TA CUN - 11001333400520220025801-(29-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520220025801-(29-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-34-005-2022-00258-01.
Sentencia: SC3-2207-3094.
Aprobado en Sala No. 106.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Heresmildo López Pineda.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de impulso procesal. Requisito de congruencia entre la actuación procesal subyacente y el objeto de la petición. // Derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Procedimiento para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones. Derechos de las partes procesales. // Derecho fundamental de petición. Términos en materia pensional. Garantía de una respuesta de fondo y oportuna que defina la titularidad sobre derechos pensionales . // Derecho fundamental a la seguridad social. Reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Garantía de acceso oportuno a las prestaciones económicas.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor HERESMILDO LÓPEZ PINEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2022, el señor López Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 7.302.422 de Chiquinquirá (Boyacá), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 26 de septiembre de 2019, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente . Dado que en la administradora existía otra solicitud en el mismo sentido, se decidió iniciar una investigación administrativa previa; esta concluyó con resultados favorables para el señor López Pineda.
Pese a lo anterior, mediante Resolución SUB 289790 del 21 de octubre de 2019, Colpensiones no accedió al reconocimiento prestacional , c onsideró inviable estudiar de fondo lo pretendido. La decisión quedó en firme l uego de que se resolviera recurso de reposición el 6 de diciembre siguiente; como fundamento de su decisión, la accionada señalóAcción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
2
que se estaba adelantando verificación preliminar de la investigación administrativa especial, procedimiento inicialmente reglado en la Resolución 555 de 2015.
Heresmildo López Pineda 2022-00258
2
que se estaba adelantando verificación preliminar de la investigación administrativa especial, procedimiento inicialmente reglado en la Resolución 555 de 2015.
La Resolución 555 de 2015 fue derogada mediante Resolución 16 del 8 de julio de 2020, fecha a la cual todavía no se había adelantado la investigación conforme lo previsto en el marco normativo aplicable, debiéndose tramitar ahora bajo unos nuevos lineamientos.
Con todo, y a pesar de tener un término máximo de 6 meses para el efecto, solamente hasta el 25 de junio de 2021 se concluyó el informe de verificación preliminar, tomando para ello 19 meses. A juicio de la parte actora, dicho término constituye una dilación injustificada, toda vez que las pruebas valoradas fueron las mismas que se aportaron con el recurso de reposición el 14 de noviembre de 2019.
El 12 de julio de 2021 se inició la etapa de investigación a dministrativa especial, actuación que fue notificada al tutelante el 10 de agosto siguiente y no dentro de los 5 días que exige el artículo 6 de la Resolución 16 de 2020. De todas formas, toda la etapa debió culminar, a más tardar, el 12 de enero de 2022, sin que ello hubiese ocurrido.
Así pues, el 25 de marzo de 2022, el señor López Pineda elevó petición a Colpensiones. Solicitó se informe el estado de la actuación administrativa y se aplique el principio de celeridad. El 30 de marzo siguiente, la administradora informó que la petición fue radicada por el canal no habilitado para ello , desconociendo que el buzón electrónico utiliz ado
Solicitó se informe el estado de la actuación administrativa y se aplique el principio de celeridad. El 30 de marzo siguiente, la administradora informó que la petición fue radicada por el canal no habilitado para ello , desconociendo que el buzón electrónico utiliz ado corresponde al informado por la accionada para la remisión de comunicaciones y documentos relacionados con la actuación administrativa.
Para concluir, reprochó que, pese a haber sido llamado para notificación personal el 23 de mayo de 2022 ( cuestionó la forma de notificación, en tanto se había habilitado expresamente la notificación electrónica), cuando se acercó al punto de atención el 25 de mayo de este año, le comunicaron que no había acto administrativo para notificar y que no era posible dejar constancia de ello, pues se requería que formulara queja a través del canal dispuesto con tal fin, lo cual en efecto hizo.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:
Primera. Se tutela los derechos fundamentales del debido proceso, petición y acceso material a la administración de justicia.
Segunda. Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensione sColpensiones, aplicar los postulados constitucionales de la función pública de eficacia, economía y celeridad a la actuación administrativa iniciada el 26 de septiembre de 2019 y consecuentemente que resuelva la petición del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) dentro del término perentorio a consideración del juzgado (fl. 11, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 5º Administrativo del
consideración del juzgado (fl. 11, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 3 de junio de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) díasAcción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
3
ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre los hechos descritos por el tutelante (anexo 15, ib.).
Aunque fue notificada en debida forma, Colpensiones no se pronunció en la oportunidad concedida (anexo 16, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 16 de junio de 2022. Resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor López Pineda . En consecuencia, le ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición del 25 de marzo de 2022 y notificar la respuesta al peticionario (anexo 17, ib.).
El a quo inició por fijar el debate en torno a la petición formulada por la activa el 25 de marzo de 2022 . En consecuencia, explicó que aquella fue radicada mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico etico@colpensiones.gov.co, obteniendo por respuesta un pronunciamiento automático en el que se informó que la dirección de correo electrónico
marzo de 2022 . En consecuencia, explicó que aquella fue radicada mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico etico@colpensiones.gov.co, obteniendo por respuesta un pronunciamiento automático en el que se informó que la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no estaba habilitada con tal fin.
Así las cosas, advirtió el a quo que el mensaje no constituye una respuesta de fondo, ni tampoco resolvió de forma congruente lo pedido. Además, se desconoció que las peticiones pueden formularse a través de cualquier medio tecnológico disponible y existe prohibición de negarse a recibir aquellas.
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 29 de junio de 2022 (anexo 18, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido. Argumentó la improcedencia de la acción de tutela y la falta de acreditación de la vulneración de derechos fundamentales (anexo 19, ib.).
Inició por precisar el contexto fáctico de la demanda. Así, relató que, mediante Resolución del 13 de diciembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció una pensión de vejez a la señora María Lir ia Rozo Bermúdez, quien falleció el 13 de abril de 2019.
Comoquiera que el señor José Reyes Lara fue el único que se presentó ante Colpensiones a reclamar la sustitución pensional, se procedió en ese sentido mediante Resolución SUB
2019.
Comoquiera que el señor José Reyes Lara fue el único que se presentó ante Colpensiones a reclamar la sustitución pensional, se procedió en ese sentido mediante Resolución SUB 230938 del 26 de agosto de 2019, habida cuenta de que acreditó su calidad de cónyuge.
Sin embargo, el 26 de septiembre de ese mismo año, el aquí accionante solicitó el reconocimiento prestacional. Lo hizo en calidad de compañero permanente de la causante. Colpensiones, mediante Resolución SUB 28 9790 del 21 de octubre de 2019, negó sus pretensiones.
1 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 30 de junio de 2022 (anexo 25, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
4
Puntualmente frente a la petición del 25 de mayo de 2022, explicó que Colpensiones le comunicó al accionante que se expidió la Resolución SUB 42389 del 15 de febrero de 2022, misma que se encuentra en proceso de revisión y que sería notificada una vez se genere una comunicación. Mediante el acto administrativo en cuestión, la administradora revocó en todas sus partes la Resolución SUB 230938 del 26 de agosto de 2019, a través de la cual se reconoció en un 100% la sustitución pensional al señor José Reyes La ra. Se tomó tal decisión, luego de haberse proferido auto de cierre de la investigación administrativa especial el 9 de diciembre de 2021.
Por todo lo anterior, a juicio de la accionada se configuró la carencia actual de objeto por
decisión, luego de haberse proferido auto de cierre de la investigación administrativa especial el 9 de diciembre de 2021.
Por todo lo anterior, a juicio de la accionada se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual manera, aseguró que no quedan peticiones o trámites pendientes por resolver en favor del tutelante.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 1º de julio de 2022 (anexo 26, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 6 de julio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El señor López Pineda interpuso la presente acción de tutela encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por Colpensiones, al haber tramitado con excesivas dilaciones injustificadas la investigación administrativa derivada de su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional , prestación originada en el fallecimiento de su compañera permanente. Asimismo, se reprochó que, pese a haber solicitado conocer el estado del trámite mediante petición del 25 de marzo de 2022, aquella petición no fue resuelta de fondo.
Por todo lo anterior, la activa solicitó se ordene a Colpensiones aplicar los principios de eficacia, economía y celeridad a la actuación administrativa y, en consecuencia, resuelva la petición en mención.
resuelta de fondo.
Por todo lo anterior, la activa solicitó se ordene a Colpensiones aplicar los principios de eficacia, economía y celeridad a la actuación administrativa y, en consecuencia, resuelva la petición en mención.
Así las cosas, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , aplicando la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición del 25 de marzo de
2022. En sustento de su decisión, el a quo explicó que, pese a que el requerimiento fue radicado a través de un canal de comunicación habilitado, la administradora r echazó la petición, sin atender el fondo de la solicitud y con un pronunciamiento incongruente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación. Relató que la investigación administrativa concluyó el 9 de diciembre de 2021. A consecuencia del trámite agotado, se resolvió expedir la Resolución SUB 42389 del 15 de febrero de 2022, la cual revoca el reconocimiento de la sustitución pensional a quien inicialmente se presentó como cónyuge de la causante. La administ radora manifestó queAcción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
5
dicha circunstancia fue comunicada al actor, precisando que el acto administrativo en cuestión está en revisión y posteriormente le sería notificado. Por todo esto, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5
dicha circunstancia fue comunicada al actor, precisando que el acto administrativo en cuestión está en revisión y posteriormente le sería notificado. Por todo esto, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones, al haber informado al actor sobre la expedición de la Resolución SUB 42389 del 15 de febrero de 2022 , atendió en debida forma la petición formulada por el señor López Pineda el 25 de marzo del año en curso.
A partir de lo anterior, también se esclarecerá si con la actuación desplegada por Colpensiones cesó la lesión o amenaza de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor López Pineda, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, o si se trata de una vulneración actual que demanda la intervención del juez constitucional de tutela.
2.2. Por otra parte, a partir de la revisión de la situación fáctica expuesta por el tutelante, la Subsección encuentra la necesidad de proferir un fallo extra y ultra petita 2; por consiguiente, se procederá a dilucidar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante, al no haber resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
3. Tesis constitucionales.
3.1. La Subsección concluye que Colpensiones no ha atendido en debida forma la petición formulada por el actor el 25 de marzo de 2022. Pese a que se le comunicó la existencia de la Resolución SUB 42389 del 15 de febrero anterior, dicha información es insuficiente e
formulada por el actor el 25 de marzo de 2022. Pese a que se le comunicó la existencia de la Resolución SUB 42389 del 15 de febrero anterior, dicha información es insuficiente e incongruente, considerando que no existe correspondencia entre el contenido de la respuesta y la actuación procesal subyacente.
Siendo así, se advierte que la omisión de la administradora constituye una vulneración actual del derecho fundamental de petición del señor López Pineda, por no habérsele otorgado oportunamente una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido.
Sin embargo, la conducta no es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, si bien es cierto la invest igación administrativa especial es una actuación especialmente reglada, el señor López Pineda no acreditó haberse constituido como parte dentro de aquella, de tal suerte que su intervención procesal no es susceptible de protección constitucional.
3.2. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional formulada por el accionante, la Sala concluye que la falta de definición jurídica por un término de más de 2 años es contraria a sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. Es así, porque: i) la petición debió resolverse en un plazo máximo de 4 meses y ii) se ha obstaculizado el derecho del actor a acceder oportunamente a las prestaciones del sistema, desconociendo que la administradora contaba con el término
2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tu tela está revestido de
prestaciones del sistema, desconociendo que la administradora contaba con el término
2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tu tela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucion ales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante”.Acción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
6
improrrogable de 6 meses para adelantar las gestiones tendientes al pago de las mesadas pensionales, todo esto porque ni siquiera se ha estudiado de fondo la solicitud del peticionario.
4. Metodología.
A modo de introducción, la Sala precisará, en general, los presupuestos de la acción de tutela. Acto seguido, se desarrollarán las temáticas agrupadas según el problema jurídico a resolver, así:
4.1. Sobre la petición del 25 de marzo de 2022, la Sala ahondará en: i) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición; ii) las garantías nucleares del derecho fundamental al debido proceso administrativo; iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado.
4.2. En relación con la solicitud de r econocimiento pensional, la Subsección pasará a exponer: i) los términos para resolver peticiones en materia pensional; ii) el derecho fundamental a la seguridad social.
4.2. En relación con la solicitud de r econocimiento pensional, la Subsección pasará a exponer: i) los términos para resolver peticiones en materia pensional; ii) el derecho fundamental a la seguridad social.
Para finalizar, la Sala abordará el estudio del caso en concreto, siguiendo la misma estructura que se manejará en los fundamentos constitucionales.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1. Consideraciones generales.
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el
su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Acción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
7
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Consideraciones necesarias para resolver lo concerniente a la petición del 25 de marzo de 2022.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la
fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stel la Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de tutela
Heresmildo López Pineda 2022-00258
8
sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser
8
sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva5 (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgi r en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 7 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se
esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administ ración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones proveniente s de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de tutela Heresmildo López Pineda 2022-00258
9
se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado8.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecan ismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación9.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.