TA CUN - 11001333400520220010301-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520220010301-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333400520220010301 Accionante: Karen Yisela Hoyos Tarquino Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Derechos: Petición e igualdad ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo frente al derecho a la igualdad. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1 1. La señora Karen Hoyos Tarquino acude al presente trámite con el fin de que se garanticen las siguientes pretensiones: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición entregando la resolución donde se INCLUYA O NO incluya el hecho victimizante de HECHO VICTIMIZANTE (sic) de HOMICIDIO DE (…). Manifestar una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMINIZACÍPON por víctimas con el radicado de HECHO VICTIMIZANTE de HOMICIDIO DE (…).” 2. Lo anterior porque indicó formular el 11 de enero de 2022 solicitud ante la UARIV para que le señalara fecha cierta en que realizaría el pago de su indemnización administrativa. Sin embargo, para el momento en que presentó la tutela, no se había emitido respuesta alguna. 1 Documento electrónico 03 del expediente digital.Referencia: 11001333400520220010301 Accionante: Karen Yisela Hoyos Tarquino Accionado: UARIV
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Trámite y oposición 3. El 8 de marzo de 2022 el juez profirió auto admisorio de la tutela -que se notificó en la misma fechay le concedió a la accionada el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe2. 4. La UARIV manifestó haber resuelto la solicitud de la tutelante por intermedio del oficio No. 20227203802361 del 21 de febrero de 2022 donde le precisó que debía aportar la documentación solicitada para iniciar con el procedimiento; trámite que fue informado en cada una de sus faces3. La sentencia impugnada 5. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez resolvió4: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto. L vulneración del derecho fundamental de petición de KAREN YISELA HOYOS TARQUINO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad por los motivos expuestos en la parte resolutiva de esta sentencia. (…)” 6. Determinación establecida al verificar que (i) la respuesta de la entidad se ajustó a los presupuestos del derecho fundamental de petición porque fue de fondo además de congruente, (ii) con aquella se solventó lo pretendido por la accionante y (iii) no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad. La impugnación 7. La señora Hoyos considera que no hay respuesta de fondo porque no se le informó si podía acceder a la indemnización y tampoco se mencionó fecha exacta para el pago de la misma. Lo anterior debido a que la entidad simplemente le indicó el estado de su proceso5. II. CONSIDERACIONES Competencia 8. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo
exacta para el pago de la misma. Lo anterior debido a que la entidad simplemente le indicó el estado de su proceso5. II. CONSIDERACIONES Competencia 8. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2 Documentos electrónicos 04-06 del expediente digital. 3 Documento electrónico 07 del expediente digital. 4 Documento electrónico 09 del expediente digital. 5 Documento electrónico 11 del expediente digital.Referencia: 11001333400520220010301 Accionante: Karen Yisela Hoyos Tarquino Accionado: UARIV
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Problema jurídico 9. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Hoyos por no haber indicado fecha cierta y exacta en la cual pagaría la indemnización administrativa, aún cuando se expresa que para dar tránsito al proceso para aquello debían aportarse una serie de documentos. Caso concreto 10. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión6. 11. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. 12. Lo anterior es importante para el caso porque la señora Hoyos formulo solicitud de interés particular el 11 de enero de 2022 -radicado 2022-711-050264-2en aras de requerir a la UARVI que le asignara una fecha exacta para el desembolso de los recursos de la indemnización a que había lugar7. 13. Como consecuencia de ese pedimento la entidad emitió respuesta el 9 de marzo de 2022, comunicada al correo electrónico dispuesto para el efecto (karenhoyos1993@gmail.com), donde indicó que para dar curso a la solicitud de indemnización era necesario presentar los documentos requeridos según la Resolución 1049 de 20198. 14. En ese sentido le explicó que:
(i) se presentó solicitud indemnizatoria por el hecho victimizante de homicidio del señor Gildardo Hoyos, (ii) la acá accionante figura como destinataria de aquello, pero (iii) para continuar con el trámite de la entrega de esa medida debería entregar la documentación necesaria. 15. Esto último porque la señora Hoyos debía aportar formato de afirmación bajo gravedad de juramento, para confirmar si había más beneficiarios de la medida o si, por el contrario, solo estaba ella bajo tal calidad. La UARIV le explicó que ese documento podía dirigirlo al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 7 Documento electrónico 03 del expediente digital. 8 Documento electrónico 07 del expediente digital.Referencia: 11001333400520220010301 Accionante: Karen Yisela Hoyos Tarquino Accionado: UARIV
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16. Desde esta perspectiva la Sala observa que la documentación requerida se soportó en una determinación normativa precisa (Resolución 1049 de 2019) que sustenta la razón de su requerimiento. Además, se indicó el canal electrónico a donde podría ser enviado aquello. 17. Asimismo se aprecia que la documentación no reposa dentro de las pruebas; en particular, no se verifica que con la solicitud del 11 de enero de 2022 la señora Hoyos hubiese anexado esa información. 18. Lo anterior importa porque la Ley 1755 de 2015 indica en el artículo 17 -modificado del CPACAque cuando una petición esté incompleta o el peticionario deba hacer una gestión a su cargo, se le requerirá para que complete dentro de los 10 días siguientes su solicitud9. 19. Por lo tanto, no se puede acusar que la entidad accionada vulnerara el derecho fundamental de petición de la accionante al solicitar que aportara una información necesaria para continuar con el trámite requerido porque precisamente aquello encuentra respaldo en la Ley Estatutaria que regula al derecho fundamental de petición. 20. De suyo no puede dialogarse en clave de una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo propuso la primera instancia, porque en ese caso debió mediar una vulneración de derechos fundamentales que, en el curso de la acción constitucional, hubiese sido superada por el obrar de la UARIV10. 9 ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir
a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. [Resalta la Sala] 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera que frente al tema expone: “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de lasReferencia: 11001333400520220010301 Accionante: Karen Yisela Hoyos Tarquino Accionado: UARIV
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21. Lo señalado le permite a la Sala establecer que el derecho en estudio no ha sido trasgredido pues lo que sucedió -y sucedees que la señora Hoyos debe entregar el formato de afirmación bajo gravedad de juramento al correo electrónico dispuesto para el efecto por la UARIV (documentacion@unidadvictimas.gov.co) con el fin de poder continuar con el trámite de la indemnización administrativa. 22. Por otra parte, con respecto al derecho fundamental a la igualdad, la Subsección concuerda con el análisis de la primera instancia porque no se observa -y tampoco se demuestraque en el caso señora Hoyos se hubiese dado un trato desigual a su solicitud. 23. En consecuencia, aunque la Sala comparte parcialmente lo deducido en la sentencia impugnada, para dar plena claridad -a la parte resolutiva de esta providenciase revocará en su totalidad para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 24. Esta decisión se aprobó en sesión virtual11, la firma es digitalizada12, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de
la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. [Resalta la Sala] 11 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 12 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Norma reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020.Referencia: 11001333400520220010301 Accionante: Karen Yisela Hoyos Tarquino Accionado: UARIV
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F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero exclusivamente por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO: En su lugar NEGAR el amparo solicitado por la señora Karen Yisela Hoyos Tarquino frente a los derechos de petición e igualdad, según lo expuesto en esta sentencia. TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • A la parte demandante: karenhoyos1993@gmail.com • Parte demandada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado