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TA CUN - 11001333400520220053401-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400520220053401-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 34 – 005 – 2022 – 00534 – 01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Vinculados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga –

Magdalena.

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) en contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2022, Filadelfo Daza, instauró acción de tutela contra la ANT, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que no han dado respuesta a la solicitud de cancelación de anotación número 2 que aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 222 -13526 de la Oficina de Registro de Instrumentos

accionada, teniendo en cuenta que no han dado respuesta a la solicitud de cancelación de anotación número 2 que aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 222 -13526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

Con f undamento en lo expuesto, solicito al Señor Juez Civil del Circuito de Bogotá, como juez constitucional, ordenar que (i) la Agencia Nacional de Tierras, resuelva la petición formulada el 28 de septiembre de 2022, de manera objetiva y efectiva, como lo tiene dicho la Corte Constitucional y (ii) expida, a la mayor brevedad posible, la resolución mediante la cual se cancela la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria 222 -13526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena y en todos los que se desmembraron de éste.

1.2. Hechos

Refiere que el 28 de septiembre de 2022 formuló derecho de petición ante la ANT en donde solicitó ordenar la cancelación de la anotación número 2 que aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 22 -14526 de la Oficina de registros Públicos de Ciénaga, Magdalena conforme lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 22 -14526 de la Oficina de registros Públicos de Ciénaga, Magdalena conforme lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

El fundamento de la solicitud se basa en que la anotación objeto de petición comporta un gravamen que limita la propiedad, al no poder transferir el derecho de dominio que posee, así mismo expresa que el predio no se encuentra afectado por la Resolución 0096 de 7 de febrero de 1980.

Indica que presentó derecho de petición ante el Registrados de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena, con el din de que se cancelara el gravamen, sin embargo, la respuesta otorgada por la entidad refiere que dicha anotación solo puede ser cancelada siempre y cuando exista acto administrativo que lo ordene.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Qu into (05) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, admitió la acciónRadicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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constitucional, promovida por Filadelfo Daza, contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT, ordenando la vinculación de la entidad al presente trámite constitucional, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro – Ofician de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

constitucional, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro – Ofician de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Agencia Nacional de Tierras

Efectuada la notificación a la entidad, no rindió informe en el trámite de primera instancia.

1.4.2. Superintendencia de Notariado y Registro

Previo a informar la competencia asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, como quiera que los hechos y pretensiones se encuentran dirigidas a la Agencia Nacional de Tierras.

1.4.3. Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena.

El registrados de Instrumentos Públicos del Círculo de Ciénaga, otorgó respuesta a la acción constitucional informando que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 222-13526 corresponde al predio rural denominado Lote Numero 2 con un área de 100 hectáreas ubicado en el municipio de Zona Bananera, del cual se desprendió un predio de mayor extensión denominado Lote Santa Inés con matrícula inmobiliaria 222-2994, mismo que fue afectado por la Resolución núm ero 2256-86 de 9 de octubre de 1986 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, mediante el cual se declara la extinción de dominio sobre una porción de las 178 hectáreas a favor de la Nación.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, mediante el cual se declara la extinción de dominio sobre una porción de las 178 hectáreas a favor de la Nación.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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Mediante Resolución número 019 de 1987 expedida por la Oficina de Registros Públicos de Ciénaga, se dejó sin efecto la Resolución número 415 de 1985, volviendo el inmueble a su estado jurídico anterior, sin embargo, al momento de realizarse la división material del predio med iante escritura 653 de 1987 aun no se encontraba dicha cancelación, por lo tanto, las matriculas inmobiliarias 222-13524 y 222-13534 se crearon con la anotación referente al proceso de extinción de dominio.

Indica que para la cancelación de dicha anotació n se hace necesario dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2022 en la cual se requiere prueba, orden judicial o acto administrativo que así lo ordene.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, protegió el derecho fundamental de petición del accionante, bajo las siguientes consideraciones:

8.8. En consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos referentes a que el accionante interpuso petición ante la autoridad accionada el 28 de septiembre de 2022, sin que se le hubiera dado efectiva

8.8. En consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos referentes a que el accionante interpuso petición ante la autoridad accionada el 28 de septiembre de 2022, sin que se le hubiera dado efectiva respuesta a la misma, lo cual vulnera el derecho fundamental que le asiste.

8.9. Por tanto, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenará a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo y de forma congruente, la petición radicada el 28 de septiembre de 2022 con el consecutivo: 20226201175342.

9. Por último, frente a la pretensión del accionante, señalada en memorial32 allegado el 17 de noviembre de 2022, en la que solicita que se ordene la cancelación de la anotación número 2 en el folio de matrícula inmobiliaria número 222 – 13526 de la ORIP de Ciénaga, Magdalena y en todos los folios que se haya desmembrado, aclara el Despacho que la misma se torna improcedente y desconoce la subsidiariedad del mecanismo de amparo, por cuanto el Juez Constitucional no puede sustituir a la administración en la decisión que aún no ha adoptado respuesta que por cierto se ordena emitir en la presente acción de tutela, ni pretermitir el trámite administrativo que debe surtirse ante este tipo de pretensiones.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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de pretensiones.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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9.1. De otra parte, una vez el actor cuente con la respuesta que le brinde la accionada en cumplimiento de esta sentencia, aquel puede válidamente cuestionar tal decisión en sed e administrativa, y judicial, motivo por el cual el Juez de tutela tampoco está facultado para sustituir al funcionario judicial competente a sus pretensiones, en caso de que la respuesta a su solicitud sea desfavorable.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor FILADELFO DAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.528.437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo y de forma congruente la petición radicada por el señor FILADELFO DAZA el 28 de septiembre de

2022. La respuesta debe ser puesta en conocimiento de la parte actora dentro del mismo término, a través de los correos electrónicos dispuestos para notificaciones indicados en el derecho de petición.

2022. La respuesta debe ser puesta en conocimiento de la parte actora dentro del mismo término, a través de los correos electrónicos dispuestos para notificaciones indicados en el derecho de petición.

Del cumplimiento de la anterior orden impartida, la autoridad demandada deberá dejar constancia en el expediente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 02 de diciembre de 2022, La Agencia Nacional de Tierras por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada. Una vezRadicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

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realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

El 19 de diciembre de 2022 el accionante presentó memorial ante esta corporación solicitando ordenar a la entidad accionada y vinculada la cancelación de la anotación del inmueble de su propiedad.

1.7. De la impugnación

La ANT impugno el fallo y al respecto expresó que mediante radicado número 20226201175342 de fecha 28 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición

1.7. De la impugnación

La ANT impugno el fallo y al respecto expresó que mediante radicado número 20226201175342 de fecha 28 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petición radicada por el accionante, por lo tanto, s olicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Accionante

- Copia de oficio con referencia: “DERECHO DE PETICIÓNCANCELACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN NÚMERO 2

EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 222-13526 Y EN TODOS AQUELLOS EN QUE ESTE FOLIO SE HAYA DESMEMBRADO.”, dirigido al Director de la Agencia Nacional de Tierras, y suscrito por el señor Filadelfo Daza. - Copia de certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga de los inmuebles identificados con matrícula 2022-2994 y 2022-13526. - Copia de oficio con referencia: “DERECHO DE PETICIÓNCANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN NÚMERO 2 EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 222-13526”, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga. - Copia de oficio de asunto: “Derecho de petición, solicitud cancelación de anotaciónRadicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

de anotaciónRadicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

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  • matrícula 222 – 2994”, dirigido al señor Filadelfo Daza y suscrito por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga Magdalena. - Copia de la Instrucción Administrativa 9 del 2 de noviembre de 2022 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. - Copia de oficio con referencia: “DERECHO DE PETICIÓN –

CANCELACIÓN Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ANOTACIÓN NÚMERO 2 EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 222 – 13526 Y EN TODOS AQUELLOS EN QUE ESTE FOLIO SE HAYA DESMEMBRADO”, dirigido a Registrador de la ORIP de Ciénaga, Magdalena; radicado el 18 de octubre de 2022.

1.8.2. Oficina de Registro de Instrumento Públicos de CiénagaMagdalena.

  • Copia de los folios de matrícula 222 – 2994, 222 – 13526 y 222 – 13524. - Copia ilegible de la Resolución 00096 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. - Copia del Acta del 08 de mayo de 2013 de la Oficina de Registro de - Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

  • Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

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Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de registro de instrumentos Públicos de Ciénaga - Magdalena, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la petición mediante la cual solicitó la cancelación de la anotación número 2 que aparece

de instrumentos Públicos de Ciénaga - Magdalena, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la petición mediante la cual solicitó la cancelación de la anotación número 2 que aparece inscrita en el folio de matrícul a inmobiliaria número 222 -13526, o si por el contrario nos encontramos frente a una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Filadelfo Daza a través de apoderado judicial quien

o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Filadelfo Daza a través de apoderado judicial quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2022. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Agencia Nacional de Tierras - ANT, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, así como la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena en calidad de vinculada al trámite constitucional.

2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea

4 Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

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utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera u rgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derec hos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio

resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derec hos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

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perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9

2.4. Derecho fundamental de petición

El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para

2.4. Derecho fundamental de petición

El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para

8 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 2019, Magistrada Ponente. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 10Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,

protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.Radicado: 11001-33-34-005-2022-00534-01

Accionante: Filadelfo Daza Accionada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Fallo tutela de segunda instancia

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2.5. De la carencia actual del objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desa

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