TA CUN - 11001333400520220046001-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520220046001-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013334005202200460-01
Sentencia: SC3-11-22-2529
Acción: TUTELA
Demandante: JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.,
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: NO CUMPLIDO EL TRASLADO DE LA SOLICITUD A LA
AUTORIDAD COMPETENTE, NO EMERGE HECHO SUPERADO
EN ÁMBITO DEL DERECHO DE PETICIÓN - SU AFECTACIÓN NO
DERIVA EN RIESGO PARA EL DEBIDO PROCESO Y /O LA
SEGURIDAD SOCIAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la tutelante - señora Jacqueline Ospina Rodríguez, y por la accionada Colpensiones, contra el fallo proferido el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se confirió amparó el derecho fundamental de petición y negó la deprecada protección constitucional respecto de los derechos a la seguridad social y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora Jacqueline Ospina
protección constitucional respecto de los derechos a la seguridad social y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora Jacqueline Ospina Rodríguez, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, solicitó que se orden ará a COLPENSIONES, dar respuesta de fondo a su petición del 25 de agosto de 2022, radicada 2022_12056824, por la que solicitó el cumplimiento de la sentencia adiada 15 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia.
1.2. Al descorrer traslado de la demanda y rendir informe al A Quo, las administradoras pensionales accionadas argumentan en oposición al amparo constitucional conforme sigue:
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 14 de octubre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa en esa misma fecha, mientras que Colpensiones radicó el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 18 de octubre hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
Demandante: Jacqueline Ospina Rodríguez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
Página 2 de 11 1.2.1COLPENSIONES, refiere que encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial y para ello, resulta necesario el traslado de información como de recursos por parte de la AFP Porvenir S.A.
Página 2 de 11 1.2.1COLPENSIONES, refiere que encuentra realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial y para ello, resulta necesario el traslado de información como de recursos por parte de la AFP Porvenir S.A.
1.2.2AFP PORVENIR S.A., aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, contrastado que ante esa entidad, la señora Jacqueline Ospina Rodríguez, no ha radicado petición para el cumplimiento de sentencia.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juez Constitucional con providencia del 13 de octubre de 2022, declaró falta de legitimación en la causa por pasiva de AFP PORVENIR S.A. ; negó la tutela para los derechos al debido proceso y a la seguridad social, y confirió amparo al derecho fundamental de petición de la señora Jacqueline Ospina Rodríguez frente de COLPENSIONES; invocando como razón de su decisión, en ámbito de los dos primeros, que de los hechos descritos en la demanda y de las pruebas arrimadas, no evidenciaba su trasgresión, y en ámbito del derecho de petición que COLPENSIONES, incurría en afecta ción, contrastada la ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes de la tutelante para hacer efectivo su traslado del fondo de pensiones , y no habiendo remitido la petición al fondo privado al que se encontraba afiliada, e sta entidad no conoció la petición y en consecuencia, no le era imputable vulneración de las garantías constitucionales de la tutelante.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Enfatiza la Sala en el sub -lite, acuden en impugnación la señora JACQUELINE
en consecuencia, no le era imputable vulneración de las garantías constitucionales de la tutelante.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Enfatiza la Sala en el sub -lite, acuden en impugnación la señora JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, tutelante, y la accionada COLPENSIONES, y en este orden, se tiene como fundamento de sus argumentos conforme sigue:
3.1. La señora JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, pretende se confiera el deprecado amparo a sus derechos al debido proceso y a la seguridad social , negados por el A Quo.
3.2. COLPENSIONES, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, por encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, contrastado que emitió respuesta de fondo el pasado 13 de octubre del hogaño, y conjugado además, que el cumplimiento por esa administradora pensional, de orden judicial de la que pretende la tutelante efectividad, condiciona a que se traslade a COLPENSIONES, por parte de AFP Porvenir S.A.- la administradora pensional a la que encontraba afiliada, la historia laboral y aportes realizados.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
Demandante: Jacqueline Ospina Rodríguez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, la tutelante JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ , es la titular de los derechos fundamentales para el que solicita amparo y en consecuencia , acredita legitimación procesal por activa; mientras, la Administradora Colombiana de Pension es – COLPENSIONES reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a las garantías constitucionales de la señora OSPINA RODRÍGUEZ, y destaca, además, que COLPENSIONES fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
Asimismo y en tamiz del requisito de inmediatez, asume relevancia que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 25 de agosto de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda de tutela.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en prin cipio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal
de tutela.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en prin cipio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia , de una parte y en sede de la tutelante, pretendiendo que en concurrencia con el amparo conferido por el A
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
Demandante: Jacqueline Ospina Rodríguez
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– COLPENSIONES
Página 4 de 11 Quo al derecho de petición, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, negada por el Juez de Primera Instancia, y de otra en sede de la accionada , pretendiendo se declare carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta librada el pasado 13 de octubre
4.2.2. En contraste, el A Quo negó la tutela para los derechos al debido proceso y a la seguridad social , y confirió amparo al derecho de petición por fa lta de respuesta y trámite de COLPENSIONES, a la solicitud del 25 de agosto de 2022.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal destaca, que la respuesta de la que se invoca, por la pasiva, configura hecho superado, se libró en la misma fecha del fallo impugnado, a saber, el pasado 13 de octubre de 2022, y que la petición génesis de la tutela sub-lite, tiene por objeto, el cumplimiento de la sentencia adiada 15 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, asumen como problemas jurídicos:
¿La respuesta librada por COLPENSIONES, el 13 de octubre de 2022 , configura hecho superado por carencia de objeto respecto de la solicitud formulada por la señora JAQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, el 25 de agosto
¿La respuesta librada por COLPENSIONES, el 13 de octubre de 2022 , configura hecho superado por carencia de objeto respecto de la solicitud formulada por la señora JAQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, el 25 de agosto de 2022, radicada 2022_12056824, o emerge actual la afectación al derecho de petición, por no satisfac er aquella los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante, sea favorable a la tutelante:
¿La falta de respuesta a la solicitud formulada por la señora JAQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, el 25 de agosto de 2022, radicada 2022_12056824, vulnera, atendido su objeto, su derecho de petición y además, concurrentemente, sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, o en contraste con la causa pretendí y el material probatorio recaudado, solo emerge afectado el derecho fundamental de petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que la respuesta librada por COLPENSIONES, el 13 de octubre de 2022, no configura hecho superado por carencia actual, contrastado que limita a enunciar que encuentra gestionando con fines a cumplir la orden judicial adiada 15 de marzo de 2022, de laImpugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
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Página 5 de 11 Sala de Cas ación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y
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Página 5 de 11 Sala de Cas ación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y consecuencialmente, emerge actual la afectación al derecho de petición , de la señora JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, respecto de su solicitud radicada 2022_12056824 del 25 de agosto de 2022, por no satisfacer la enunciada respuesta los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, por cuanto la petición depreca por el cumplimiento de la precitada sentencia, que impone coordinación entre COLPAENSIONES y la AFP Porvenir S.A., y COLPENSIONES, aún no ha corrido traslado de la solicitud a esta Administradora Pensional. Sin embargo, no prospera la impugnación de la tutelante, señora JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, con fines a obtener amparo para sus derechos al debido proceso y seguridad social, por cuanto y asumiendo plausible el criterio del A Quo, la realidad procesal no acredita la enunciada afectación, advertido que el no cumplimiento de la sentencia judicial, no comporta per se, su vulneración.
En este orden, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
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Página 6 de 11 vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible
determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. El derecho de petición garant iza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.
7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Constitución Política. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
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Página 7 de 11 En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petició n, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición11, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible12; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 13 pues su objet o es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (vi) que la falta de competencia de la entida d ante quien se plantea, no la exonera
10 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
(vi) que la falta de competencia de la entida d ante quien se plantea, no la exonera
10 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 12 Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 13 Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 14 Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
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Página 8 de 11 del deber de responder15; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado16.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio , y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad
General del Proceso - CGP, aplicable por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
4.4.2. ANÁLISIS Y DECISIÓN 4.4.2.1. La respuesta librada por COLPENSIONES, el 13 de octubre de 2022, no configura hecho superado por carencia actual, contrastado que limita a enunciar que encuentra gestionando con fines a cumplir la orden judicial adiada 15 de marzo de 2022, de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, y consecuencialmente, emerge actual la afectación al derecho de petición, de la señora JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, respecto de su solicitud radicada 2022_12056824 del 25 de agosto de 2022, por no satisfacer la enunciada respuesta los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia. 4.4.2.1.1En sustentación de la anterior premisa, a dvierte esta Sala de Decisión que la petición consigna así:
“a) Se admita el traslado de régimen pensional de JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ y se reactive su afiliación a COLPENSIONES sin solución de continuidad. b) Se reciban de PORVENIR S.A., todas las sumas de dinero indexadas que se
RODRÍGUEZ y se reactive su afiliación a COLPENSIONES sin solución de continuidad. b) Se reciban de PORVENIR S.A., todas las sumas de dinero indexadas que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, dineros
15 Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 16 Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
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– COLPENSIONES
Página 9 de 11 destinados para garantía de pensión mínima, gastos de administración costos de administración y rendimientos financieros. c) Se ajuste la historia laboral de JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ teniendo en cuenta para ello los valores devueltos por PORVENIR S.A. (…)”
4.4.2.1.2Secuencia en la que emerge relevante, COLPENSIONES, en la precitada comunicación del 13 de octubre de 2022, vencido el plazo del que disponía para emitir respuesta de fondo, no acredita del trasladado de la petición que anuncia haber realizado a la AFP Porvenir S.A.. Es así que aborda este tópico en la referida respuesta así:
“Con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los
adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas.
Así las cosas, la Dirección de Afiliaciones de esta Administradora, procedió revisar la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en la que se evidencia que la señora JACQUELINE OSPINA RODRIGUEZ aún figura vinculada a la AFP PORVENIR S.A.
No obstante, a lo anterior la Dirección de Afiliaciones con el fin de salvaguardar sus derechos y en ese sentido dar cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Juez, corrió traslado a la AFP PORVENIRS.A. mediante solicitud Interna vía MANTIS, requiriendo el traslado a Colpensiones.
No obstante, a la fecha de emisión de la presente comunicación se informa que aún no se ha efectuado respuesta por parte de la entidad AFP PORVENIR S.A.
Del mismo modo es pertinente informar, que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad materi al de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS, no es posible realizar el correspondiente traslado de recursos.”
la imposibilidad materi al de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS, no es posible realizar el correspondiente traslado de recursos.”
4.4.2.1.3Por consiguiente y aunque la comentada respuesta fue notificada a la señora JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, no se configura hecho superado; contrastado que COLPENSIONES, no acreditó el traslado del petitum a la AFP PORVENIR S.A. , acreditación que advierte, debióImpugnación de Tutela Expediente: 110013334005202200460-01
Demandante: Jacqueline Ospina Rodríguez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES
Página 10 de 11 darse conjugada la premisa del artículo 2117 del CPACA, por cuanto sin perjuicio de las competencias que le asisten a COLPENSIONES, asume categórico, atendido el objeto de la petición, que su trámite le impone a la aquí accionada, coordi
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