TA CUN - 11001333400520220042101-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520220042101-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333400520220042101
Demandante : MAGALIS VARGAS ZAPATA
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte actora.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Magalis Vargas Zapata presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
PRETENSIONES
“(…) Proteja el legítimo derecho de petición que ha sido vulnerado al no otorgar una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición presentado ante Colpensiones, y de contera con ello se han desconocido otros derechos como lo son el debido proceso y seguridad social que me asisten como persona de la tercera edad al superar los 76 años. (…)”Impugnación tutela 2022-00263
Colpensiones, y de contera con ello se han desconocido otros derechos como lo son el debido proceso y seguridad social que me asisten como persona de la tercera edad al superar los 76 años. (…)”Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
2
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la accionante.
3.- El 13 de junio de 2022, la demandante radicó los documentos requeridos por COLPENSIONES para el cumplimiento del fallo ordinario. Sin embargo, la entidad no ha brindado respuesta de fondo a su petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
5.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de escrito aportado al trámite de instancia, manifestó que, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el cumplimiento de la sentencia ordinaria. Además, que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios
Además, que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
3 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2022 , amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante.
7.- El a quo observó que, el 13 de junio de 2022, la accionante presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual solicitó el cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
8.- Sin embargo, no evidenció respuesta de la entidad accionada a la petición elevada el 13 de junio de 2022, referida en precedencia.
9.- Asimismo, que no es excusable el incumplimiento a lo decidido en la sentencia ordinaria del 22 de julio de 2021, alegando la realización de trámites administrativos internos previos al reconocimiento de la pensión de jubila ción reconocida judicialmente a la accionante, toda vez que estos trámites no pueden ser atribuibles y menos constituyen una carga que deba soportar la actora, y más cuando se trata de un adulto mayor.
reconocida judicialmente a la accionante, toda vez que estos trámites no pueden ser atribuibles y menos constituyen una carga que deba soportar la actora, y más cuando se trata de un adulto mayor.
10.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“(…) PRI MERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social de la señora MAGALIS VARGAS ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición radicada el 13 de junio de 2022.
La respuesta debe ser puesta en conocimiento de la actora por el medio más expedito, dentro del mismo término.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, cumpla lo de decidido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del del 22 de julio de 2021,Impugnación tutela
2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
4 proferida en el expediente No. 08001 -23-33-000-2016-01219-01 (5592 -2019), para lo cual deberá realizar la reliquidación de la pensión de jubilación y cancelar
Demandado: UARIV
4 proferida en el expediente No. 08001 -23-33-000-2016-01219-01 (5592 -2019), para lo cual deberá realizar la reliquidación de la pensión de jubilación y cancelar las mesadas adeudadas a favor de la señora MAGALIS VARGAS ZAPATA, en los precisos términos dictaminados por la H. Corporación en la aludida providencia.
Dentro del mismo término, y si aún no lo ha hecho, deberá incluir en la nómina de pensionados a la señora Magalis Vargas Zapata. (…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Además, sostuvo que mediante comunicado del 05 de julio de 2022 emitió r espuesta de fondo a la solicitud elevada con el Radicado No. 2022_7766961 del 13 de junio de 2022.
12.- Posteriormente, dio alcance al escrito de impugnación y señaló que la accionante actualmente se encuentra incluida en nómina, razón por la cual no acreditó un perjuicio irremediable.
13.- Por acta de reparto del 3 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.
15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de
ASUNTO PREVIO
14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.
15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente aImpugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
16.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
17.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y efi cacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTR ÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
6 19.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
20.- En el presente caso, la accionante invocó como vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, pues considera que COLPENSIONES no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud del 13 de junio de 2022, relacionada con el cumplimiento de una sentencia ordinaria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
21.- La Sala recuerda que, la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
22.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
7 garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
23.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
24.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
25.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de c umplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
8 26.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la
de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
28.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
29.- En el presente caso, la accionante afirmó que, el 13 de junio de 2022 presentó petición, a través de la cual aportó los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por la Sección Segunda d el
29.- En el presente caso, la accionante afirmó que, el 13 de junio de 2022 presentó petición, a través de la cual aportó los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por la Sección Segunda d el Consejo de Estado el 22 de julio de 2022, sin embargo, no se ha brindado respuesta de fondo a su solicitud.Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
9 30.- El Juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales de petición , debido proceso y seguridad social de la accionante , y ordenó a COLPENSIONES: (i) brindar respuesta a la solicitud del 13 de junio de 2022, y (ii) cumplir la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado.
31.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 22 de julio de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió:
“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (…)
Segundo: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones GNR 339865 del 4 de diciembre de 2013: GNR 276970 del 5 de agosto de 2014: VPB 24170 del 13 de marzo de 2015; GNR 103219 del 12 de abril de 2016: GNR 217575 del 25 de julio de 2016; y VPB 32211 de 11 de agosto de 2016, expedidas
del 13 de marzo de 2015; GNR 103219 del 12 de abril de 2016: GNR 217575 del 25 de julio de 2016; y VPB 32211 de 11 de agosto de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-únicamente en lo relacionado a los factores salariales que no fueron incluidos y que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, radicado N. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones realizar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora Magalys Vargas Zapata, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, et artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994; en adición a los establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) y. con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – cancelar las mesadas adecuadas a favor de la señora Vargas Zapata, como consecuencia de la reliquidación ordenada, de manera actualizada de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente formula: (…)”
32.- Posteriormente, mediante petición del 25 de abril de 2022, la accionante
manera actualizada de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente formula: (…)”
32.- Posteriormente, mediante petición del 25 de abril de 2022, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida el 22 de julio de 2021 , para lo cual, aportó:Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
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“1.- Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Copia de la sentencia emitida por parte del Consejo de Estado (…)
3. Copia del poder conferido. (…)
4. Copia de mi cédula de ciudadanía (…) 5.Copia de mi tarjeta profesional. (…)”
33.- El 7 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES informó a la accionante que, debe subsanar las inconsistencias relacionadas con sus datos básicos, específicamente, primer nombre y fecha de nacimiento.
34.- El 13 de junio de 2022, la accionante aportó ante COLPENSIONES, constancia de rectificación de fecha de nacimiento donde se indica que la fecha de nacimiento es el 27 de febrero de 1949. Asimismo, adjuntó certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se informa que su nombre es Magalis Vargas Zapata.
35.- El 5 de julio de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, informó a la actora: “una vez revisadas las bases de datos institucionales, esta Entidad procedió a efectuar la actualización de los datos básicos
35.- El 5 de julio de 2022, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, informó a la actora: “una vez revisadas las bases de datos institucionales, esta Entidad procedió a efectuar la actualización de los datos básicos de la señora MAGALI VARGAS ZAPATA, identificada (…) como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva, administrado por Colpensiones (…)”
36.- Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022, en relación con el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, la demandada indicó:
“(…) Con motivo de informarle paso a paso las gestiones realizadas por esta Administradora en aras de dar cabal cumplimiento de la orden proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO en el proceso radicado N°
08001233300020160121900. Le indicamos que actualmente nos encontramos adelantando acciones como la revisión integral de la documentación jurídica, entendida esta como las piezas procesales allegadas y requeridas para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente con el fin de proferir el correspondiente acto administrativo.Impugnación tutela
2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
11 Una vez revisada la documentación obrante en el expediente pensional del causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga
causante, no se evidencian copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, necesarios para así tener plena seguridad de sus extremos temporales, dinerarios y de todo lo demás ordenado, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucion al que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
(…)”
37.- Observa la Subsección que la s respuestas a la petición fueron notificadas el 24 de septiembre de 2022 , a la dirección física de la accionante, misma indicada en su escrito de tutela y petición.
38.- Puestas así las circunstancias, la Sala considera que, la entidad demandada no contestó de fondo la solicitud de la accionante, pues nótese que únicamente se limitó a señalar los trámites administrativos internos para el cumplimiento de la sentencia judicial, lo cual no acompasa con los requisitos del núcleo del derecho fundamental de petición y es por ello que esta Subsección lo encuent ra vulnerado. De esta manera, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones está requiriendo a la actora un documento que ya se encuentra en su poder -sentencia ordinaria-, pues la misma accionante lo aportó con la primera solicitud radicada.
39.- Esta Corporación advierte que los trámites administrativos internos no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales, apreciación que se refuerza tratándose de pensiones y el derecho fundamental a la segurid ad social, visto como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
derecho fundamental a la segurid ad social, visto como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a gen erar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano4.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019.Impugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
12 40.- Adicionalmente, en sentencia T -441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento d e sentencias judiciales que contengan contenido patrimonial , teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entra r a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
41.- La Sala encuentra probado que la accionante tiene 76 años de edad, lo cual permite deducir que es una persona de la tercera edad5. Entonces, como se trata de una tutela que involucra , además, a un sujeto de especial protección
41.- La Sala encuentra probado que la accionante tiene 76 años de edad, lo cual permite deducir que es una persona de la tercera edad5. Entonces, como se trata de una tutela que involucra , además, a un sujeto de especial protección constitucional que busca la concreción de las garantías constitucionales a la seguridad social, petición y debido proceso, dada su avanzada edad, el proceso ordinario, se ofrece como una exigencia que podría significar el riesgo eventual a no ver materializado sus derechos de forma oportuna. Ello, lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-013 de 20206.
42.- En el caso concreto, se evidencia que, el 5 de mayo de 2016 la accionante presentó la solicitud de reliquidación pensional , radico la demanda el 10 de octubre de 2016, motivo por el cual, se observa que lleva más de 6 años a la espera de la reliquidación pensional, siendo desproporcionado someterla al
5 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017. 6 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
13
6 Sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación tutela 2022-00263
Accionante: Yeison Durley Saavedra Tovar
Demandado: UARIV
13 proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia judicial, dada su condición de persona de la tercera edad.
43.- En la sentencia T-628 de 2014, en un asunto donde una persona de la tercera edad solicitó el cumplimiento de una sentencia, la Corte Constitucional advirtió:
“(…) Analizadas las anteriores circunstancias, para la Sala resulta desproporcionado y abiertamente contrario a los postulados constitucionales someter al accionante nuevamente a un trámite judicial, específicamente al proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicci ón contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho a la reliquidación pensional, del cual es Estado está obligado a garantizar su efectividad. Adicionalmente, debe considerarse que el tiempo de resolución del proceso ejecutivo puede legar a supe rar la expectativa de vida del señor Rafael Uribe Toro, quien se insiste tiene 80 años de edad, encontrándose dentro del grupo de personas de especial protección constitucional. (…)”7
44.- Por lo expuesto , en principio podría considerarse que tratándose del cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de carácter patrimonial, la acción constitucional deviene improcedente por existir otro medio de defensa judicial, sin embargo, no resulta ser idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En este orden, se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, especialmente su condición de persona de la tercera edad , al tener
de los derechos fundamentales invocados. En este orden, se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, especialmente su condición de persona de la tercera edad , al tener 76 años de edad8.
45.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del veintidós (22) de sep
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