TA CUN - 11001333400520220011601-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520220011601-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-00116
Accionante: BERNARDO PEDRAZA CORSO
Accionado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Bernardo Pedraza Corso, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y debido proceso.
2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas o a quienes hagan sus veces, para que en el término de dos (2) días, se
providencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas o a quienes hagan sus veces, para que en el término de dos (2) días, se pronuncien acerca de los hechos de esta acción, ejerzan su derecho de defensa, y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer dentro de este trámite.
3. Notificado el auto admisorio, la s entidades demandadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló que actúa en segunda instancia, frente a los reclamaciones presentadas por los usuarios . De igual manera, al verificar en el sistema de gestión documental -ORFEOencontró que, con radicado de entrada No. 20215291183212 de 27 de mayo de 2021 la empresa EAABS.A. ESP remitió el expediente de la reclamación a esta entidad, para el trámite del recurso de apelación relacionado con el objeto de la demanda, razón por la cual, procedió a resolver dicho recurso interpuesto por el accionante mediante Resolución No. SSPD - 20228140217085 del 17 de marzo de 2022.
Por tal motivo, solicitó denegar las pretens iones ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales y al configurarse la figura del hecho superado.2
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá.
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá.
3.2 La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP manifestó que, el señor Bernardo Pedraza Corso radicó derecho de petición el 29 de abril de 2021, manifestando su inconformidad con el cobro del consumo del periodo del 25 de enero al 25 de marzo de 2021 y el cobro por el concepto de acometida . Por consiguiente, la emp resa emitió respuesta mediante el acto administrativo 3521001-S2021-131230 del 05 de mayo de 2021.
De igual forma, sostiene que el derecho de petición fue objeto de trámite dentro del término establecido, si se tiene en cuenta que, el radicado fue del 29 de abril de 2021 y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo fue el 5 de mayo de 2021, siendo notificado personalmente el 11 de mayo de 2021 el contenido de la Resolución S-2021-131230.
4. El Juzgado Quinto (5 °) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), resolvió amparar los derechos fundamentales.
5. Mediante memorial, la accionadaSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliariosimpugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite
Públicos Domiciliariosimpugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.
“(…) Así entonces el Despacho observa que mediante Resolución No. SSPD20228140217085 del 17 de marzo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
En este caso, pese a que es anexa do memorial Radicado No. 20228141165001, mediante el cual se cita para la notificación personal de la Resolución No. SSPD 20228140217085 del 17 de marzo de 2022, no se evidencia guía de envío de tal comunicación, ni que efectivamente el actor haya comparec ido a la sede física de la entidad para darse por notificado del acto administrativo, así como tampoco constancia en la que se certifique que da la falta de comparecencia del actor, se procedió a notificar el acto administrativo por aviso. Así, se evidencia que a la fecha no ha sido debidamente notificada la decisión del recurso de apelación al accionante.
Acorde al documento denominado constancia de requerimiento, el cual fue anexado como prueba en la acción de tutela, se observa que el señor Bernardo Pedraza aceptó la notificación de los actos administrativos a la dirección KR 77H
apelación al accionante.
Acorde al documento denominado constancia de requerimiento, el cual fue anexado como prueba en la acción de tutela, se observa que el señor Bernardo Pedraza aceptó la notificación de los actos administrativos a la dirección KR 77H 65J SUR 05 LC3 27de la Ciudad de Bogotá D.C, sin indicar dirección electrónica para efectos de notificaciones por medios electrónicos. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo expuesto, el Despacho considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, puesto que ante la falta de notificación del aludido acto administrativo, no está acreditado que a la fecha el actor conozca de la resolución del recurso de apelación por él interpuesto, lo que impide la culminación del proceso administrativo por el cual se discutía lo relacionado a su facturación . Por tanto, y a efectos de amparar los derechos fundamentales trasgredidos, se ordenará a la Superinte ndencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento del accionante el contenido de la Resolución SSPD -3
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá. 20228140217085 del 17 de marzo de 2022, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
20228140217085 del 17 de marzo de 2022, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, para la fecha y hora de contestación de la acción de tutela, no contaban con las pruebas de envío que expide la empresa de correo 4 -72, por lo que, con el cumplimiento del fallo, se procede a remitir las constancias del respectivo envío, con l o que se demostraría que dichas notificaciones , si fueron llevadas a cabo en las fechas indicadas en la contestación de la demanda.
Por lo tanto, solicit a se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se deniegue el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental de petición al señor Bernardo Pedraza Corso?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) pruebas aportadas en la impugnación
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) pruebas aportadas en la impugnación del proceso (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III4
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá.
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá. de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) dí as siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Const itucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar p or respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:
petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá.
3. CASO CONCRETO
- El accionante radicó derecho de petición el 29 de abril de 2021 ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por el cobro injustificado en la factura No. 34429551814 del periodo comprendido entre el 25 de enero al 25 de marzo de 2021.
- Mediante decisión No. 35211001-S-2021-131230 del 5 de mayo de 2021, la EAAB ESP resolvió el requerimiento del actor, confirmando los valores liquidados en la facturación.
- El señor Bernardo Pedraza Corso en contra decisión adoptada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
- El recurso de reposición fue resuelto por la EAAB ESP mediante Resolución
- El señor Bernardo Pedraza Corso en contra decisión adoptada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
- El recurso de reposición fue resuelto por la EAAB ESP mediante Resolución No. 3521001 -S-2021-143329 del 18 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar el acto recurrido, decisión que le fue notificada al actor mediante diligencia del 11 de mayo de 2021.
- Ante la falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el accionante interpone acción de tutela por la vulneración a sus derechos fundamentales.
El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente el acci onante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición y al debido proceso, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a l recurso de apelación interpuesto , solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.
Sin embargo, la Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó en su escrito de contestación que , mediante Resolución No. SSPD - 20228140217085 del 17 de marzo de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, pero no se evidenció la notificación del respectivo acto administrativo. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo los derechos invocados por el accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada poner en conocimiento el contenido de la referida resolución.
notificación del respectivo acto administrativo. Por tal razón, el juez de primera instancia amparo los derechos invocados por el accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada poner en conocimiento el contenido de la referida resolución.
En este punto, la Sala observa que, notificado el fal lo de primera instancia la entidad accionada impugno la decisión manifestando que frente al contenido de la resolución : (i) a la EAAB S.A. ESP se surtió el trámite de notificación electrónica con oficio No. 20228141164531 del 17/03/2022, con identificador de envío del certificado expedido por 4 -72: E71303227-S; (ii) al accionante se le notificó con oficio citatorio para notificación personal No. 20228141165001 de 17/03/2022, según prueba de entrega 4 -72: RA362698792CO, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2022; (iii) Asimismo, y al no haberse acercado el peticionario a recibir notificación personal, se procedió a remitir notificación por aviso mediante oficio No. 20228141353051 de 29/03/2022, según consta en prueba de entrega 4 -72: RA364277007CO, con fecha de recibido 30/03/2022, cumpliendo de esta manera con las disposiciones del CAPCA.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Bogotá. Sin embargo, se abstiene6
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Bogotá. Sin embargo, se abstiene6
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá. de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la respuesta brindada por la entidad se vino a producir en el lapso del trámite de la presente acción y después de diez (10) meses de tener conocimiento de la remisión de l expediente de la reclamación por parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP a esta entidad, para el trámite del recurso de apelación.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros
y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deb erá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que le asisten al señor BERNARDO PEDRAZA CORSO, respecto al
parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que le asisten al señor BERNARDO PEDRAZA CORSO, respecto al recurso de apelación interpuesto ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en contra de la resolución No. 352 1001-S-2021131230 del 05 de mayo de 2021 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7
Exp. A.T 2022-116 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Bernardo Pedraza Corso.
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos y Empresa de Acueducto y Alcantarillado Bogotá.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.