TA CUN - 11001333400520220016801-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520220016801-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333400520220016801
Demandante : SILVIO GUALBERTO OBANDO VELASQUEZ
Demandado : POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dos (2) de mayo de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Silvio Gualberto Obando Velásquez.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Jairo Alirio Obando Obando, en calidad de agente oficioso de su padre Silvio Gualberto Obando Velásquez, presentó demanda de tutela contra la Policía NacionalDirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y salud, que considera vulnerados por la omisión en autorizar el servicio de enfermería p ermanente, suministro de pañales y otros dispositivos médicos requeridos.
PRETENSIONES
“TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados
autorizar el servicio de enfermería p ermanente, suministro de pañales y otros dispositivos médicos requeridos.
PRETENSIONES
“TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la accionada que me suministre lo siguiente:2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
2
1. Servicio de enfermería domiciliaria permanente las 24 horas del día todos los días de la semana para mi padre Silvio Gualberto Obando Velásquez, para el acompañamiento, suministro de medicamentos, control de los signos, control del oxígeno, atención y ayud a en sus necesidades básicas y demás situaciones que se deriven de la situación médica y de absoluta dependencia de él.
2. Suministro de Pañales necesarios talla L, que requiere mi padre cada día. Es de anotar que a diario mi papá utiliza hasta 7 pañales.
3. Asignación de una cama hospitalaria eléctrica, la cual es necesaria para la estabilidad y cuidado de mi padre, evitando que se caiga, además por recomendación del personal de nutrición, mi papá debe permanecer semisentado para impedir ahogarse, entre otros.
4. La realización en el lugar de residencia de las terapias diarias (física y de lenguaje) que requiere mi señor padre, (…) para su recuperación ya que a la fecha no se realizan en las fechas y momentos requeridos. (…)”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
fecha no se realizan en las fechas y momentos requeridos. (…)”
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
2.- El 31 de enero de 2022, el señor Silvio Gualberto Obando Velásquez sufrió un accidente cerebrovascular, presentando hemiplejia derecha, pérdida de voz, y otros, siendo necesaria la utilización de pañales y oxigeno por cánula nasal.
3.- El 25 de febrero de 2022 fue dado de alta con las siguientes prescripciones “paciente que requiere acompañante permanente las 24 horas del día y asistencia por terceras personas para las actividades de la vida diaria (…)”
4.- En el año 2015, la madre del agente oficioso, Ana de Jesús Obando, también había presentado accidente cardiovascular, siendo necesario la utilización de pañales y cuidado personal.
5.- Desde que los padres del señor Obando Obando no pudieron ser laboralmente productivos, asumió como hijo su apoyo económico y psicológico, es funcionario activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe, percibe un salario de $1.900.000, por lo cual, se encuentra en una situación económica de imposibilidad para sostener un contrato de cuidador para su padre.2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 3 6.- El 08 de marzo de 2022, el señor Obando Obando presentó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando l a autorización de los servicios médicos requeridos por su padre. Sin embargo, la entidad respondió de manera desfavorable.
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitando l a autorización de los servicios médicos requeridos por su padre. Sin embargo, la entidad respondió de manera desfavorable.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
7.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2022, admitió la demanda contra la Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional.
8.- Mediante escrito dirigido al correo electrónico d el Juzgado de instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe dentro del presente asunto, a través del cual sostuvo que no se puede trasladar toda la responsabilidad a la Policía Nacional, máxime cuando ha brindado todos los servicios requeridos al señor Obando Velásquez.
9.- La entidad demandada manifestó que, de aceptarse el suministro ilimitado de servicios de salud a los pacientes crónicos o en estado terminal que requieren cuidado en el hogar, se afectaría la sostenibilidad f inanciera del Sistema de Salud de la Policía Nacional, quitando a los otros usuarios la posibilidad de acceder al mismo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
10.- El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Silvio Gualberto Obando Velásquez.
11.- El a quo encontró que el señor Silvio Obando es una persona de 76 años de edad con diferentes afecciones de salud, tales como: a) edema cerebral maligno,
salud y vida del señor Silvio Gualberto Obando Velásquez.
11.- El a quo encontró que el señor Silvio Obando es una persona de 76 años de edad con diferentes afecciones de salud, tales como: a) edema cerebral maligno, con hemiplejia derecha, b) tratamiento hemofílico con trombólisis con RTPA, c) hiperplasia prostática benigna, d) nódulos pu lmonares de mayor diámetro en2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 4 bronquio principal izquierdo, d) obesidad, e) dislipidemia, f) hipertensión arterial de novo, f) neumonía aspiratoria tratada y g) trastorno deglutorio crónico.
12.- El Juzgado de instancia advirtió que el agente oficioso del señor Silvio Gualberto devenga por concepto de salario, un total de un millón ochocientos ochenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y siete centavos y cubre varias necesidades económicas del núcleo familiar como son el pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde actualmente vive con sus progenitores y pago de servicio de cuidadora para su señora madre.
13.- También encontró que la misma Dirección de Sanidad en la historia clínica del paciente, en anotación del 25 de febrero de 202 2 del médico tratante, manifestó que era necesario un acompañamiento permanente de 24 horas más asistencia por terceras personas, con el fin de que ayuden a realizar sus necesidades básicas, por tanto, el Juzgado accedió a esta solicitud.
14.- En relación con el suministro de pañales, constató que en el informe de visita
terceras personas, con el fin de que ayuden a realizar sus necesidades básicas, por tanto, el Juzgado accedió a esta solicitud.
14.- En relación con el suministro de pañales, constató que en el informe de visita domiciliaria efectuada el 22 de abril de 2022, el personal médico señaló la necesidad el uso diario y constante de pañales, teniendo en cuenta el delicado estado de salud que presenta el señor Silvio Obando, en consecu encia, acogió tal pretensión.
15.- Consideró que teniendo en cuenta que los tratamientos ordenados se ajustan a las recomendaciones médicas contenidas en la historia clínica, este tipo de terapias son acordes con la solicitud del tratamiento médico domic iliario aprobado por la Dirección de Sanidad en el historial médico del paciente, por lo que accedió a la solicitud de efectuar las terapias domiciliarias. Finalmente, negó la pretensión de la cama hospitalaria eléctrica al no existir concepto médico que la ordene.
16.- Así, el Juzgado resolvió: (…)” PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor SILVIO GUALBERTO OBANDO VELASQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 295.183, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
5
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE GESTIÓN DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN
5
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE GESTIÓN DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN
SALUD NO. 1, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación del presente fallo, proceda a: i) suministrar al accionante los pañales requeridos; ii) asignar un profesional de enfermería permanente las veinticuatro (24) horas al día, los siete (7) días de la semana para el cuidado del actor; y iii) programar las citas y realizar terapias domiciliarias pendientes, conforme a lo ordenado por el médico tratante, en favor del señor
SILVIO GUALBERTO OBANDO VELASQUEZ.
Para la asignación de las citas, la autoridad accionada deberá incluir la fecha y hora para su realización, y remitir esta información al accionante por el medio más expedito.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
CUARTO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Direcci ón de Sanidad de la Policía Nacional, por los motivos expuestos en esta sentencia.
DE LA IMPUGNACIÓN 17.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela. Señaló que al accionante se le han prestado los servicios médicos por las diferentes especialidades, además
Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela. Señaló que al accionante se le han prestado los servicios médicos por las diferentes especialidades, además que no se aportó la orden médic a para las terapias domiciliarias y enfermería, por lo cual no es posible asignar servicios no ordenados por el médico tratante.
18.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada.
19.- Por acta de reparto del 11 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO 20.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
6
21.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
22.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión ado ptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión ado ptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
23.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la
de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 7 24.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
25.- En el presente caso, el accionante invoca la protección de sus derechos
perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
25.- En el presente caso, el accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida y salud, que considera vulnerados por la omisión en autorizar el servicio de enfermería permanente, suministro de pañales y otros dispositivos médicos.
26.- En virtud de los derech os fundamentales que aduce el demandante están siendo vulnerados, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata, ante la negligencia de la autoridad para resolver su situación.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho a la Salud:
27.- El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para l a prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, prever las competencias de La Nación, las entidades territoriales y los particulares y2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 8 determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 8 determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
28.- Según el precitado artículo, la salud tiene una doble connotación: derecho fundamental y servicio público.
29.- A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo, que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna3.
30.- Ahora bien, en relación con la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela, si bien, en principio, se había entendido que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo, si no en la medida en que se concretara en una garantía subjetiva, la jurisprudencia constitucional precisó el alcance del derecho a la salud, concluyendo que será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, pues uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra
traducible en un derecho subjetivo, pues uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona4.
CASO CONCRETO
31.- En el caso concreto, el demandante pretende que a través de la acción de
3Corte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 9 tutela se amparen sus derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , en tanto no ha autorizado el servicio de enfermería permanente, suministro de pañales y las terapias domiciliarias.
32.- El Juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en síntesis, suministrar los pañales requeridos, asignar un profesional de enf ermería permanente, programar y realizar las terapias domiciliarias, conforme a lo ordenado por el médico tratante.
33.- Ya en materia, el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
33.- Ya en materia, el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
34.- Por su parte , el artículo 49 ibidem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, determinar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los part iculares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
35.- De las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa copia de la historia clínica del 25 de febrero de 2022 del señor Silvio Gualberto Obando Velásquez, donde se consignaron las siguientes afecciones de salud:
“(…)1. POST TROMBOLISIS CON RTPA IV (01/02/2022)
2. INFECCION POR SARS – COV2 DESCARTADA
3. HIPERPLASIA PROSTATICA BENIGNA
4. NODULOS PULMONARES MAYOR DIAMETRO EN BRONQUIO PRINCIPAL
IZQUIERDO.(…)
5. OBESIDAD.
6. DISLIPIDEMIA2022-00168
Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
10
7. HIPERTENSION ARTERIAL DE NOVO
6. DISLIPIDEMIA2022-00168
Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
10
7. HIPERTENSION ARTERIAL DE NOVO
8. NEUMONIA ASPIRATIVA TRATADA
9. HIPOKALEMIA LEVE RESUELTA
10. TRASTORNO DEGLUTORIO SEVERO
10.1 POP 22/02/2022 GASTROSTOMIA ENDOSCOPICA.
11. TVP SUBAGUDA – CRONICA VENAS SUBCLAVIA, AXILAR Y BRAQUIAL
DERECHA CON TROMBOSIS SUPERFICIAL DE VENA CEFALICA.
12. DEPENDENCIA FUNCIONAL SEVERA BARTHEL. (…)”
36.- Asimismo, se consignó:
“(…) YA CUENTA CON OXIGENO DOMICILIARIO. (…) SE SOLICITA
AMBULANCIA PARA LLEVAR AL PACIENTE A LA CASA. PACIENTE QUE
REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO PERMANENTE LAS 24 HORAS DEL DÍA Y
ASISTENCIA POR TERCERAS PERSONAS PARA LAS ACTIVIDADES DE LA
VIDA DIARIAS: COMER, ASEO PERSONAL, USO DEL RETRETE, BAÑARSE,
VESTIRSE, ENTRE OTRAS. DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL CON
BARTHEL (…).
INGRESO AL PROGRAMA POMED PARA ATENCIÓN DOMICILIARIA POR
TERAPIA FÍSICA, TERAPIA FONOAUDIOLOGICA, VISITA MÉDICA POR
MEDICINA GENERAL.
SE SOLICITA AMBULANCIA PARA TRASLADO A LA CASA”
37.- El 8 de marzo de 2022, el agente oficioso solicitó al Director de Sanidad de
MEDICINA GENERAL.
SE SOLICITA AMBULANCIA PARA TRASLADO A LA CASA”
37.- El 8 de marzo de 2022, el agente oficioso solicitó al Director de Sanidad de la Policía Nacional la autorización para el servicio de enfermería durante las 24 horas del día, suministro de pañales, las terapias domiciliarias y la asignación de una cama hospitalaria eléctrica, a la cual se dio respuesta desfavorable mediante oficio del 15 de marzo de la misma anualidad.
38.- En el plenario también se encuentra copia del informe de valoración médica, socio económico del 25 de abril de 2022, en el cual se indicó:
“(…)Valoración médica. (…) Actualmente presenta disartria, incontinencia incontinencia (sic) de esfínteres, hemiplejia derecha, dependencia total en actividades de la vida cotidiana, tolera vía oral líquidos y dieta blanda más nutrición complementaria vía oral. (…) Ingreso mensual grupo familiar. El señor Jairo Obando reporta como único ingreso el valor de $1.800.000 producto de su salario en retribución a su labor como uniformado grado intendente Jefe en Policía Nacional. (…) Concepto Servicio de Enfermería: según criterio médico NO se considera viable dicha solicitud puesto que la condición actual del usuario no amerita atención de servicio de enfermería, teniendo en cuenta que no es portador de gastrostomía,2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 11 traqueotomía, ostomías, medicamentos intravenosos y/o equipos medicalizados
Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 11 traqueotomía, ostomías, medicamentos intravenosos y/o equipos medicalizados en horario diurno y/o nocturno, por tanto no requiere del apoyo de personal con conocimiento profesional o técnico en enfermería; la pretensión del peticionario corresponde a la figura de un cuidador la cual no demanda un perfil especifico.
(…) Identificación Familiar: Como composición familiar el señor Jairo Obando (hijo) informa que el usuario reside con familia de tipología nuclear, compuesta por esposa la señora ANA DE JESUS OBANDO DE 77 años quien cuenta con discapacidad fís ica por antecedentes de ECV, hijo JAIRO OBANDO de 45 años, uniformado Policía Nacional grado Intendente Jefe, asignado a la Dirección de Talento Humano, estado civil soltero sin hijos, usuario SILVIO GUALBERTO OBANDO VELASQUEZ de 76 años quien cuenta con d iagnósticos relacionados previamente y cuidadora interna (lunes a domingo) quien apoya servicios domésticos y cuidado de usuario y esposa. (…) Suministro de pañales: Se considera viable, usuario que por su condición clínica actual, incontinencia urinaria y fecal y teniendo en cuenta la situación socioeconómica expuesta por el señor Jairo Obando (hijo) en la visita realizada, en la cual se percibe deficiencia económica familiar considerado que los egresos superan los ingresos (ingreso 1.800.000/ egresos 3.8 89.000/ déficit de $2.089.000) déficit económico significativo que afecta la solvencia de gastos fijos mensuales del grupo familiar.
superan los ingresos (ingreso 1.800.000/ egresos 3.8 89.000/ déficit de $2.089.000) déficit económico significativo que afecta la solvencia de gastos fijos mensuales del grupo familiar.
Cama hospitalaria: según criterio médico se considera No viable, teniendo en cuenta que este es un insumo de uso intrahospitalario que no previene complicaciones como la aparición de escaras, ni caídas.
Equipo médico que no favorece el proceso de rehabilitación funcional, puesto que se considera como un factor negativo que aumentaría el riesgo de complicaciones al mantener al usuario por periodos prolongados de inmovilización en posición decúbito supino en cama, posibilitando la aparición de ulceras por presión. (…)”
39.- Así las cosas, para la Sala no existe discusión sobre la necesidad del señor Silvio Gualberto Obando Velásquez de contar con las terapias físicas domiciliarias y el suministro de pañales, comoquiera que, el primer servicio médico mencionado se encuentra prescrito por el médico tratante en la historia clínica del 25 de febrero de 2022 y el segundo en el informe del 25 de abril de la misma anualidad.
40.- Asimismo, porque una persona requiere un servicio médico de salud con necesidad cuando se vuelve indispensable para el mantenimiento de la salud, integridad y vida en condiciones dignas, así, que el médico tratante es quien determina que servicio es requerido pues conoce l a situación concreta del2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
12
determina que servicio es requerido pues conoce l a situación concreta del2022-00168 Impugnación tutela
Accionante: Silvio Gualberto Obando Velásquez
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad 12 paciente, sus antecedentes médicos y se establece con base en ellos, el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de la salud 5.
41.- En el presente asunto, la discusión se centra en la pretensión relacionada con el servicio de enfermería 24 horas, recordemos que el Juzgado de instancia la concedió dada sus patologías de nominadas trastorno deglutorio crónico y hemiplejia derecha. Por el contrario, en el informe de valoración médica socio económico del 25 de abril de 2 022, se consignó que lo requerido por el señor Obando Velásquez es la figura de un cuidador sin un perfil especifico, lo cual se acompasa con lo prescrito por el médico tratante el 25 de febrero del mismo año.
42.- Ahora bien, e l servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exi ge una capacitación especial5.
43. La Sala también recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades prestadores del servicio de salud deberán prestar el servicio
de cuidador cuando se cumplan dos condiciones6:
- Exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y 2) La ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por
- Exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y 2) La ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo famili ar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
5 Ver al respecto, Sentencia T-015 del 20 de enero de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera
6 Ver al respecto, Sentencia T-01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.