TA CUN - 11001333400520210034201-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210034201-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN DE TUTELA
(Consulta de Desacato)
Radicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. - Administradora del Fondo
Abierto con Pacto de Permanencia CXC Accionado: Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional Tema: Consulta sanción por desacato
Instancia: Segunda
I. OBJETO
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 9 de diciembre de 2021 , a través del cual el Juzgado quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró en desacato al Vicealmirante HERNANDO WILLS VÉLEZ Comandante de la Armada Nacional , con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela del 3 de noviembre de 2021.
II. ANTECEDENTES
2.1. El escrito incidental
Con memorial del 19 de noviembre de 2021 el apoderado del accionante solicitó la apertura de incidente de desacato , pues consideró que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela.
En tal sentido, solicitó:
Con memorial del 19 de noviembre de 2021 el apoderado del accionante solicitó la apertura de incidente de desacato , pues consideró que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela.
En tal sentido, solicitó:
“Primera: Que en vista que ha trascurrido el térmi no perentorio concedido en el fallo de tutela para el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, se tomen por parte de su Despacho las medidas de ley para el acatamiento de la sentencia, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el se ntido de requerir a la parte accionada para que haga cumplir el mandato del Juez Constitucional y además se abra el correspondiente proceso disciplinario por desacato a una decisión judicial. Segunda: Que si transcurridas otras cuarenta y ocho (48) horas después del requerimiento expuesto en el punto anterior sin que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por su despacho se ordene abrir proceso contra elRadicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.
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Superior Jerárquico y se adopten todas las medidas para el cabal cumplimiento de la sentencia, sanci onando debidamente por desacato a las autoridades pertinentes de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL quienes no han dado cumplimiento a la orden impartida por el Señor Juez (…).”
2.2. La orden de tutela
Con sentencia de primera instancia del 3 de no viembre de 2021 , el Juzgado
han dado cumplimiento a la orden impartida por el Señor Juez (…).”
2.2. La orden de tutela
Con sentencia de primera instancia del 3 de no viembre de 2021 , el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, Alianza Fiduciaria S.A. - Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC . En la parte resolutiva dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL , para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo la petición de la actora de fecha del 14 de mayo conforme su competencia y que la misma sea puesta en conocimiento efectivo de la actora , tal como lo dispone la Ley en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de notificado el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 14 de mayo de 2021, en lo que respecta a la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de la accionante, derivada de la cesión de los derechos económicos de la providencia referida en la solicitud.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia. (…)”.
2.3. Las actuaciones en trámite de desacato.
(i) El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá D.C. mediante auto del 24 de noviembre de 2021 procedió a la apertura del incidente contra el Ministerio de Defensa Nacional - Diego Molano Aponte, y el Comandante de la Armada Nacional Vicealmirante Hernando Wills Vélez.
(ii) Mediante oficio No. RS20211129047568 del 29 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional indicó que acató lo ordenado en la sentencia de tutela , pues dio respuesta a lo solicitado por el accionante mediante ofi cio OFI21917 de 21 de mayo de 2021 . Precisó además que, ante la orden dada por el Juzgado, remitió nuevamente la respuesta al accionante con oficio OFI21-2409 del 26 de octubre de 2021 al correo electrónico slara@alianza.com.com. Por lo anterior, solicita se dé por terminado el incidente de desacato, evidenciando el cumplimiento de la orden constitucional.
(iii) Mediante oficio No. MDN-DSGDALGCC del 30 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso C onstitucional del Ministerio deRadicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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Coordinadora del Grupo Contencioso C onstitucional del Ministerio deRadicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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Defensa Nacional informó que, por ser de su competencia, remitió la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela a la Coordinadora del Grupo de reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva - del Ministerio de Defensa NacionalDra. Diana Carolina Arango Duarte, con el fin de que se materialice la acción de amparo constitucional.
Por otro lado, precisó que el Ministerio de Defensa no es el competente para materializar todas las actuaciones de la entidad, por lo que el trámite de la respuesta de la presente acción le corresponde exclusivamente al Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas . Así mismo, explica que el Ministerio de Defensa no es el superior jerárquico del accionado, pues le c orresponde dicho estatus al DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL quien tiene la potestad para disciplinar a la Doctora Diana Carolina Arango Duarte , Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas , y ordenarle la materialización de la orden de amparo.
En ese sentido, solicita que se declare el cumplimiento de la orden de tutela y se desvincule al Ministro de Defensa Nacional del presente trámite incidental, por ausencia del elemento Subjetivo y falta de competencia.
(iv) Mediante radicado del 3 0 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Jurisdicción
incidental, por ausencia del elemento Subjetivo y falta de competencia.
(iv) Mediante radicado del 3 0 de noviembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactivadel Ministerio de Defensa Nacional - Dra. Diana Carolina Arango Duarte, informó nuevamente que la accionada dio respuesta a la petición radicada por el accionante mediante oficio OFI21 -917 de 21 de mayo de 2021, y reiterada con oficio OFI21 -2409 del 26 de octubre de 2021, comunicada el 27 de octubre del mismo año a la dirección de correo electrónico slara@alianza.com.co. E n esta oportunidad, corrige la dirección de correo electrónico y anexa el pantallazo de una nueva remisión de la notificación a la accionada, enviando la respuesta el 30 de noviembre de 2021.
Conforme a las anteriores actuaciones, solicita se termine el incidente de desacato en contra de la accionada.
III. DECISIÓN SANCIONATORIA
El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante providencia del 9 de diciembre de 2021 resolvió:
“(…) PRIMERO. REQUERIR al Ministro de Defensa Nacional, Diego Molano Aponte, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de imponer sanción por desacato en su contra, acredite que el oficio mediante el cual pretendió dar respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 14 de mayo de 2021, fue comunicada en debida forma a
presente providencia, so pena de imponer sanción por desacato en su contra, acredite que el oficio mediante el cual pretendió dar respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 14 de mayo de 2021, fue comunicada en debida forma a éste último, remitiéndolo a la dirección de correo electrónico correcta, esto es, slara@alianza.com.co.
SEGUNDO: DECLARAR que el COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL, VICEALMIRANTE HERNANDO WILLS VÉLEZ , incurrió en desacato a la ordenRadicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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impartida en la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2021, proferida p or el Despacho.
TERCERO: Como consecuencia, SE SANCIONA al COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL, VICEALMIRANTE HERNANDO WILLS VÉLEZ , con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de emisión de esta providencia.
CUARTO: CONCEDER al incidentado sancionado el término de cinco (5) días, para pagar la multa impuesta, que deberá consignarse en la cuenta DTN - Multas y Cauciones 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario S.A. En caso de no pagar en el término concedido, se remitirá por la Secret aría de est e Despacho, copia de la providencia sancionatoria con constancia de ejecutoria al Área de Cobro Coactivo de
término concedido, se remitirá por la Secret aría de est e Despacho, copia de la providencia sancionatoria con constancia de ejecutoria al Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para lo de su conocimiento y fines pertinentes. (…)”
De lo ap ortado al proceso, el Juzgado concluyó que, en principio, la parte incidentada procedió conforme se le ordenó en el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021, mediante las respuestas contenidas en los oficios y O FI21917 de 21 de mayo de 2021 y OFI21-2409 del 26 de octubre de 2021 , por medio de los cuales dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 14 de mayo de 2021.
Sin embargo, advirtió que las respuestas fueron enviadas al interesado mediante mensaje de te xto dirigido al correo ele ctrónico slara@alianza.com.com, dirección electrónica que no corresponde a la aportada por la parte accionante en el escrito del derecho de petición , y que se reiteró en el es crito de s olicitud de incidente, pues la dirección electrónica correcta es slara@alianza.com.co.
En ese sentido, concluyó que el Ministro de Defensa Nacional - Diego Molano Aponte, no cumplió a cabalidad con la or den de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021, como quiera que si bien respondió de fondo la solicitud de 14 de mayo de 2021, ésta no fue puesta en conocimiento del accionante en debida forma, como correspondía.
Por lo anterior, requirió al Ministro d e Defen sa Nacional, Diego Molano Aponte,
de 2021, ésta no fue puesta en conocimiento del accionante en debida forma, como correspondía.
Por lo anterior, requirió al Ministro d e Defen sa Nacional, Diego Molano Aponte, para que acredite que el oficio mediante el cual pretendió dar respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 14 de mayo de 2021, fue comunicada en debida forma a éste último, remitiéndolo a la direc ción de correo electrónico correcta, esto es, slara@alianza.com.co.
Por otro lado, no se acreditó en el expediente que la Armada Nacional haya dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 14 de mayo de 2021, en cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela. Infiere también que, e l Comandante de la Armada Nacional - Vicealmirante Hernando Wills Vélez, es el responsable en dar cumplimiento a la acción de tutela , por lo que con auto del 24 de noviembre de 2021 abrió incidente en su contra c on el fin de que informara sobre las actividades que hubiese adelantado para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 3 de noviembre de 2021.
Frente a lo anterior, el incidentado guardó silencio, con lo que demuestra la responsabilidad objetiva del mismo, dado el estado de incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia del 3 de noviembre de 2021 y además se encuentraRadicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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demostrado que la conducta omisiva del requerido en el presente incidente de
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demostrado que la conducta omisiva del requerido en el presente incidente de desacato fue determinante para que se incumpliera la orden de amparo, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es procedente imponer sanción por desacato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia: Esta Sala es competente para revisar en sede de consulta la sanción impuesta por ser el superior jerárquico del Juzgado que emitió la decisión sancionatoria.
4.2. Problema jurídico: Le corresponde determinar si el sancionadoComandante de la Armada NacionalVicealmirante Hernando Wills Vélez incurrió en desacato a la orden de tutela impartida por el A quo , en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto dej ó de cumplir una orden de tutela concerniente a que se dé respuesta de fondo al accionante a la petición radicada el 14 de mayo de 2021.
4.3. Generalidades del incidente de desacato:
El incidente de desacato creado para las acciones de tutela fue establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir, que los ciudadanos no solo tengan el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que sus decisiones trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.
artículo 229 de la Constitución Política, sino que sus decisiones trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.
La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del j uez para sancionar por desacato, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción en sí misma, sino persuadir al responsable d el cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló en la sentencia SU-034 de 2018 el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional:
“[…] El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”1.
4.4. Los límites jurisprudenciales del juez que resuelve el grado de consulta
La Corte Constitucional en la sentencia SU -034 de 2018, manifestó que el juez que analiza la consulta de desacato debe limitar su intervención al estudio de la providencia que impuso la sanción, mas no a la legalidad del fallo de tutela.
“[…] En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación
“[…] En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el
1 Corte Constitucional de Colombia SU-034 de 2018.Radicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se deb e limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”2
Ahora bien, la metodología propuesta p or la Corte Constitucional, en s entencia T512 de 2011, ofrece herramientas al juez de conocimiento y posteriormente a quien desata el grado de consulta, para establecer el sentido de la decisión en lo atinente al desacato del fallo de tutela, sin que esta tra spase los límites que son objeto de su estudio, verificando, en primer lugar , a quién estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la misma, si se incumplió total o parcialmente la orden impartida a través del fallo de tutel a, y las razones de su desobediencia.
“[…] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y
desobediencia.
“[…] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a t ravés de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para pr oteger efectivamente el derecho […]”3.
4.5. La responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden de tutela
La naturaleza de la responsabilidad que se aplica en desarrollo del trámite incidental de desacato, es sancionatorio, de manera que al resa ltar su carácter coercitivo y disciplinario, implica someterlo a los principios del derecho sancionatorio, y por ende, obedece a un régimen de responsabilidad subjetiva.
“[…] el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”4
En el mismo sentido , el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha
necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”4
En el mismo sentido , el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha sostenido que para verificar la responsabilidad subjetiva del obligado en dar cumplimiento a la orden de tutela, es necesari a su plena individualización – con nombres y apelli dos, para así salvaguardar sus garantías ius fundamentales al debido proceso, en aras de impartir la sanción, no a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Para ello propuso5:
“En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores 6, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucional que han decantado la
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional de Colombia, T512 de 2011. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Actor: Rosa Amarili Feliciano, Incidente de Desacato en Consulta, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-42-000-2013-06183-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Est ado, Sección Segunda, subsección “B”, Actor: Pedro Luis Fernández Gañan, Incidente de Desacato en Consulta, Auto de 25 de julio de 2014, Rad. No. 25000 -23-36-000-2014-00152-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del
Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000 -23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero deRadicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto 2591 de 1991, los siguientes pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias:
- Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, 2) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 3) Verificar la notificación del fallo al funcionario, 4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, 5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, 6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)”.
Del mismo modo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al oblig ado, a fin de
subjetiva)”.
Del mismo modo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, verificadas las anteriores pautas, se debe correr traslado al oblig ado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato para que ejerza su derecho de defensa , y que la notificación de las providencias al presunto responsable se debe realizar de manera personal, o por medio de aquella modalidad que sea eficaz y efectiva, sin que esto sustituya las formas propias de la notificación.
V. CASO CONCRETO
Como se observa en el sub exámine, por medio del fallo del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá D.C., concedió el amparo del derecho de petición de la accionante Alianza Fiduciaria S.A. - Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC , como consecuencia de ello le ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL , para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo la petición de la actora de fecha del 14 de mayo conforme su competencia y que la misma sea puesta en conocimiento efectivo de la actora tal como lo dispone la Ley en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de notificado el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48)
ocho (48) horas siguientes luego de notificado el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 14 de mayo de 2021, en lo que respecta a la certificación del registro de la cuenta por p agar a favor de la accionante, derivada de la cesión de los derechos económicos de la providencia referida en la solicitud. (…)”.
La Sala advierte que la orden de la acción de tutela se encuentra fraccionada en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en primera medida, y respecto del Ministerio de Defensa Nacional, en segundo lugar. De la revisión de la sentencia de tutela, se advierte que los requerimientos se encuentran divididos en razón a que:
dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.Radicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
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-. La actora elevó derecho de petici ón el 14 de mayo de 2 021 ante la Armada
Nacional en el que solicitó:
“(…) 1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación y auto aprobatoria de la referencia.
Nacional en el que solicitó:
“(…) 1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación y auto aprobatoria de la referencia.
2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la auto aprobatorio y que la misma cumple con los requisitos de ley.
3. Nos haga saber si a la fecha no ha realizado ningún pago de los cré ditos derivados de la conciliación.
4. Nos informe el turno del pago asignado a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.
5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo con pacto de Permanencia CxC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.
6. Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual “no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los f ondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el fondo abierto con pacto de permanencia CXC, administrado por Alianza fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención.”
El Juzgado de primera instancia declaró vulnerado el derecho de petición de la accionante puesto que no encontró respuesta de fondo frente a lo solicitado. Para el efecto, instó al Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional para que se pronuncie sobre los puntos 1 a 4 y 6 solicitados en petición del 14 de mayo de
accionante puesto que no encontró respuesta de fondo frente a lo solicitado. Para el efecto, instó al Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional para que se pronuncie sobre los puntos 1 a 4 y 6 solicitados en petición del 14 de mayo de
2021. Así mismo, le atribuyó responsabilidad al Ministro de Defensa Nacional para que dé respuesta al punto 5 de l a petición en lo que t iene que ver con la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de la accionante, derivada de la cesión de los derechos económicos de la providencia referida en la solicitud.
Por el presunto incumplimiento del referido fallo, la parte actora tramitó el incidente de desacato y luego de agotado el proceso incidental, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 9 de diciembre de 2021, resolvió sancionar al Comandante de la Armada Nacional, Vicealmirante Hernando Wills Vélez.
Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales fijados para que el juez en grado de consulta evalúe la sanción impuesta, en garantía del debido proceso, estableciendo la legalidad o no de la sanción impuesta, procede la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que tiene que ver con la competencia de l Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional respecto del deber de dar respuesta a la petición radicada por la accionante el 14 de mayo de 2021 se tiene que:
-. Con oficio No. OFI21 -917 del 21 de mayo de 2021, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional da respuesta a la accionante respecto
accionante el 14 de mayo de 2021 se tiene que:
-. Con oficio No. OFI21 -917 del 21 de mayo de 2021, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional da respuesta a la accionante respecto de la cesión de los derechos económicos de la cuenta de cobro No. T-0524-2020.Radicado: 11001 – 33 - 34005 – 2021 – 00342 – 01
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.
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-. M ediante o ficio OFI21 -2409 del 26 de octubre de 2021 7, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional le comunic ó a la accionante las respuestas 1 a 6 al derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2021.
Pese a que con los anteriores oficios el Juez de primera instancia determinó que la accionada da respuesta de fondo a la solicitud del accionante , infiere con auto del 9 de diciembre de 2021 que el Comandante de la Armada Nacional no ha radicado pronunciamiento alguno al respecto, situación que considera constitutiva de desacato y merecedora de sanción.
De la revisión de las respuestas dadas a la accionante, tal y como lo advirtió el Juzgado en auto del 9 de diciembre de 2021, todos los puntos s olicitados en el derecho de petición del 14 de mayo de 2021 se encuentran resueltos con las respuestas emitidas por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional así:
derecho de petición del 14 de mayo de 2021 se encuentran resueltos con las respuestas emitidas por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio
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