TA CUN - 11001333400520210019200-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210019200-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333400520210019200
Accionante: Ricardo Jiménez Alonso Accionados: Colpensiones y otros Derechos: Seguridad social, mínimo vital y vida digna
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
Se resuelve la impugnación de Colpensiones y Protección S.A. contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C. que accedió a proteger los derechos vulnerados por el no reconocimiento de una pensión de invalidez.
l. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Ricardo Jiménez Alonso informó que el 20 de abril de 2012 se trasladó del régimen de ahorro individual (RAIS) al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida (RPM).
2. El 28 de octubre de 2019 C olpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 71 ,6% y la fecha de su estructuración fue definida desde el 22 de octubre de 2007 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en dictamen del 20 de agosto de 2020.
3. El accionante le solicitó a Colpensiones que le reconociera pe nsión
Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en dictamen del 20 de agosto de 2020.
3. El accionante le solicitó a Colpensiones que le reconociera pe nsión de invalidez, quien mediante Resolución de 16 de abril de 2021 confirmada el 27 de mayo de 20 21, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente pensional a Porvenir.
4. El accionante adujo q ue esa decisión v ulneró sus derechos: i) a la vida digna, por no tener un ingreso fijo para su sostenimiento y el de su hijo menor de edad, ii) al mínimo vital, ya que su manutención depende de las ventas ambulantes o de la a yuda de famili ares y, iii) a la seguridad social porque cumple con los requisi tos para acceder a una pensión de invalidez.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
Accionante: Ricardo Jiménez Alonso Accionados: Colpensiones y otros 2
5. El accionante indicó que la tutela procede porque él la ejerció 8 días después de su notificación del acto administrativo y porque su situación de salud configura un perjuicio irremediable.
6. Por lo tanto, pretende:
(…) que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y se ordena a Colpensiones que en un término no superior a 48 horas contadas a parti r de la notificación del fallo que se profiera en esta acción de tutela, asuma la competencia y reconozca la pensión de invalidez a la cual tengo derecho.
Informes
término no superior a 48 horas contadas a parti r de la notificación del fallo que se profiera en esta acción de tutela, asuma la competencia y reconozca la pensión de invalidez a la cual tengo derecho.
Informes
7. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES refirió la decisión en la que esa entidad resolvió que no era competente para resolver la solicitud de la pensión de invalidez del accionant e y o rdenó remitirla a Porvenir. Pidió que la tutela se negara por improcedente pues hay otro mecanismo de defensa judicial (artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo).
8. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías POR VENIR S.A adujo que carece de legi timación en la causa por pasiva, porque el accionante no se encuentra afiliado a esa entidad, sino a Protección S.A. . Y que la acción es improcedente.
9. A su turno, e l representante lega l judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A . rindió informe en los
siguientes términos:
- El accionante, desde el 4 de se ptiembre de 2004 , se afilió al Fondo de Pe nsiones Obligatorias administrado por Protección S.A. , por vinculación inicial al Sistema General de Pensiones.
- Por solicitud del accionante , el 20 de abr il de 2012 , Protección S.A. trasladó a Colpensiones su historia laboral y aportes.
- Cuestionó que Colpensiones no vincul ara a Protección S .A. en el
- Por solicitud del accionante , el 20 de abr il de 2012 , Protección S.A. trasladó a Colpensiones su historia laboral y aportes.
- Cuestionó que Colpensiones no vincul ara a Protección S .A. en el proceso de cal ificación de la pér dida l aboral del accionante , a pesar de tener interés, porque esa entidad pública en la Resolución del 16 de abril de 2021 negó la pensión de invalidez debido a que la fecha de estructuración fue anterior a la afiliación a esa entidad, es decir, cuando el accionante estaba afiliado a Protección S.A.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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- La omisión de Colpensiones en notificarle a Protección S.A . el dictamen, en los términos del artículo 1 42 del Decreto 019 de 2012 vulneró el debido proceso, derecho de defensa y doble instancia. Y el dictamen debió hacerse por la Comisión Médica contratada por ese fondo privado para esa finalidad, por lo que no le es op onible.
En todo caso, solicitó a Colpensiones que le notificara fo rmalmente lo resuelto.
- Solicitó d esvincular de esta acción a Protección S.A. porque el dictamen “no se encuentra en firme”.
- Agregó que la tutela es improcedente para reclamar el pago de una prestación económica que debe su rtirse por la vía ordinaria laboral.
10. El Secretario Principal de la Sala de Decisión No 1 de la Junta Regional
- Agregó que la tutela es improcedente para reclamar el pago de una prestación económica que debe su rtirse por la vía ordinaria laboral.
10. El Secretario Principal de la Sala de Decisión No 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca rindió informe, e
indicó que:
- El 30 de dicie mbre de 2019 Colpensiones le solicitó la calificación para resolver controversia sobre la fecha de estructuración definida por dicha entidad.
- En dictamen del 20 de agosto de 2020, la junta determinó que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 76.1%, con fecha de estructuración el 22 de octubre de 2007 -fecha de la evaluación médica en la que hay evide ncia de deficiencia visual que genera estado de invalidez-.
- Durante el proceso de califi cación, la junta no fue informada sobre otro fondo de pensiones a cargo . Además, a las entidad es de la seguridad social les corresponde reportar todo lo relacionado con sus exafiliados, máxime cuando los términos son perentorios.
- El dictamen fue notificado a las p artes, quienes no lo recurrieron . El 18 de enero de 2021 la junta le remitió al accionante tal constancia según el Decreto 1072 de 2015 y la única vía para controvertirlo es una demanda ordinaria laboral.
- Esa j unta regional no reconoce prestaciones económicas. S u competencia e s especializada para calificar la pérdida de la capacidad laboral , la determinación del origen y la fecha de estructuración.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia
- Esa j unta regional no reconoce prestaciones económicas. S u competencia e s especializada para calificar la pérdida de la capacidad laboral , la determinación del origen y la fecha de estructuración.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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La sentencia impugnada
11. El Juzgado Quinto A dministrativo de Bogotá D.C. – Sección Primera, consideró qu e la tutela procede por l os derechos involucrados y pa ra evitar un perjuicio irremediab le, que se presume porque el único ingreso del accionante es la mesada pensional. Además, se trata de un sujeto de especial protección constitucional en situación de debilidad manifiesta.
12. Sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del
accionante, el juez consideró:
- En la Resolución del 16 de abril d e 2021, Colpensiones afirmó que el accionante tenía 1.123 días laborados (160 semanas cotizadas) y se encontraba en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la Administradora de Fon do de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., con solicitud de regreso a Colpensiones efectiva a partir del 20 de abril de 2012.
- La fecha de estructur ación de la enfermedad fue posterior al traslado de régimen pensional, porque para el 22 de octubr e de 2007 él estaba afiliado al fondo privado Protección S.A., lo que genera un conflicto de competencia.
- Tal conflicto no puede vulnerar ni desconocer los derechos
traslado de régimen pensional, porque para el 22 de octubr e de 2007 él estaba afiliado al fondo privado Protección S.A., lo que genera un conflicto de competencia.
- Tal conflicto no puede vulnerar ni desconocer los derechos fundamentales del accionante, como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-681/17, pues él cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, dado que supera el 50% de la p érdida de la capacidad laboral y tiene más de 50 semanas cotizadas (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
- Teniendo en cuenta la sentencia SU-313/20, e n es te caso Protección S .A. es el responsable de la pensión de invalidez porque para la fecha de estructuración de la enfermedad el señor Ricardo Jiménez Alonso estaba afiliado al mismo.
- Como Pro tección S.A . no fue notificad o del dict amen del 20 de agosto de 2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca , el juez adoptó una serie de medidas para que ejerciera su derecho de defensa ante esa instan cia, así como lo relacionado con el pago de la pensió n de invalidez, según la decisión que allí se adopte.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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13. En consecuencia, el juez de tutela resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vi tal y a la vida digna del señor
13. En consecuencia, el juez de tutela resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vi tal y a la vida digna del señor RICARDO JIMÉNEZ ALONS O, de conformidad con la parte motiv a de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a par tir de la notificación de esta decisión reconozca provisionalmente una pensión de invalid ez al accionante. Orden que no implicará el pago inmediato del retroactivo y habrá de mantenerse hasta tanto se encuentre ejecutoriada la deter minación médico laboral del actor.
Si no se impugna el dictamen pericial No. 80736551 – 1627 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), con base en él, Protección S.A. deberá reconocer de manera definitiva la prestación en la forma establecida en los artículos 21, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, pagando el retroactivo que corresponda. De la misma forma deber á proceder si impugnándose el dictamen la autoridad superior decide confirmarlo.
TERCERO: ORDENAR a la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta de cisión notifique a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., y a los demás sujetos qu e hayan intervenido en ese proceso el
horas a partir de la notificación de esta de cisión notifique a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A., y a los demás sujetos qu e hayan intervenido en ese proceso el dictamen pericial No. 80736551 – 1627 del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), en virtud del cual determinó que el actor sufrió una disminución de la capacidad laboral del 76.1% 24, y estableció como fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral, el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).
CUARTO: ORDENAR a la Adminis tradora colombiana de Pensiones – Colpensiones, mientras no se encuentre en firme el proc eso de calificación aludido, mantenga la afiliación del accionante al régimen de prima media que administra. La normalización de l a afiliación solo será procedente cuando ya no quepan recursos contra la determinación médico laboral, en ella se haya permiti do la participación de todas las partes vinculadas y se establezca que corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones y CesantíasProtección S.A., el reconocimiento definitivo de la pensión.
QUINTO: Una vez que la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez decida las objeciones que eventualmente proponga PROTECCIÓN S.A., si se modifica el dictamen pericial, se pueden dar l as siguientes situaciones jurídicas, frente a las cuales la protección se dará de la
siguiente manera:
a) Si se mantiene la p érdida de la capacidad laboral del accionante suprior al 50%, pero la fecha d e estructuración varíe al momento en
situaciones jurídicas, frente a las cuales la protección se dará de la siguiente manera:
a) Si se mantiene la p érdida de la capacidad laboral del accionante suprior al 50%, pero la fecha d e estructuración varíe al momento en que el actor se encontraba afiliado a COLPENSIONES, e sta administradora será la responsable del reconocimiento pensional, y en consecuencia de berá asumir el pago definitivo de la pensiónAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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pagando el respectivo retroactiv o. A su vez, deberá hacer la devolución respectiva en favor de PROTECCIÓN S.A., de los val ores que haya pagado con ocasión del reconocimiento provi sional dictaminado en esta sentencia.
b) Si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante disminuye por debajo del 50%, la prestación será revocada y el actor permanecerá en el rég imen de prima media, donde podrá seguir cot izando a efectos de obtener una pensión de vejez.
c) En los demás casos las accionadas deberán proceder conforme a lo indicado en el ordenamiento segundo de esta decisión.
(…).
La impugnación
- Colpensiones
14. La entidad sostuvo que las órdenes de los ordinales segundo y cuarto del fallo de primera i nstancia no se pueden cumplir porque mientras se define la calificación de la pé rdida de capacidad laboral del señor Ricardo Jiménez Alonso no puede tener al mismo tiempo la condición de
del fallo de primera i nstancia no se pueden cumplir porque mientras se define la calificación de la pé rdida de capacidad laboral del señor Ricardo Jiménez Alonso no puede tener al mismo tiempo la condición de afiliado de esa entidad -como ocurre desde el 1 de mayo de 2012 -. y a su vez, del RAIS, recibiendo una pensión.
15. Al ser inviable esa doble condición d e a filiación del accionante y para que Pro tección S.A . reconozca el derecho pensional, tendría que solicitarle el traslado de nuevo al RAIS, sin que signifique incumplir el ordinal cuarto del fallo, pues se trataría de una desafiliación necesaria y lo procedente sería modificar tal orden.
16. La modificación de la orden consistiría en que el señor Jiménez Alonso permanezca en el f ondo privado y éste asuma la prestación mientras se defina lo rel ativo al dictamen que, de ser modificado y pasar a Colpensiones el pago de la prestación económica, entonces esta entidad y Protección S.A. deberán coordinar el cambio en el registro de afiliación.
17. Considera que se debe ajustar el literal a) del ordinal quinto, para que en el evento de que se modi fique la fecha de estructuración , el reconocimiento de la p ensión por parte de Colpensiones dependerá del estudio previo del cumplimiento de los requisitos legales . Y de haber lugar a ello, se conce da un término para que Protección S.A . realice el traslado de los aportes.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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de los aportes.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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- Protección S.A
18. Reiteró lo expuesto en el informe de tutela y agregó que no puede cumplir el fallo judicial porque trasladó a Colpensiones los a portes del accionante, por lo que debe ser esta entidad la que reconozca provisionalmente la pe nsión de inva lidez, mientras el dictamen no se encuentre en firme.
19. Solicitó que conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 , de impartirse alguna or den en su contra , ésta se realice de forma transitoria hasta cuando la autoridad judicial resuelva la acción que deberá instaurar el accionante. Y que de no hacerlo, cesarán los efectos del fallo de tutela.
20. De no revocarse el fallo de primera instancia, s e dé aplicación al principio non reformatio in pejus.
Trámite procesal
21. La tutela fue presen tada el 3 d e junio de 2021, correspondió al
Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., qu ien la admitió al día siguiente y el 18 de ese mismo mes y año vincu ló a la Ad ministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
22. La impugnación contra la sentencia del 21 d e junio de 2021 fue concedida mediante auto del 28 siguiente y correspondió por reparto del
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
22. La impugnación contra la sentencia del 21 d e junio de 2021 fue concedida mediante auto del 28 siguiente y correspondió por reparto del 29 de julio de 2021 al despacho sustanciador.
ll. CONSIDERACIONES
23. La Sala resuelve la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
24. La Sala debe establecer si la tutela procede para reconocer una pensión de invalidez, ante la existencia de otro mecanismo judicial, cuando el dictamen que determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Ricardo Jiménez Alonso se encuentra en firme , al igual que el acto administrativo de Colpensiones que declaró su falta de competencia para reconocerla debido a que la fecha de la estr ucturación de dicha pérdida de capacidad laboral ocurrió cuando el accionante estaba afiliado al fondo privado Protección S.A.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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25. De ser pr ocedente, se establecerá si Colpensiones y Protección S.A. vulneraron los derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante, por no reconocer la pensión de invalidez.
26. De encontrarse acr editada la afectación de los derechos fundamentales, ha de definirse sobre la s medidas de protección provisional y/o definitiva frente a los mismos.
accionante, por no reconocer la pensión de invalidez.
26. De encontrarse acr editada la afectación de los derechos fundamentales, ha de definirse sobre la s medidas de protección provisional y/o definitiva frente a los mismos.
27. Además, debe examinarse si la omisión de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de notificar a la AFP Protección S.A. implica que ese fondo privado no sea objeto de alguna orden tutelar.
La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio
28. La tutela es un meca nismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).
29. Esta acción procede cuando hay un perjuicio irremediable , “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluenc ia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión1.
30. En el caso, la solicitud d e tutela se refiere a l reconocimiento del derecho pensional del señor Ricardo Jim énez Alonso, a quie n el 20 de agosto de 2020 la Junta Regional de Inva lidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante el dictamen Nº 8073655 1-1627 le reconoció como pérdida de la capacidad laboral el 76.01% y definió como fecha de
agosto de 2020 la Junta Regional de Inva lidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante el dictamen Nº 8073655 1-1627 le reconoció como pérdida de la capacidad laboral el 76.01% y definió como fecha de estructuración el 22 de octubre de 2007.
31. Dictamen que no fue objeto de recursos y se encuentra en fi rme según comunicación del 18 de enero de 2021, que el Secretario Principal de sala 1 de la Junta Reg ional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le remitió al accionante.
1 Sentencia C-531 de 1993 que declaró la inexequ ibilidad del inciso segundo del numeral primero del artícul o 6 de l Decreto 2591 de 1991, que defi nía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
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32. Asimismo, la discusión constitucional versa sob re la n ulidad de la Resolución SUB 92411 del 16 de abril de 2021 en la que Colpensiones declaró la f alta de competencia para reconocer la prestación económica y ordenó su remisión a “Porvenir” (sic), lo que confirmó en resolución del 27 de mayo de 2021.
33. La firmeza del dictame n que determinó la PCL implica que, en principio la tutela es improcedente, pues la controversia debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria (Decreto 1071 de 20152).
33. La firmeza del dictame n que determinó la PCL implica que, en principio la tutela es improcedente, pues la controversia debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria (Decreto 1071 de 20152).
34. También porque la controversia sobre el reconocimiento del derecho pensional es de competencia de la jurisdicción ordinaria3, 4.
35. Es decir que la regla general es que la decisión de Colpensiones que declaró la falta de competencia para resolve r sobre el reconocimiento pensional puede ser demandada por la vía judicial ordinaria.
36. Sin em bargo, esta sala considera que esta acción procede excepcionalmente en el ca so, como lo explicó el juez de primera
instancia, por las siguientes razones:
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo:
Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se suscit en en relac ión con los dictámenes emitidos en firme por las Junt as de Calificación de Invalidez, s erán dirim idas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda p romovida co ntra el dictamen de la Junta correspondiente. Para ef ectos del proceso judicial, el dir ector admi nistrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al d ictamen proferido por las Junta Re gional o N acional solo será
con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al d ictamen proferido por las Junta Re gional o N acional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.
3 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL . La Jurisdic ción Ordina ria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias rela tivas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las e ntidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
4 Para el caso de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que ese juez es la vía idónea para pronunciarse sobre la solicitud de m edida cautelar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia d e tutela de l 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
Accionante: Ricardo Jiménez Alonso Accionados: Colpensiones y otros 10
- El accionante 5 cumplió con el requisito de inmediatez, porque l a tutela fue presentada 7 días de spués (3/06/2021) de que Colpensiones confirmara la decisión que declaró la falta de competencia (27/05/2021).
tutela fue presentada 7 días de spués (3/06/2021) de que Colpensiones confirmara la decisión que declaró la falta de competencia (27/05/2021).
- El accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, debido a que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 76,01 % por ceguera de ambos ojos e hipoacusia ; sus ingresos económicos provienen de las ventas ambulantes, según lo indicó y de él depende su hijo de 11 años de edad, Santiago Jiménez Muñoz.
- El mecanismo ordinario no tiene la misma eficacia para proteger los derechos fundamentales involucrados porque la falta de definición sobre el fondo que debe responder posterga injustificadamente la finalidad de la actuación administrativa que el accionante inició: el reconocimiento de una pensión por invalidez.
- El perjuicio es irremediable, dada su inminencia y urgencia, pues el señor Ricardo Jim énez A lonso no ha obtenido definición sobre el reconocimiento prestacional, de un lado, por la decisión de Colpensiones de declarar la falta de competencia y de otr o, porque esa ent idad trasladó la responsabilidad a la Administradora de Fondo de P ensiones Protección S.A., pese a que no fue notificada del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de aquél.
37. En consecuencia, como la acción de tutela procede en este caso excepcional debido a l inminente perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante , la sala realizará el examen de fondo y las razones de defensa expuestas por los accionados.
Los efectos de la sentencia SU 313/20 de la Corte Constitucional
fundamentales del accionante , la sala realizará el examen de fondo y las razones de defensa expuestas por los accionados.
Los efectos de la sentencia SU 313/20 de la Corte Constitucional
38. Este caso es similar al que se resolvió en la sentencia de unificación SU 313/206 contra los fondos aquí accionad os, donde el accionante, una persona de 54 años de edad, se t rasladó del RAIS al RPM y a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57,06%7.
5 El señor Ricardo Jimé nez Alonso es tá legitimado en la causa por activa (artículo 10 del Decreto 2591 de 19 91) porque es titular de los derechos fundamentales involucrados y actuó en nombre propio.
6 MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez7 En ese caso, a unque C olpensiones también había dictaminado la PCL del accionan te en el 19,95%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2019 , la Corte Constitucional lo dejó sin efectos porque no se hizo conforme al Manual único de Calificación.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
Accionante: Ricardo Jiménez Alonso Accionados: Colpensiones y otros 11
39. En aqu el evento, Colpensiones no le reconoció la pensión de invalidez porque para l a fecha de su estructuración -12 de octubre de 2006-, el accionante estaba afiliado a Protecc ión S.A ., quien no fue notificado sobre el proceso de la pérdida de capacidad laboral.
40. Por eso, teniendo en cuenta que esa sentencia de unificación definió
2006-, el accionante estaba afiliado a Protecc ión S.A ., quien no fue notificado sobre el proceso de la pérdida de capacidad laboral.
40. Por eso, teniendo en cuenta que esa sentencia de unificación definió las sub reglas sobre la competencia de l responsable de la pensión de invalidez y la armonización de los derechos de las partes, esta sala las aplicará en este caso.
La actuación administrativa sobre la solicitud del reconocimiento pensional
41. El señor Ricardo Jiménez Alonso nació el 21 de febrero de 1981 , por lo que a la fecha tiene 40 años.
42. El 28 de octubre de 2019 , l a C omisión Medico Labor al de Colpensiones, mediante concepto DML -2842 del 28 de octubre del 2019 , calificó al señor Ricardo Jiménez Alonso con una pérdida de la capacidad laboral del 76.1 %, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2018.
43. La Junta Re gional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien en el dictamen No. 80736551-1627 del 20 de ag osto de 2020, refirió los siguientes antecedentes médicos del accionante:
(…)Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400520210019200
Accionante: Ricardo Jiménez Alonso Accionados: Colpensiones y otros 12
44. El análisis y conclusiones de la junta fueron los siguientes:
45. El 16 de abril de 2021, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Pr estaciones Económicas de Colpensiones en la Resolución No. SUB
44. El análisis y conclusiones de la junta fueron los siguientes:
45. El 16 de abril de 2021, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Pr estaciones Económicas de Colpensiones en la Resolución No. SUB 92411, co nfirmada mediante la SUB 1266 23 del 27 de mayo de 2021 , indicó:8
- El accionante tiene 1,123 días laborados , correspondientes a 160 semanas.
8 La entidad notificó al accionante ese acto ad
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