TA CUN - 11001333400520210026301-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210026301-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 20 de enero de 2022. Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01. Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta. I. ASUNTO. Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, que decidió el incidente de desacato propuesto el Jorge William Pérez Narváez, y sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG. Carlos Alberto Rincón Arango, por incumplimiento al fallo de tutela del 19 de agosto de 2021, proferido por ese despacho judicial. La reseña de la situación fáctica que originó la sanción, presenta los siguientes: II. ANTECEDENTES. En sentencia del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera ordenó (documento electrónico denominado “08SentenciaTutela.pdf”): “(...) PRIMERO: AMPARAR el los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y de petición del señor JORGE WILIAM PEREZ NARVAEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de dos (2) días contados a partir
la salud, al debido proceso y de petición del señor JORGE WILIAM PEREZ NARVAEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a agendar las citas médicas en las especialidades de Psicología, Neurología, CirugíaPágina 2 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
General, Fisiatría y los demás que se encuentren ordenados al momento del presente amparo, agendamiento que no podrá ser superior a un (1) mes. Emitidos los conceptos médicos requeridos, en un término que no deberá exceder los quince (15) siguientes a la práctica de los exámenes médicos, la entidad demandada deberá convocar a Junta Médico Laboral a fin de que se determine la eventual pérdida de capacidad laboral que le corresponda al señor JORGE WILIAM PEREZ NARVAEZ. TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a activar y mantener la atención médica y hospitalaria que requiera la atención en salud del señor JORGE WILIAM PEREZ NARVAEZ. CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.” Posteriormente en sentencia complementaria proferida el 20 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “12AdiciónSentencia.pdf”), se ordenó adicionar la anterior sentencia, así: “PRIMERO: ADICIONAR un ordenamiento SÉPTIMO a la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el cual quedará así: SÉPTIMO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 del Ejército Nacional para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, suministre al accionante el informe administrativo de lesiones requerido en la petición del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Dentro del mismo término, la entidad accionada deberá comunicarse con el accionante, a efectos de solicitar los datos que sean necesarios para elaborar el informe administrativo de lesiones en cumplimiento de esta decisión”. III.
cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Dentro del mismo término, la entidad accionada deberá comunicarse con el accionante, a efectos de solicitar los datos que sean necesarios para elaborar el informe administrativo de lesiones en cumplimiento de esta decisión”. III. TRÁMITE PROCESAL. 1. La parte actora indicó que el Comando de Personal del Ejército Nacional y por su conducto las dependencias competentes no han dado cumplimiento al fallo de tutela, en el que se ordenó expedir el Informe Administrativo por Lesiones que le fue ordenado. 2. Por auto del 3 de noviembre de 2021, se ordenó abrir incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 del Ejército Nacional o quien haga sus veces, concediéndoles el término de 2 días para que informen sobre las actividades que hayan adelantado para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 adicionada por la sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “06AutoAbreIncidente.pdf”).Página 3 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
El anterior fue comunicado el 4 de noviembre de 2021, a los siguientes correos electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificaciones.bogota@ejercito.mil.co, jmlaboral2015@gmail.com (documento electrónico denominado “07ConstanciaNotAutoAbre.pdf”). 3. Ante lo anterior, las autoridades requeridas guardaron silencio, según consta en auto del 17 de noviembre de 2021 (fol. 3 del documento electrónico denominado “08CumplimientoParcialRequiere.pdf”). 4. Por auto del 17 de noviembre de 2021, se resolvió declarar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021, por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros 15 del Ejército Nacional, en consecuencia, abstenerse de emitir sanción por desacato, igualmente resolvió abstenerse de emitir sanción por desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y finalmente, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG. Carlos Alberto Rincón Arango, para que en el término de 3 días acreditara el cumplimiento de la sentencia del 19 de agosto de 2021 adicionada en sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021. Ello por cuanto encontró acreditado que según informe emitido por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 del Ejército Nacional, con anterioridad a la apertura del incidente
de desacato, había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021. A su vez, el Director de Sanidad del Ejército Nacional había demostrado estar efectuando las gestiones para darle cumplimiento a las sentencias del 19 de agosto y 20 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “08CumplimientoParcialRequiere.pdf”). El anterior fue comunicado el 17 de noviembre de 2021, a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co (documento electrónico denominado “09ConstanciaNotAutoCumpli.pdf”). 5. La autoridad requerida guardó silencio, según consta en auto del 13 de diciembre de 2021 (fol. 3 del documento electrónico denominado “10AutoAbreIncidente.pdf”). 6. Por auto del 13 de diciembre de 2021, el referido despacho judicial resolvió abrir el incidente de desacato interpuesto por la parte actora en contra del Director de SanidadPágina 4 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces y ordenó correr traslado del mismo por el término de dos días para que informara sobre el cumplimiento a las sentencias del 19 de agosto y 20 de septiembre de 2021 (documento electrónico denominado “10AutoAbreIncidente.pdf”). El anterior auto fue remitido por correo electrónico del 14 de diciembre de 2021, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y jmlaboral2015@gmail.com (documento electrónico denominado “11ConstanciaNotAutoAbre.pdf”). 7. El Director de Sanidad del Ejército Nacional no se pronunció, según consta en auto del 14 de enero de 2022 (fol. 3 del documento electrónico denominado “12AutoSanciona.pdf”). 8. Finalmente por auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió el incidente de desacato, encontrando que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Carlos Alberto Rincón Arango, incurrió en desacato a la orden de tutela del 19 de agosto de 2021, por lo que procedió a sancionarlo con el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (documento electrónico denominado “12AutoSanciona.pdf”). El anterior fue notificado el 18 de enero de 2022, a los mismos correos electrónicos referidos anteriormente y al disanejc@ejercito.mil.co (documento electrónico denominado “20Notificacion.pdf”). Establecidos los antecedentes procesales, la Sala procede a efectuar las siguientes: IV. CONSIDERACIONES: La consulta consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se le sanciona con ocasión del incumplimiento o desacato en un fallo de
a efectuar las siguientes: IV. CONSIDERACIONES: La consulta consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se le sanciona con ocasión del incumplimiento o desacato en un fallo de tutela, y al mismo tiempo verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar que tales decisiones se tornen inocuas, y tiene como finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si está estuvo acorde o no a derecho.Página 5 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
La Corte Constitucional1 se ha ocupado de la institución de consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados, pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento, con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; Segundo, una vez verificado el incumplimiento el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, y se garanticen los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Ello comprende corroborar que no se haya presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Para imponer una sanción por desacato el juez de tutela, en términos de la Corte Constitucional, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2. En el mismo sentido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiterados
las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2. En el mismo sentido la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos3 ha sostenido que para verificar la responsabilidad subjetiva del obligado en dar cumplimiento a la orden de tutela, es necesario su plena individualización – con nombres y apellidos-, para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso: 1 Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, pronunciamiento reiterado en sentencia SU-034 de 2018. 2 Sentencia T-482 de 2013. Véase también las sentencias T-459 de 2003, T368 de 2005, T1113 de 2005, SU-034 de 2018, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Actor: Rosa Amarili Feliciano, Incidente de Desacato en Consulta, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06183-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B”, Actor: Pedro Luis Fernández Gañan, Incidente de Desacato en Consulta, Auto de 25 de julio de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2014-00152-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 6 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 6 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores4, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucional que han decantado la materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto 2591 de 1991, los siguientes pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias: 1) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)”. Del mismo modo indicó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato para que ejerza su derecho de defensa y que la notificación de las providencias al presunto responsable se deben realizar de manera personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación. 1. La decisión motivo de consulta. La sanción impuesta por desacato y sometida a consulta de esta Sala, consistió en: “PRIMERO: DECLARAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BG CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021, proferida por el
en: “PRIMERO: DECLARAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BG CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021, proferida por el Despacho. SEGUNDO: Como consecuencia, SE SANCIONA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BG CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de emisión de esta providencia. (…)” 2. El grado de consulta. De los antecedentes procesales expuestos se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, en los autos por los cuales aperturó el incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no individualizó con nombres y apellidos al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por dicho
4 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.Página 7 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
despacho judicial el 19 de agosto de 2021 adicionado en sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021. Si bien se evidencia que con posterioridad a la emisión del primer auto de apertura al incidente de desacato, se emitió auto que requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, individualizándolo, no lo hizo ni en el primer auto que dio apertura al incidente de desacato ni en el segundo auto que resolvió lo mismo, al encontrar que dicho director había incumplido la orden de tutela. Por su parte en auto del 14 de enero de 2022 procedió a sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG. Carlos Alberto Rincón Arango. Así las cosas, para la Sala el trámite incidental adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quien está llamado a cumplir el fallo de tutela proferido por dicho despacho judicial el 19 de agosto de 2021 adicionado por sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada
siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”6 (Subrayas fuera de texto). 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.Página 8 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
Como quiera que el incidente de desacato hace parte del derecho sancionador, se hace indispensable que se individualice al sujeto que debe cumplir el fallo de tutela y así determinar su culpabilidad, para seguidamente en el evento de no existir justificación para el incumplimiento imponerle la respectiva sanción, previa garantía del debido proceso. Recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, precisó la vertebral importancia de un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, dentro del incidente de desacato, responsabilidad que no se puede dar si no se individualiza plenamente al aperturar el incidente de desacato a la autoridad incumplida, en orden a que ejerza su derecho de defensa y así determinar sí hay lugar o no a imponer sanción. Lo descrito hace que la decisión proferida por el a quo conduzca a que la Sala deje sin efectos el trámite incidental consultado, para preservar el derecho de audiencia del funcionario de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien como se verificó no fue debidamente individualizada dentro del trámite del presente incidente de desacato, como es el auto que dio apertura al incidente. 3. Conclusión. Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P.7, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de diciembre de 2021, por el cual se dio apertura al incidente de desacato
en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera que adelante una nueva actuación en la que se individualice al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, brindándole un término para que se garantice su derecho al debido proceso y defensa en aras de que acredite el cumplimiento del fallo del 19 de agosto de 2021 adicionado en sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021 proferidas por dicho despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
7 “Art. 133 Causales de Nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”Página 9 de 9 Radicación No.: 11001-33-34-005-2021-00263-01 Actor: Jorge William Pérez Narváez. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Medicina Laboral - Batallón de Ingenieros No. 15. Asunto: Acción de tutela – Desacato en consulta.
Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del trámite incidental adelantado dentro del proceso de la referencia a partir del auto del 13 de diciembre de 2021, por el cual se dio apertura al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se ordena al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera que adelante una nueva actuación en la que se individualice al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, brindándole un término para que se garantice su derecho al debido proceso y defensa en aras de que acredite el cumplimiento del fallo del 19 de agosto de 2021 adicionado en sentencia complementaria del 20 de septiembre de 2021 proferidas por dicho despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en Sala de la fecha según Acta.