TA CUN - 11001333400520210024601-(22-09-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210024601-(22-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a Colpensiones cumplir un fallo judicial y en consecuencia incluya en nómina de pensionados al accionante / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reco nocen derechos pensionales / PENSIÓN DE VEJEZ – Orden de inclusión en nómina de pensionados cuando se afectan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de sujeto de especial protección / MÍNIMO VITAL / DIGNIDAD
HUMANA
(…) retomando antecedente horizontal de la subsección, procede confirmar la orden de amparo tutelar proferida por el A Quo, pues contrastadas las condiciones particulares del señor (…), evidencia que si bien este tiene a su alcance el proceso ejecutivo para deprecar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dicho mecanismo no resulta idóneo para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales específicamente porque avizora vulnerado su mínimo vital, escenario en marco del cual la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento de sent encia judicial, premisa que emerge del antecedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional quien en reiteradas providencias ha señalado que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, resulta procedente l a tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, ha señalado la Honorable Corporación que los jueces y tribunales se encuentran compelidos a adoptar medidas necesarias y adecuadas para g arantizar la plena efectividad de los
En esa línea, ha señalado la Honorable Corporación que los jueces y tribunales se encuentran compelidos a adoptar medidas necesarias y adecuadas para g arantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas, y en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se t raduce en “ordenar la inclusión en nómina”, pues trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital de los adultos mayores y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez; siendo esta una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, caso particular concreto que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2021, proceso de tutela radicado 2 021 – 00144, Demandante: Arturo, Lancheros Pérez, contra Colpensiones. Corte Constitucional, sentencias T-387 de 1999, T-113 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Acción de Tutela: 11001333400520210024601
De: Alfonso López Conde
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-República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
De: Alfonso López Conde
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-República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001-33-34-005-2021-00246-01 Sentencia SC3-09-21 Acción TUTELA Demandante ALFONSO LÓPEZ CONDE Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CUANDO SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE
RECONOCEN DERECHOS PENSIONALES, LA CORTE
CONSTITUCIONAL HA CONSIDERADO QUE RESULTA
PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA SI ESTÁ DE POR MEDIO
LA AMENAZA Y VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y, CON ESTE,
LA DIGNIDAD HUMANA. EN ESA LÍNEA, SE HA SOSTENIDO EL
JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE ADOPTAR MEDIDAS
NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA PLENA
EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS INVOLUCRAD AS. ASÍ, EN CASO DE QUE SE
REQUIERA EL PAGO EFECTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, SE
HA DETERMINADO QUE RESULTA PROCEDENTE ORDENAR QUE
PERSONAS INVOLUCRAD AS. ASÍ, EN CASO DE QUE SE
REQUIERA EL PAGO EFECTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, SE
HA DETERMINADO QUE RESULTA PROCEDENTE ORDENAR QUE
EL DERECHO RECONOCIDO SE EJECUTE, LO QUE SE TRADUCE
EN “ORDENAR LA INCLUSIÓN EN NÓMINA”. SE TRATA DE UN
DERECHO NECESARIO PARA GARANTIZAR EL MÍNIMO VITAL Y,
CON ELLO, LA SUBSISTENCIA DIGNA DE PERSONAS BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, ES ESTA ENTONCES “UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA SEGÚN LA CUAL LA TUTELA ES IMPROCEDENTE SI PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE GENERAN OBLIGA CIONES DE DAR”, CASO PARTICULAR CONCRETO – CONFIRMA AMPAROProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra el fallo que dispuso amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y salud del señor ALFONSO LÓPEZ CONDE, proferido el cuatro (4) de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la accionada -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 5 de agosto de 2021, y el escrito de impugnación fue radicado al primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de primera instancia.Acción de Tutela: 11001333400520210024601
de envío del 5 de agosto de 2021, y el escrito de impugnación fue radicado al primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de primera instancia.Acción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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1.1.- Por vía de amparo constitucional el señor A LFONSO LÓPEZ CONDE , actuando a través de apoderado judicial , solicita amparo para sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, acceso a la seguridad social, protección especial a las personas de la tercera edad, y dignidad humana; a efectos de que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que de manera inmediata de cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 8 Laboral del Circu ito de Bogotá confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e incorporar en nómina de pensionados al actor.
1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la accionada en traslado del libelo introductorio; el cont enido probatorio de la documental arrimada al proceso, y argumentos de l tutelante, y en esta orden contrastada la realidad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:
- El señor ALFONSO LÓPEZ CONDE, nació el 2 de abril de 1947, y a la fecha cuenta con 74 años de edad, el 29 de mayo del año 2007, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales – I.S.S, le fuera reconocida la pensión, sin embargo, la entidad negó el reconocimiento de la prestación.
cuenta con 74 años de edad, el 29 de mayo del año 2007, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales – I.S.S, le fuera reconocida la pensión, sin embargo, la entidad negó el reconocimiento de la prestación.
- Ante la negativa de la entidad para proveer el reconocimiento pensional pretendido, el actor promovió una demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y Seguridad Social, que inicialmente cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicado 2012-00645.
- Mediante sentencia del 6 de agosto de 201 3, el despacho en mención profirió sentencia condenatoria, ordenando en la misma sentencia, remitir el proceso en grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue objeto de revocatoria por dicha corporación.
- Frente a dicha sentencia se promovió recurso de casación, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, Notificada por edicto el 24 de febrero siguiente, resolvió la demanda, casó la sentencia y revocó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorAcción de Tutela: 11001333400520210024601
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de Bogotá, y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.
- El 3 de marzo de 202 1, el accionante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión ordenada por vía judicial , on la cual adjuntó toda la documental requerida para ello, solicitud identificada con No.
- El 3 de marzo de 202 1, el accionante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión ordenada por vía judicial , on la cual adjuntó toda la documental requerida para ello, solicitud identificada con No.
2021-2485181.
- Transcurrido 93 días después de radicada la solicitud de cumplimiento de sentencia sin que Colpensiones respondiera, el 9 de junio de 2021, la activa presentó derecho de petición bajo el radicado No. 2021-6564022 solicitando nuevamente a la entidad accionada agilizar el cumplimiento de sentencia del actor debido a la difícil situación que viene presentando el actor y su núcleo familiar.
- Mediante Oficio identificado con No. BZ2021_6573953 - 1478952 del 24 de junio de 202133, remitido al correo electrónico “mariae.0701@gmail.com”, de fecha 28 de junio de 202134, COLPESIONES le informó al actor que estaban en proceso de verificación de documentales, sin e mbargo, el correo no coincide con el aportado con el escrito contentivo del presente amparo, que corresponde a “mariae.0710@gmail.com”, tal como se aprecia a (folio 10) de escrito de tutela del expediente digital.
1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
1.2.1.- Con providencia de l cuatro (4) de agosto de 2021 , el Juez quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad humana del señor ALFONSO LÓPEZ CONDE y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES dar estricto
Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad humana del señor ALFONSO LÓPEZ CONDE y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a incluir en nómina de pensionados al señor ALFONSO LÓPEZ CONDE.
En sustento de su decisión señaló que, existe una demora que alcanza poco m ás de 10 años, persiguiendo el reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior inclusión en nómina de pensionados de un derecho tan fundamental que se torna necesario su ma terialización en el entendido que va ligado con la subsistencia misma de la activa e incluso de su núcleo familiar y que ya se encuentra reconocidoAcción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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en sede judicial, por lo que el accionante solo reclama su cumplimiento mediante este mecanismo.
Precisa que, en principio, el señor López tiene a su alcance otro mecanismo judicial, pues cuenta con el proceso ejecutivo para hacer exigible el pago de dichos derechos pensionales, lo cual haría improcedente la presente acción de tutela. No obstante, el A Quo considera que el proceso ejecutivo no resulta eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos cuyo amparo reclama el accionante, dada su condición de persona de la tercera edad y que el tiempo que demoraría en resolverse éste, se superaría su expecta tiva de vida, con claro detrimento de sus
la protección de los derechos cuyo amparo reclama el accionante, dada su condición de persona de la tercera edad y que el tiempo que demoraría en resolverse éste, se superaría su expecta tiva de vida, con claro detrimento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en materia pensional, circunstancia ésta que hace procedente la presente acción de tutel a y habilita la intervención del Juez Constitucional en auxilio de sus derechos fundamentales.
Agrega que, está acreditado que el juez natural reconoció el derecho pensional a favor del hoy accionante el cual está debidamente consolidado, y si bien la entidad accionada alude a un trámite interno previo para el cumpli miento de la Sentencia, ello no puede ser de carga del accionante y no implica que tales gestiones continúen dilatando en el tiempo la posibilidad de que el señor López pueda disfrutar de su derecho pensional, pues como entidad pública que ostenta COLPENSIONES, está en la obligación de brindar la protección especial de índole constitucional de que goza el accionante como persona de la tercera edad.
Por lo que, resulta indudable que el no cumplimiento de la decisión judicial proferida tanto por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá como por la H. Corte Suprema de Justicia y la no inclusión en nómina de pensionados con el fin de que pueda devengar su mesada pensional, comportan una flagrante violación de los derechos fundamentales del accionan te al mínimo vital, a la seguridad social en materia pensional y al derecho a la salud, pues atendiendo a su edad (74 años), resulta difícil que se encuentre laborando y en efecto precisa que, se demostró que
derechos fundamentales del accionan te al mínimo vital, a la seguridad social en materia pensional y al derecho a la salud, pues atendiendo a su edad (74 años), resulta difícil que se encuentre laborando y en efecto precisa que, se demostró que solo laboró hasta noviembre de 2019 por quebrantos de salud, por lo que no cuenta actualmente con ingresos que le permitan solventar sus necesidades básicas, siendo la mesada pensional la única forma de garantizarle un mínimo vital
1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Con fines a que se revoque el fallo objeto de impugnación , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, argumenta que en el presente asunto la acción de tutela torna improcedente paraAcción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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amparar las pretensiones que formula el actor, advertida la existencia de otros mecanismos de defensa con que cuenta el peticionario para ejecutar las sentencias judiciales que dieron origen al derecho pensional.
Agrega que, COLPENSIONES viene realizando las acciones administrativas del caso para efectuar el reconocimiento de la prestación del aq uí tutelante por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. Señala que, una vez validado los aplicativos de la entidad, se evidencio la fecha de ejecutoria del fallo judicial No. 11001-3105008-2012-00645-00 corresponde al día 22 de febrero del 2021, por lo que Colpensiones se encuentra en término legal para dar cumplimiento a la misma, toda vez que esta Entidad cuenta con 10 meses a
22 de febrero del 2021, por lo que Colpensiones se encuentra en término legal para dar cumplimiento a la misma, toda vez que esta Entidad cuenta con 10 meses a partir de esa fecha para dar cumplimiento de fondo a lo proveído en el fallo ordinario, de acuerdo a lo establecido por la Ley 2008 de 2019.
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, que se cumplió sin decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2En cuanto la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien es titular de los derechos fundamentales para los que se depreca amparo, y vinculando como accionada a la entidad en sede de la cual se refuta afectación a las garantías fundamentales, y advertido, que la legitimación en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional,
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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establece debe ser interpuesta por la persona que c onsidere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre.
3.1.3Revisada la actuación surtida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la impugnante - COLPENSIONES, la presente acción de tutela resulta improcedente para amparar las pretensiones que formula la activa por no satisfacerse el requisito
3.2.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la impugnante - COLPENSIONES, la presente acción de tutela resulta improcedente para amparar las pretensiones que formula la activa por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo de defensa constitucional, pues en su criterio el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación, y adicional a ello aun no expira el término de diez meses con que cuenta la entidad para materializar el cumplimiento de la orden judicial entregada por la Corte Suprema de Justicia.
3.3. En contraste el fallo impugnado dispuso amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad humana del señor ALFONSO LÓPEZ CONDE , bajo los argumentos centrales de (i) tratarse de una persona que tiene 74 años de edad, (ii) trata de persona de la tercera edad que por razones de salud no labora desde el año 2019, (iii) que la acción ejecutiva no resulta idónea ni eficaz para la defensa de sus derechos pues podría superar su trámite incluso el tiempo de su expectativa de vida.
3.4. De acuerdo con la pretensión formulada por la activa y las situaciones fácticas que circunscriben el asunto de la referencia, le corresponde a las Sala resolver si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentale s a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, persona de 7 4 años, con problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante
social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, persona de 7 4 años, con problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante sentencia judicial emitida en el marco de proceso ordinario laboral hace diecisiete (17) meses aproximadamente, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y pese a haber elevado petitum solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial a la fecha no ha sido resuelto su caso particular.Acción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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3.5. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que retomando antecedente horizontal de la subsección 3, procede confirmar la orden de amparo tutelar proferida por el A Quo, pues contrastadas las condiciones particulares del señor ALFONSO LÓPEZ CONDE, evidencia que si bien este tiene a su alcance el proceso ejecutivo para deprecar el cumplimiento de las sente ncias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dicho mecanismo no resulta idóneo para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales específicamente porque avizora vulnerado su mínimo vital, escenario en marco del cual la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento de sentencia judicial, premisa que emerge del antecedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional quien en reiteradas providencias ha señalado que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, resulta
sentencia judicial, premisa que emerge del antecedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional quien en reiteradas providencias ha señalado que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
En esa línea, ha señalado la Honorable Corporación que los jueces y tribunal es se encuentran compelidos a adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas, y en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”, pues trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital de los adultos mayores y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez; siendo esta una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, caso particular concreto que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala.
3 Sentencia del 13 de agosto de 2021, dentro del proceso de tutela radicado 2021 – 00144, Demandante: Arturo Lancheros Pérez, contra COLPESNIONES, proceso en el cual se dispuso amparar los derechos fundamentales de persona de la tercera edad que deprecó el cumplimiento de sentencia judicial para inclus ión en nómina pensional, bajo la tesis sustancial de que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la acción de tutela si está
pensional, bajo la tesis sustancial de que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la acción de tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. en esa línea, se ha sostenido el juez constitucional debe adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez, es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”, caso particular concreto – confirma amparo -Acción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
3.5.1.- Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso.
La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el
colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas , lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurispr udencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico4.
El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado”5 y, por su parte, el acceso a la a dministración de justicia (artículo 229 CP) “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva ”[6]. Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en los cuales se establec e la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “ garantizar el
Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “ garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
4 Sentencia T-554 de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018. 5 Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007.Acción de Tutela: 11001333400520210024601 De: Alfonso López Conde
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En este sentido, la Corte Interameric ana de los Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panamá , sostuvo que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”6
En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales
entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”6
En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales7, escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada8, puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales.
Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”9
Así, por medio de la Sentencia T -712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:
(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo,
para que proceda la tutela cuando s
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