🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400520220045701-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520220045701-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334005202200457-01 Sentencia SC3-11-22-2510 Acción TUTELA

Demandante GLORIA SANTANA GONZÁLEZ

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO DE PETICIÓN - SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA

AYUDA HUMANITARIA A POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIRMAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra el fallo proferido el once (11) de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 28 de septiembre de 2022, la señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 2 de

acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 2 de septiembre de 2022, radicada con el No. 2022-8283597-2, peticionando:

(i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración que determine su actual estado de carencias y vulnerabilidad; (ii) se conceda el componente de atención humanitaria, informando cuando y donde se hará efectivo su pago; (iii) continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria conforme lo ordena el Auto 092 y realice visita de verificación de estado de vulnerabilidad; (iv) se corrija la atención humanitaria y se asigne el mínimo vital a su núcleo familiar, y (v) se le exp ida certificación que acredite su calidad de víctima por desplazamiento forzado.Expediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ se encuentra incluida en el REGISTRO

UNICO DE VÍCTIMAS – RUV ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ se encuentra incluida en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS – RUV ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • El 2 de septiembre de 2022, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, para que le fuera entregado el componente de ayuda humanitaria, como se describe en el numeral 1.1 que antecede.
  • El 30 de septiembre de 2022, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS – UARIV, remitió a la tutelante, la certificación de inclusión en el RUV, e informó que su petición fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la entidad, denominada “identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, en punto de establecer, que la ayuda humanitaria le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución No. 0600120213062940 de 2021, notificada sin que hubiera interpuesto recurso, a pesar de que contaba con un (1) mes para impugnar, y aun cuando con posterioridad elevó solicitud de revocatoria directa, esta fue resuelta de manera negativa con Resolución No. 20213787 del 4 de mayo de 2021.
  • Comunicación que fue remitida a la señora SANTANA GONZALEZ, el 1 de octubre

de manera negativa con Resolución No. 20213787 del 4 de mayo de 2021.

  • Comunicación que fue remitida a la señora SANTANA GONZALEZ, el 1 de octubre de 2022, a la dirección de correo electrónico: GLORIS671@HOTMAIL.COM, autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, y en fundamento de su decisión argumenta que, previo a emitir el fallo de instancia, la alegada vulneración se superó, contrastado que la entidad demanda otorgó respuesta que resuelve de fondo a la peticionaria cada uno de los puntos elevados en la solicitud, y notificó conforme se desprende de las constancias de notificación aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a través del oficio de 30 de septiembre de la calenda.Expediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia la tutelante refuta que la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no satisface de fondo el objeto de su petición pues la respuesta es evasiva y tiene por superado su estado de vulnerabilidad, sin atender a la realidad, y obviando que los efectos del ac to administrativo encuentran suspendidos hasta que se resuelvan los recursos que

petición pues la respuesta es evasiva y tiene por superado su estado de vulnerabilidad, sin atender a la realidad, y obviando que los efectos del ac to administrativo encuentran suspendidos hasta que se resuelvan los recursos que contra el mismo interpuso.

En este orden , solicita se ordene a la accionada , emitir una respuesta concreta, estableciendo fecha cierta y en un plazo prudente la entrega de la ayuda humanitaria, contrastando además, que no se encuentra trabajando en este momento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Respecto la oportunidad para interponer la impugnación, se estima pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 1, establece la posibilidad de impugnar la sentencia de primera instancia , dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso que nos ocupa, las documentales aportadas evidencian que la sentencia de primera instancia fue notificada a los extremos procesales el 11 de octubre de 2022.

Premisa normativa , que en su hermenéutica, cuando la notificación se hubiese efectuado por medio de mensaje de datos, debe armonizarse con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 2, por la que se adoptó como norma permanente, las disposiciones del Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020 , y consecuentemente, aplicable conforme a doctrina de la Corte Constitucional, en las notificaciones cumplidas en trámite de acción de tutela 3, y entenderse realizadas dos (2) días después de su envío.

consecuentemente, aplicable conforme a doctrina de la Corte Constitucional, en las notificaciones cumplidas en trámite de acción de tutela 3, y entenderse realizadas dos (2) días después de su envío.

1DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 3 1 “Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 2 ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso fí sico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 3 de noviembre de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.Expediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Por consiguiente, la impugnación radicada por la tutelante, el 19 de octubre de 2022, avizora presentada de manera oportuna.

4.1.2. Se reitera l a competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.3. Encuentran cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa; contrastado que la tutelante GLORIA SANTANA GONZÁLEZ, es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa ; en tanto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación proc esal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora SANTANA GONZÁLEZ, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho

refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la señora SANTANA GONZÁLEZ, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

4.1.4. Asimismo evidencia satisfecho el requisito de inmediatez, como quiera que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar, data del 2 de septiembre del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 28 de septiembre de 2022.

Asimismo, asume relevancia, en marco de la causa pretendí, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.5. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1Con fines a resolver , si hay lugar o no , a revocar el fallo que declaró carencia actual de objeto por hecho superado , corresponde a esta Sala,

4 DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4 DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Expediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

determinar si la respuesta ofrecida por la UARIV, a través de oficio de l 30 de septiembre de 2022 , resuelve de fondo lo solicitado en la petición elevada por la señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ, el 2 de los mismos mes y año, contrastado que la tutelante refuta la procedencia del amparo tutelar, porque el objeto de su petición, es un nuevo estudio de carencias frente a su actual situación de vulnerabilidad.

Secuencia en la que destaca , que la UARIV adelantó proceso de identificación de

que la tutelante refuta la procedencia del amparo tutelar, porque el objeto de su petición, es un nuevo estudio de carencias frente a su actual situación de vulnerabilidad.

Secuencia en la que destaca , que la UARIV adelantó proceso de identificación de carencias a la señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ y su grupo familiar , y con fundamento en el mismo, expidió la Resolución No. 600120213062940 del 25 de marzo de 2021, suspendiendo de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, por considerar que tenían cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima.

4.2.2Asimismo asume relevancia, en resolución de la impugnación que nos ocupa, que el A Quo, negó el amparo tutelar, por carencia actual de objeto por hecho superado, constado el contenido de la respuesta y su notificación eficaz , advertido que aquella, calendada 2 de septiembre de 2022 y se soportó en el precitado acto administrativo de 2021, también proferido por la UARIV, para negar la solicitud de realizar un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración del actual estado de carencias y vulnerabilidad de la señora GLORIA

SANTANA GONZÁLEZ.

4.2.3En el escrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Atendido el objeto de la petición formulada el 2 de septiembre hogaño, por la señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ, ante la UARIV, su respuesta del 30 siguiente, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, configurando respecto de la pretensión de amparo tutelar hecho

la señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ, ante la UARIV, su respuesta del 30 siguiente, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, configurando respecto de la pretensión de amparo tutelar hecho superado, o contrastado que solicita realizar un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración de su actual estado de carencias y vulnerabilidad, torna procedente la deprecada tutela?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta librada por la UARIV, a la señora GLORIA SANTANA GONZÁLEZ, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, respecto de su petición del 2 de septiembre hogaño, comprendida su solicitud de realizar un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración de su actual estado de carencias y vulnerabilidad, configurando respecto de su pretensión de a mparo tutelar hecho superado; contrastado que aquella se fundamentó, en la deci sión contenida en laExpediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

Resolución 600120213062940 del 25 de marzo de 2021, que dispuso suspender de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria a su hogar y que conforme acredita la realidad procesal, causo ejecutoria sin que hubiese agotado los recursos administrativos de reposición y apelación con los que contaba la señora SANTANA GONZÁLEZ, para controvertir las razones que fueron tenidas en cuenta por la UARIV para tener por superado el estado de vulnerabilidad de su hogar y suspender de

administrativos de reposición y apelación con los que contaba la señora SANTANA GONZÁLEZ, para controvertir las razones que fueron tenidas en cuenta por la UARIV para tener por superado el estado de vulnerabilidad de su hogar y suspender de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria . Actuación administrativa que encontraba en firme, para cuando promovió revocatoria directa, y en secuencia de ello, no prosperó.

Panorama en el que se precisa advertir, la tutelante no aporta elementos de prueba que permitan concluir a esta Sala, como juez de impugnación, situaciones de hecho que justifiquen su necesidad apremiante y de su grupo familiar, de contar con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que se venían reconocien do anteriormente, y que habiliten, por tanto, al Juez de Tutela para ordenar un nuevo estudio de identificación de carencias como lo pretende en esta ocasión la señora

GLORIA SANTANA GONÁLEZ.

Es de precisar, además, que de conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.8. del Decreto 1084 de 2015 5, la suspensión definitiva de la atención humanitaria, no comporta pérdida de la condición de víctima del conflicto armado y, por tanto, de no haberlo hecho, la señora SANTANA GONZÁLEZ, podrá acceder a las demás medidas de reparación integral a que haya lugar, tales como la indemnización administrativa o la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, encuentra facultada para acercarse a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su

la inclusión dentro de proyectos productivos sostenibles. Así pues, encuentra facultada para acercarse a la UARIV con el fin de surtir el trámite requerido para el reconocimiento de las demás prerrogativas a las que tiene derecho, en razón a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas:

4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesad o en impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga , salvo que avizoren no

5 D. 1084/2015, art. 2.2.6.5.5.8.: “De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el Registro Único de Víctimas – RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes. La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para

vulnerabilidad se especificará en el Registro Único de Víctimas – RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo. Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a qu e todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación”.Expediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Caso en el cual y conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el ampar o es procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De contera, no siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.

Sobre el particular, en la sentencia T-375 de 2018, precisó la H. Corte Constitucional:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales,

acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportu namente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ord inaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como

que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

En conclusión, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, en particular cuando el debat e ubica en el ámbito meramente legal o patrimonial.

4.3.2. El requisito de inmediatez se torna como un elemento esencial para la procedibilidad del mecanismo constitucional puesto que si esta no se ejerce dentro de un término oportuno y razonable , signi fica que el derecho reclamado no tiene ese carácter , ello es así, pues este requisito pretende garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a las decisiones judicialesExpediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

y administrativas, por lo tanto, como la tutela se ejerce porque se pone en peligro o vulnera de manera efectiva, grave e inminente un derecho fun damental, entonces, el principio de inmediatez lo que busca es “i) no causar una inseguridad jurídica con relación a los actos administrativos que se encuentran ya consolidados, creando modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la decidí a o negligencia de los actores, pues son ellos los que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.”

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 6 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas

protección de sus derechos fundamentales.”

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional 6 ha establecido unas reglas para efectos de la aplicación del principio de inmediatez, las cuales deben ser evaluadas en cada caso en concreto por el Juez de tutela , para determinar si existe una justa causa, para la no interposición de la acción constitucional en tiempo, entonces lo que se debe estudiar es : i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cua lquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T 883 de 2009, ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo7 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.8

4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por

interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.8

4.3.3. La acción de tutela presupone la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo inminente y real los derechos fundamentales, de forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y devie ne impróspero el amparo peticionado. Así se concluye del artículo 86 constitucional que consagra esta vía judicial, como quiera que dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediant e un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

6 Sentencia T-172 de 2013, T-814 de 2004 y T-243 de 2008 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 8 Sentencia T-158 de 2006.Expediente: 110013334005202200457-01

Dte: Gloria Santana González Ddo: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”

Por consiguiente, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es supuesto de procedibilidad de la tutela, conforme decanta la doctrina constitucional y puntualiza al respecto, que el propósito de la acción de tutela, se limita a la protección inmediata y actual de lo s derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y cuando la situación de hecho que origina la supuesta amena za o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir9.

4.3.4. El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela10, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dic tare resolución administrativa o judicial, que

la que adscribe la acción de tutela10, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dic tare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...