RNEC expresó que una vez consultado el sistema de información determinó que el accionante tenía su registro civil de nacimiento con seria l 18911646 inscrito el 18 de septiembre de 1979 en la Notaría Primera de
Bogotá D.C.
11. No obstante, al verificar el serial con el que aparecía registrado el señor Shunnar se advirtió que el mismo correspondía a otra persona ; una mujer que fue inscrita en la Notaría Primera de Yamural.
1 Documentos electrónicos 02-03 del expediente digital.Referencia: 11001333400520210016901
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12. Por ello, solicitó a la referida Notaria copia del registro, esta señaló que los archivos del señor Shunnar no reposan en esa dependencia. Así, inició las investigaciones respectivas y el 19 de mayo de 2021 dio curso al trámite para determinar la anulación del registro civil de nacimiento 18911646 y verificar a quién correspondía su titularidad.
13. Precisa que una vez validada y comprobada la información en comento se dirigirá el alcance de la investigación al juez de tutela2.
14. La Notaría 1ª del Círculo de Bogotá pese a haber sido debidamente notificada, no rindió informe frente a la presente acción constitucional.
La sentencia impugnada
15. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez
notificada, no rindió informe frente a la presente acción constitucional.
La sentencia impugnada
15. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez
resolvió3:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la identidad, al reconocimiento de la personería jurídica y al habeas data del señor EDUARDO JOSÉ SHUNNAR SHUNNAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, realice todas las gestiones necesarias para establecer donde y en que estado se encuentra el registro civil de nacimiento del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá́, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación implemente todas las labores de búsqueda a efectos de certificar si el registro civil de nacimiento reposa o no en su oficina.
CUARTO: Si como resultado del cumplimiento de las órdenes anteriores no es posible hallar el registro civil de nacimiento del actor, la Registraduría Nacional del Estad o Civil deberá́ adelantar la correspondiente reconstrucción, en los términos del artículo 99 del Decreto 1260 de 1970.
QUINTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación rectifique la información que reposa en su página Web con relación al registro civil de nacimiento del
QUINTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación rectifique la información que reposa en su página Web con relación al registro civil de nacimiento del accionante, debiendo esta información en todo momento coincidir con el estado real del documento de titularidad del accionante.
SEXTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la nacionalidad y a la libre locomoción, invocados por el accionante en el escrito de tutela.”
2 Documento electrónico 04 del expediente digital. 3 Documento electrónico 09 del expediente digital.Referencia: 11001333400520210016901
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16. Determinación a la que arribó como consecuencia de advertir que a la fecha no hay constancia de la existencia del registro civil de nacimiento del actor y tampoco se contaba con información frente al mismo.
17. Aunque reconocía que se estaban adelantando actuaciones para determinar el lugar en que reposa el documento ello no garantizaba los derechos del señor Shunnar. Máxime que no se ha dado razón frente a la existencia del registro civil de nacimiento,
18. Luego, como apreció que el dato registrado frente al registro del actor era inexacto consideró que se advertía una vulneración al habeas data pues al señor Shunnar le asistía el derecho de rectificación de sus datos personales.
19. Asimismo, no avizoró afectación de los otros derechos alegados por cuanto el tutelante no aportó documentos que permitieran acreditar su transgresión.
personales.
19. Asimismo, no avizoró afectación de los otros derechos alegados por cuanto el tutelante no aportó documentos que permitieran acreditar su transgresión.
La impugnación
20. Inconforme con la decisión, la RNEC formuló impugnación al considerar que para efectos de la reconstrucción del registro del actor debía acudirse a la lectura del artículo 99 del Decreto 1260 de 1970 . Eso dejaba entrever que la entidad no tenía la posibilidad de reconstruir el registro porque el serial asignado pertenece a otra persona.
21. En igual sentido precisa que, de conformidad con la investigación adelantada el 19 de mayo de 2021, el 3 de junio de 2021 se citó al accionante a la entidad para que rindiera versión libre garantizándosele así el debido proceso.
22. Por eso acotó que no podía cumplir un aspecto imposible como lo sería la entrega de un registro que no fue encontrado o reconstruir el serial que pertenece a otra persona.
23. Finalmente precisó que no fue posible obtener información del registro, derivándose la imposibilidad de su reconstrucción, sumado a las irregularidades que se presentan en este caso y por la cueles se inici ó la actuación administrativa tendiente determinar la invalidación de la inscripción del registro civil de nacimiento bajo el indicativo serial 18911646 de la Notaría Primera de Bogotá D.C4.
4 Documento electrónico 11 del expediente digital.Referencia: 11001333400520210016901
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
25. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al habeas data del señor Shunnar como consecuencia del trámite que se ha adelantado frente a la obtención de su registro civil de nacimiento, aún cuando se afirma que se ha adelantado una actuación administrativa tendiente a verificar aquello.
Caso concreto
26. Para abordar la cuestión de examen, resulta oportuno recordar que la tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
27. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.5
28. Ahora bien, en cuanto a l registro civil de nacimiento , este guarda una relevancia constitucional en tanto es un documento que materializa diversa información que ponen de relieve los atributos de la personalidad; además
28. Ahora bien, en cuanto a l registro civil de nacimiento , este guarda una relevancia constitucional en tanto es un documento que materializa diversa información que ponen de relieve los atributos de la personalidad; además se entiende como requisito indispensable para la expedición de la cédula de ciudadanía6.
5 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que señala:
“El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunqu e el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demásReferencia: 11001333400520210016901
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29. Ciertamente este instrumento que tiene la capacidad de exteriorizar los datos que constituyen los atributos de la personalidad encuentra desarrollo en el ordenamiento jurídico colombiano por intermedio del Decreto 1260 de
1970.
30. El registro civil de nacimiento puede ser susceptible de corrección, según se vislumbra con la lectura del artículo 91 del Decreto en cita y ello puede sobrevenir ante enmiendas mecanográficas u ortográficas o para alterar su información7.
30. El registro civil de nacimiento puede ser susceptible de corrección, según se vislumbra con la lectura del artículo 91 del Decreto en cita y ello puede sobrevenir ante enmiendas mecanográficas u ortográficas o para alterar su información7.
31. Este último persigue variar la realidad de los datos insertos en el registro, bien porque son falsos, erróneos o simulados; para dar curso a este cambio es necesario contar con decisión judicial en firme 8 o escritura pública tal y como se consagra en el artículo 95 del Decreto 1260 de 19709.
32. Nótese que cuando se pretende variar un registro que contienen aspectos ajenos a la realidad, no puede adelantarse su modificación por la vía administrativa . Por el contrario, dar curso a esa posibilidad implica necesariamente la intervención de otras autoridades competentes.
atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía (…).”
7 ARTICULO 91. NOTAS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del document o antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten . Una vez autorizada la
de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten . Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”
8 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio, que refiere:
“Así, una vez sentadas las inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados , así: (i) El primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial, en firme, que lo ordene. En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez”.
9 ARTICULO 95. MODIFICACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN. Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.Referencia: 11001333400520210016901
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33. La situación jurídica puesta de manifiesto sin duda repercute en el caso del señor Shunnar porque, las pruebas evidencian que , en efecto, el accionante figura con registro civil de nacimiento 18911646 inscrito el 18 de
septiembre de 1979 en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá10.
34. Sin embargo, también se verifica que ese serial corresponde a otra persona, concretamente la señora Yulieth Natalia Osorio Vásquez, que fue inscrita en la notaría 1ª de Yarumal Antioquia 11, por lo que se puede vislumbrar una duplicación en el serial de las partidas del estado civil.
35. Evidentemente esta situación pone de presente dos elementos (i) no se trata de la necesidad de reconstruir el registro civil como lo consideró el Juez porque en este caso ya existe una partida plenamente identificada con es serial y (ii) evidentemente la complejidad probatoria del caso sobrepasa las facultades del Juez constitucional.
36. Asimismo, no se trata de un caso que persiga la eventual modificación por enmiendas mecanográficas u ortográficas del registro civil del señor Shunnar. Por el contrario, refi ere a espectros más complejos como la eventual información -junto con su veracidadallí contenida.
37. Por lo tanto, el debate rebosa la orbita de actuación del Juez constitucional para situarse en el contenido analítico de otras autoridades competentes para el efecto, tal y como se explicó previamente.
38. Lo anterior remueve la configuración del requisito de subsidiariedad que
constitucional para situarse en el contenido analítico de otras autoridades competentes para el efecto, tal y como se explicó previamente.
38. Lo anterior remueve la configuración del requisito de subsidiariedad que amerita hacerse presente en el trámite constitucional pues se cuenta con mecanismos ordinarios y preferentes para desatar la cuestión en disputa, los cuales no se relativizan ante una urgencia de perjuicio irremediable pues el actor no explicó nada al respecto.
39. Aunado a todo lo mencionado, vale señalar que, en un caso reciente, de similares contornos al que acá se discute, la corte Constitucional concluyó la improcedencia del mecanismo constitucional, en los siguientes
términos12:
“En conclusión, con estos elementos esgrimidos, la Sala de Revisión considera que en los casos objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: (a) existen medios judiciales que permiten obtener lo ahora pretendido; (b); la complejidad probatoria del caso sobrepasa las facultad es propias de un juez constitucional, teniendo en cuenta el carácter sumario de la acción de
10 Documento electrónico 01 del expediente digital. 11 Documento electrónico 14 del expediente digital.
12 Corte Constitucional, Sente ncia T-233 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso donde se solicitaba la cancelación de registro civil.Referencia: 11001333400520210016901
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8 amparo y (c) no se acredita la urgencia o la amenaza de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad del mecanismo existente . Por lo anterior, se procederá a confirmar las sentencias objeto de revisión.”
40. Así, como quiera que para la presente situación no se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta sala procederá a revocar la sentencia del 30 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
41. En su lugar declarará la improcedencia de la acción interpuesta por el
señor Eduardo José Shunnar Shunnar.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
42. Esta decisión se aprobó en sesión virtual13, la firma es digitalizada14, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2021 proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2021 proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eduardo José Shunnar Shunnar, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
13 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artícul o 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 11001333400520210016901
Accionante: Eduardo José Shunnar Shunnar
documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 11001333400520210016901
Accionante: Eduardo José Shunnar Shunnar
Accionado: RNEC y Notaría 1ª del Círculo de Bogotá D.C.
9 • A la parte demandante: willfranpar@hotmail.com
- Parte demandada: notificaciontutelas@registraduria.gov.co y
registrocivil@notaria1bogota.com.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado