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TA CUN - 11001333400520220001701-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520220001701-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022. Radicación No.: 11001-33-34-005-2022-00017-01. Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, dentro la acción de tutela interpuesta por Fanor Campillo Tasama en contra de la Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que se amparó el derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “03Tutela.pdf”): El 11 de octubre de 2021 radicó en la entidad accionada petición, la que no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 2 a 3 ib.): “…TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE Fondo Pasivo social Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar respuesta mi petición referente a : “... pasados más de 50 días desde su respuesta inicial, le solicito cordialmente se Responda las siguientes preguntas: 1. Mediante qué oficio el área jurídica del fondo pasivo social peticiono al juzgado 11 laboral del circuito de Bogotá

mi petición referente a : “... pasados más de 50 días desde su respuesta inicial, le solicito cordialmente se Responda las siguientes preguntas: 1. Mediante qué oficio el área jurídica del fondo pasivo social peticiono al juzgado 11 laboral del circuito de Bogotá el desarchivo de mi hoja de vida y así obtener la evidencia suficiente para la elaboración de mi bono pensional?Página 2 de 7 Radicación Número: 11001-33-34-005-2022-00017-01 Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Qué gestión se ha realizado ante el juzgado 11 laboral del circuito de Bogotá para obtener mi expediente laboral el cual se encuentra en préstamo al mismo desde el año 1991?...” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 19 de enero de 2022 (documento electrónico denominado “07AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Representante Legal del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. El Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardó silencio. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10FalloTutela.pdf”). El 31 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió amparar el derecho fundamental de petición, al encontrar que la accionada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud del tutelante. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “12Impugnación.pdf”). La entidad accionada impugnó la anterior decisión, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, transcribiendo el informe presentado por el GIT Defensa Judicial de la entidad, en donde hizo un recuento de la actuación realizada dentro del expediente 1986-00275-00,

contentivo de la demanda ordinaria laboral de Fanor Campillo Tasama contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a su vez, precisó que la petición del actor fue resuelta a través de correo electrónico, en el que se le indicó que dicho grupo le solicitó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el desglose del expediente – devolución de hoja de vida del demandante, el 25 de enero de 2022, mediante correo electrónico, sin embargo, la misma no ha sido resuelta por dicho despacho judicial. Con fundamnto en lo expuesto, concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del actor, pues la entidad dio respuesta a la petición. IV. CONSIDERACIONESPágina 3 de 7 Radicación Número: 11001-33-34-005-2022-00017-01 Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud por éste elevada ante la accionada. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la

petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 4 de 7 Radicación Número: 11001-33-34-005-2022-00017-01 Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Petición elevada por el actor ante el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que solicitó: i) Se le informara mediante qué oficio el área jurídica de la entidad peticionó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el desarchivo de su hoja de vida y así obtener la evidencia suficiente para la elaboración de su bono pensional; y ii) qué gestión ha realizado ante dicho despacho judicial para obtener el expediente laboral, el que se halla en préstamo en ese despacho desde 1991 (documento electrónico denominado “04Prueba.pdf”). A la anterior solicitud se le dio el radicado 202102200642432 del 11 de octubre de 2021 (documento electrónico denominado “05Prueba2.jpg”). - Mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2022 suscrito por la Abogada del GIT Defensa Judicial de la entidad accionada y dirigido al accionante, se le indicó que el GIT Defensa Judicial de la entidad solicitó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el desglose del expediente – devolución hoja de vida del actor, el 25 de enero de 2022, a través de correo electrónico, sin que a la fecha hubieren obtenido respuesta. El mismo obra remitido al correo electrónico campijohan@gmail.com y se adjunta captura de pantalla de la solicitud remitida al juzgado (fol. 2 del documento electrónico denominado “13AnexosImpugnación.pdf”). - Sendos correos electrónicos dirigidos entre distintos funcionarios de la entidad accionada, de los que se resalta el dirigido al Juzgado

11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y suscrito por el autorizado de la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada, del 25 de enero de 2022, en el que le solicita el desglose del expediente y la devolución de la hoja de vida del actor, esto para responder la petición elevada por el tutelante en orden a que se expida certificación de aportes para reconocimiento de bono pensional, puesto que revisado el expediente laboral del accionante, se verificó que fue enviado a dicho despacho judicial en calidad de préstamo en 1991, como prueba en la demanda radicado 0275 de 1986 (fol. 3 a 7 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la accionada el 11 de octubre de 2021.Página 5 de 7 Radicación Número: 11001-33-34-005-2022-00017-01 Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En la sentencia que se impugna, se tuteló la garantía constitucional invocada en tanto no se acreditó que la accionada hubiere dado respuesta a lo peticionado. Advierte la Sala que la sentencia impugnada ha de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse. Se observa que mediante solicitud elevada el 11 de octubre de 2021, el tutelante solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Se le informara mediante qué oficio el área juridica de la entidad peticionó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el desarchivo de su hoja de vida y así obtener la evidencia suficiente para la elaboración de su bono pensional; y ii) Qué gestión ha realizado ante dicho despacho judicial para obtener el expediente laboral, el que se halla en préstamo en ese despacho desde 1991. Mediante correo electrónico dirigido a campijohan@gmail.com (correo indicado por el tutelante en su solicitud), del 3 de febrero de 2022, suscrito por la Abogada del GIT Defensa Judicial de la entidad accionada, se le indicó al actor que dicha dependencia le solicitó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de enero de 2022, el desglose del expediente – devolución hoja de vida del tutelante, sin que a la fecha hubieren obtenido respuesta. Al correo electrónico se adjunta captura de pantalla de la solicitud elevada ante el juzgado. Se precisa que la presente acción de tutela fue radicada el 18 de enero de 2022 y la accionada dio respuesta a la petición del actor el 3 de febrero de 2022, por lo anterior, hay que advertir desde ya que la respuesta a la petición se dio en segunda instancia (puesto que la sentencia de primera instancia data del 31 de enero de 2022). Por su parte, se considera que la respuesta dada a la parte actora a su requerimiento

de febrero de 2022, por lo anterior, hay que advertir desde ya que la respuesta a la petición se dio en segunda instancia (puesto que la sentencia de primera instancia data del 31 de enero de 2022). Por su parte, se considera que la respuesta dada a la parte actora a su requerimiento resuelve de fondo lo peticionado por éste, pues en ella se le indicó que la accionada mediante oficio del 25 de enero de 2022, le solicitó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el desglose del expediente – devolución hoja de vida del actor, solicitud que no ha sido resuelta por la entidad requerida, a su vez, se adjuntó captura de pantalla de la petición elevada al juzgado, con lo cual se atendió a sus requerimientos. Ahora bien, advierte la Sala que dicha respuesta se dio con ocasión a lo ordenado por el a quo en fallo del 31 de enero de 2022, por lo cual no puede considerarse laPágina 6 de 7 Radicación Número: 11001-33-34-005-2022-00017-01 Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

existencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales no cesó a voluntad de la accionada sino a raíz de la orden dada en esta actuación judicial, concretamente en primera instancia. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha aclarado cuándo se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, en este caso, no habría lugar a considerar la existencia del hecho superado, puesto que la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza del actor se dio con ocasión al fallo de primera instancia2. Por lo expuesto, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia en tanto amparó el derecho fundamental de petición. 5. Conclusión. Teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario que la accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del actor, se ha de confirmar la sentencia impugnada, precisándose que la vulneración del mismo cesó en segunda instancia con ocasión de la orden dada por el a quo. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera dentro de la acción de tutela interpuesta por Fanor Campillo Tasama en contra del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que amparó el derecho fundamental de petición en cabeza del actor. 2 Corte Constitucional sentencias

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera dentro de la acción de tutela interpuesta por Fanor Campillo Tasama en contra del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que amparó el derecho fundamental de petición en cabeza del actor. 2 Corte Constitucional sentencias SU-522-19, T-104-20, T-266-21, T-142-21, SU-508-21, T-216-18, entre otras.Página 7 de 7 Radicación Número: 11001-33-34-005-2022-00017-01 Accionante: Fanor Campillo Tasama. Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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