TA CUN - 11001333400520210035901-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520210035901-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333400520210035901
Demandante : DORA EDILMA ROZO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de 2021, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Dora Edilma Rozo Mar tínez y Paula Ximena Puentes Rozo presentaron demanda de tutela contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, con siderados vulnerados por el no pago de la pensión de invalidez reconocida mediante sentencia judicial.
PRETENSIONES
““PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente a usted señor juez, tutelar los derechos fundamentales A LA
VIDA, IGUALDAD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL,
PRETENSIONES
““PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente a usted señor juez, tutelar los derechos fundamentales A LA VIDA, IGUALDAD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA EDUCACION consagrado en los artículos 11, 13, 27, 67, 229 de la constitución nacional en favor de la señora DORA EDILMA ROZO MARTINEZ y a su hija PAULA XIMENA PUENTES ROZO2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL – AREA DE PRESTACION ES SOCIALES - GRUPO DE PENSIONADOS dar cumplimiento a la sentencia del 18 octubre de 2013 del JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL
CIRCUITO DE BOGOTA D.C y sentencia del 14 de octubre de 2015 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION "C" EN DESCONGESTION en el término legal de 48 horas y RECONOCER LA PENSIÓN POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA en consonancia con el artículo 30 del decreto 4433 de 2004 (PENSIÓN DE INVALIDEZ) al señor agente fallecido HUGO RAFAEL PUENTES CASTELLANOS y su SUSTITUCION en favor de la señora DORA EDILMA ROZO MARTINEZ y su hija PAULA XIMENA
PUENTES ROZO
fallecido HUGO RAFAEL PUENTES CASTELLANOS y su SUSTITUCION en favor de la señora DORA EDILMA ROZO MARTINEZ y su hija PAULA XIMENA
PUENTES ROZO
TERCERO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL - AREA DE PRESTACIONES
SOCIALES-GRUPO DE PENSIONADOS -A INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS POR PE RDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA en consonancia con el artículo 30 del decreto 4433 de 2004 (PENSIÓN DE INVALIDEZ) al señor agente fallecido HUGO RAFAEL PUENTES CASTELLANOS y su correspondiente SUSTITUCION en favor de la señora DORA EDILMA ROZO MARTINEZ y a su hija PAULA XIMENA PUENTES ROZO y en el término legal de 48 horas.
CUARTO: ORDENAR al POLICIA NACIONAL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES GRUPO DE PENSIONADOS -AL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL a la señora DORA EDILMA ROZO MARTINEZ y a su hija PAULA XIMENA PUENTES ROZO y en el término legal de 48 horas.””.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:
Mediante sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, se ordenó el reconocimiento de u na sustitución de pensión de invalidez en favor de las accionantes.
14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, se ordenó el reconocimiento de u na sustitución de pensión de invalidez en favor de las accionantes.
Afirma la parte actora que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a las sentencias judiciales ordinarias, lo cual, vulnera sus derechos fundamentales.2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
-. El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional rindió informe dentro del presente asunto. Manifestó que se encuentra en imposibilidad jurídica y material para realizar el reconocimiento pensional hasta tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resuelva y brinde información relacionada con certificaciones de pago por concepto de sustitución de asignación de retiro.
Indicó que no puede realizar un reconocimiento pensional o prestacional que no se encuentre conforme a la realidad administrativa. Además, sostuvo que brindó respuesta a la petición de la parte accionante, de manera precisa, clara y congruente, motivo por el cual, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
-. El Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional en informe rendido en trámite de instancia, señaló que el 24 de febrero de 2017, las
superado.
-. El Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional en informe rendido en trámite de instancia, señaló que el 24 de febrero de 2017, las accionantes presentaron cuenta de cobro bajo el oficio No. 019566, por lo cual, mediante comunicación No. 2017 -018402 del 26 de abril del 2021 se les notificó turno de pago definitivo, medida razonable y da prelación al principio de igualdad.
Sostuvo que no está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales alegados en el escrit o de tutela, pues las cuentas de cobro se recepcionan de acuerdo al orden cronológico de llegada, asignando un número de pago.
En relación con el pago de la pensión de invalidez, indicó que mediante Comunicación No. 2017 -25041 del 7 de junio de 2021 trami tó con el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, copia de la sentencia proferida a favor2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
4 de las actoras con el fin de que esa dependencia adelantara las acciones de su competencia, es decir, el pago de la mesada pensional y su correspondient e inclusión en nómina.
Afirmó que el pago del retroactivo pensional es competencia del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, frente a lo cual ha adelantado todas las acciones necesarias para su pago, como la asignación del turno , por el contrario , el pago de la mesada pensional se encuentra a cargo del Grupo de Prestaciones Sociales de la Institución.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
acciones necesarias para su pago, como la asignación del turno , por el contrario , el pago de la mesada pensional se encuentra a cargo del Grupo de Prestaciones Sociales de la Institución.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda de tutela al considerar que las accionantes cuentan con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz de defensa para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales, como lo es el proceso ejecutivo al s er una obligación dineraria, que se puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Juzgado de instancia no encontró acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el conocimiento del asunto en sede de tutela como medio transitorio de protecció n, como tampoco acreditaron ser sujetos de especial protección constitucional
Además que, conforme lo señalan las accionantes, el pago de la sustitución pensional fue suspendido en los meses de agosto y diciembre del año 2019, motivo por el cual el Despacho judicial de instancia cuestionó el hecho de que no se haya desplegado actividad judicial alguna desde ese momento y hasta la fecha, y que en su lugar hasta ahora se pretenda la consecución del pago en su favor en ejercicio de la acción de tutela, lo que contradice al principio de inmediatez.2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito enviado vía correo electrónico, las accionantes impugnaron el fallo
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito enviado vía correo electrónico, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. La parte actora adujo que la señora Dora Edima Rozo Martínez es madre cabeza de familia y depende de la asignación de retiro que dejó su cónyuge fallecido Hugo Rafael Puentes Castellanos, a la cual renunció para que le fuera pagada la sustitución de pensión de invalidez que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de octubre de 2015.
De igual forma, la joven Paula Puentes Rozo se encuentra estudiando y depende de la asignación que fue causada por su padre fallecido. Por tanto, la prestación reconocida en la sentencia judicial se convierte en el único medio de las accionantes para atender las necesidades de alimentación, estudio, pago de servicios públicos y otros.
Frente al principio de inmediatez sostuvo que ha presentado diferentes solicitudes a la Policía Nacional para el pago de la pensión, pero los términos para su respuesta han sido ampliados por parte de las autoridades administrativa como consecuencia del estado de emergencia por el Covid-19.
-. Mediante auto del 1º de diciembre de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
-. Por acta de reparto del 2º de diciembre de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . Recuerda el Despacho que los términos estuvieron suspendidos por la vacancia judicial.2021-00359 Impugnación tutela
de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador . Recuerda el Despacho que los términos estuvieron suspendidos por la vacancia judicial.2021-00359 Impugnación tutela
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
7 presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
Accionado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional
7 presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de prot ección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepci onal para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
La Corte Constitucional3, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial ha manifestado que la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de h acer, ha señalado que procede de
de una orden judicial ha manifestado que la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de h acer, ha señalado que procede de manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta improcedente, pues para ello
3 Ver al respecto, Sentencia T-441 del 11 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
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8 existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
A su vez, en sentencia T -441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedent e que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
En el presente caso, la parte accionante alega la vulneración de su derecho
mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
En el presente caso, la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital por la omisión en el pago de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2015, mediante la cual, ordenó el reconocimiento de una sustitución de pensión de invalidez a su favor.
Así las cosas, atendiendo a lo alegado y línea jurisprudencial expuesta sobre el asunto, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de examinar el caso.
CASO CONCRETO
Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la parte accionante solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad y , en consecuencia, se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2021-00359 Impugnación tutela
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Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala lo siguiente:
-. A través de la Resolución No. 3160 del 24 de mayo de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro equivalente al 74% a favor del señor Agente Hugo Rafael Puentes Castellanos (q.e.p.d.).
de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro equivalente al 74% a favor del señor Agente Hugo Rafael Puentes Castellanos (q.e.p.d.).
-. Mediante la Resolución No. 5618 del 7 de noviembre de 2006, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció una sustitución de asignación mensual de retiro a favor de los señores Dora Edilma Rozo Martínez, Néstor David Puentes Rozo y Paula Ximena Puentes Rozo, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, Hugo Rafael Puentes Castellanos.
-. A través de la Resolución No.2034 del 13 de mayo de 2008, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revocó las Resoluciones No. 3160 de 2005 y 5618 de 2006, por haber las accionantes optado por el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, en el artículo segundo se dispuso:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Enviar copia de la presente resolución al Grupo de Prestaciones sociales de la Policía Nacional, para efectos que la citada institución, en el acto administrativo que reconoce pensión de invalidez al señor Agente PUENTES CASTELLANOS HUGO RAFAEL y sustitución de la misma a la señora DORA EDILMA ROZO MARTINEZ, en calidad de cónyuge y a los menores NESTOR DAVIR y PAULA XIMENA PUENTES ROZO, ordene el descuento de un solo contado la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MI L CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS por
NESTOR DAVIR y PAULA XIMENA PUENTES ROZO, ordene el descuento de un solo contado la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MI L CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS por concepto de asignación mensual de retiro y sustitución de la misma (…)”
-. El 14 de octubre de 2015, la Sección PrimeraSubsección C, en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - profirió sentencia de segunda instancia dentro del radicado 2010-00054, en la cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión de Bogotá y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Dora Edilma Rozo Martínez y de sus hijos menores de edad - Néstor David Puentes Rozo y Paula2021-00359 Impugnación tutela
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10 Ximena Puentes Rozo-. En el expediente obra también copia del Edicto fijado por el término de tres días hábiles, desde el veint iocho (28) de octubre de 2015 hasta el treinta (30) del mismo mes y año.
-. El 20 de junio de 2021, la parte actora solicitó a la Institución demandada el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez por sustitución.
-. Mediante Oficio No. 2020-053232 del 01 de diciembre de 2021, el Jefe Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le manifestó a las accionantes que existe un
de invalidez por sustitución.
-. Mediante Oficio No. 2020-053232 del 01 de diciembre de 2021, el Jefe Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le manifestó a las accionantes que existe un déficit de retraso aproximado de 50 meses para el cumplimiento de las sentencias judiciales.
-. El 27 de julio de 2021, la parte actora reiteró la solicitud de pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que habían pasado más de tres años desde su reconocimiento.
-. A través de Oficio del 01 de diciembre de 2021, el Jefe Grupo de Ejecuci ón de Decisiones Judiciales contestó la solicitud e informó:
“(…) la cuenta de cobro fue presentada ante la institución mediante radicado e2016-073743 de fecha 01/07/2016 y una vez se completó la documento le fue asignado el turno de pago 070 -s-2017, tu rno definido mediante el cual se dará cumplimiento a la obligación judicial a su nombre (…)”
La Sala recuerda que en la contestación de la demanda de tutela, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional informó que, mediante Comunicación No. 2017 -25041 del 7 de junio de 2021 remitió al Área de Prestaciones Sociales de la misma Institución, la sentencia proferida a favor de las actoras con el fin de que adelantaran las acciones de su competencia para su pago. En esta medida, afirmó que al Grupo de Prestaciones Sociales corresponde el pago de la mesada pensional y su correspondiente inclusión en nómina, en sentido contrario, el pago del retroactivo pensional está a cargo del Grupo de Ejecución de2021-00359 Impugnación tutela
de la mesada pensional y su correspondiente inclusión en nómina, en sentido contrario, el pago del retroactivo pensional está a cargo del Grupo de Ejecución de2021-00359 Impugnación tutela
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11 Decisiones Judiciales, frente a lo cual ha adelantado todas las acciones necesarias para su pago, como la asignación del turno.
Por su parte, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional manifestó que se encuentra en imposibilidad para realizar el reconocimiento pensional, hasta tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resuelva y brinde información relacionada con certificaciones de pago por concepto de sustitución de asignación de retiro.
Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se reconoció una obligación de dar, consistente en pagar la pensión de invalidez , por lo que, en principio, las accionantes cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente . Sin embargo, esta Corporación evidencia diferentes circunstancias especiales que configuran la procedencia de la presente acción constitucional.
Para esta Sala de decisión, se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, porque se evidencia que la parte accionante presentó la primera solicitud de reconocimiento pensional el 26 de febrero de 2008, la cual fue negada a través de la Resolución No. 782 de 2008, es decir, lleva 13 años esperando su reconocimiento pensional, dentro de los cuales transcurrieron tres años del proceso judicial, y dos años más en donde presentó diferentes peticiones para su pago. Es
la Resolución No. 782 de 2008, es decir, lleva 13 años esperando su reconocimiento pensional, dentro de los cuales transcurrieron tres años del proceso judicial, y dos años más en donde presentó diferentes peticiones para su pago. Es decir, desplegó actividad judicial y administrativa para el reconocimiento de la prestación.
En segundo lugar, recuerda la Sala que la sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social par a2021-00359 Impugnación tutela
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12 los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia4.
En este sentido, esta Subsección evidencia que al momento del reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez, la joven accionante Paula Ximena Puentes Rozo era menor de edad, cobrando especial importancia el principio del interés superior del menor , motivo por el cual, entiende la Sala que necesita ba de la prestación, precisamente, para suplir sus necesidades como la educación y otros aspectos. Sobre el particular, e n la sentencia T -1045 de 2010 5, la Corte
Constitucional manifestó:
prestación, precisamente, para suplir sus necesidades como la educación y otros aspectos. Sobre el particular, e n la sentencia T -1045 de 2010 5, la Corte
Constitucional manifestó:
“(…) En el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia económica respecto del finado, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la su stitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad (…)”
En segundo lugar, la Sala no puede tomar como v álidas las argumentaciones expuestas por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para la negativa en el pago de la pensión de invalidez, toda vez que se excusa en un trámite administrativo interno que no puede menoscabar los derechos fundamentales de las accionantes y desconocer una providencia judicial.
Así, observa la Sala que en la Resolución No. 2034 del 13 de mayo de 2008 , a través de la cual se revocó la sustitución de la asignación de retiro por haber las accionantes optado por el reconocimiento de la pensión de invalidez , se otorgó la posibilidad a esa dependencia de realizar el descuento de l val or que habían recibido por concepto de la anterior prestación - asignación de retiro, motivo por el cual no puede constituir un límite lo referido en la contestación de la demanda de tutela.
4 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional, Sentencia 1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.2021-00359
tutela.
4 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional, Sentencia 1045 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.2021-00359 Impugnación tutela
Accionante: Dora Edilma Rozo Martínez y otros
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13 Entonces, la Sala considera que se dan los supuestos para garantizar el pago de la mesada pensional reconocida mediante sentencia judicial. Así, reitera que como presupuesto de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso, aunado a que se encuentra íntimamente ligado a su mínimo vital y seguridad social.
Así las cosas, como ya se señaló por la Sala y se reitera, la sustitución pensional permite acceder a otras garantías constitucionales fundamentales. No obstante, la demandada puso a la parte accionante barreras administrativas en menoscabo de su derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso, amenazando otros derechos como la seguridad social.
Finalmente, la Sala aclara que la orden que se emitirá en el presente asunto , consistirá en el reconocimiento de la mesada pensional y la inclusión en nómina de pensionados pues el pago del retroactivo pensional deberá esperar el turno asignado por la demandada.
Por las razones expuestas, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de la
(23) de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. En su lugar dispondrá
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Dora Edilma Rozo Martínez y Paula Ximena Puentes Rozo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional, a través del Grupo de Prestaciones Sociales, o de quien corresponda, dentro del término de diez (10) día
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