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TA CUN - 11001333400520230002701-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520230002701-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Ana María Toloza Valero Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Referencia: Exp. No. 11001 33 34 005 2023 00027 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de primera instancia proferid a el día tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Ana María Toloza Valero, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso la presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando la protección de su derecho a tener una nacionalidad, presuntamente vulnerado por la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.1. HECHOS

1.1.1. Nació en el municipio de La Concordia, Estado Táchira, Venezuela el

Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.1. HECHOS

1.1.1. Nació en el municipio de La Concordia, Estado Táchira, Venezuela el catorce (14) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955 ) y es hija de José Martín Toloza López de nacionalidad colombiana, según consta en la Partida de Bautismo No. 757, la cual rasposa en el Folio No. 376 -Libro 19 de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, y de Valentina Valero deAccionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

nacionalidad venezolana. 1.1.2. En virtud de la crisis en el vecino país, decidió desde hace años optar por su nacionalidad colombiana por ser hija de padre colombiano, y para ello, legalizó y apostilló su partida de nacimiento venezolana. 1.1.3. Ha acudido a diferentes sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los últimos años y en todas ellas le solicitan diferentes requisitos para acceder a su nacionalidad. 1.1.4. El único requisito a presentar cuando se nace en el extranjero y se es mayor de edad, es la partida de nacimiento legalizada y apostillada y demostrar que quién ostenta la nacionalidad colombiana sea el declarante, en este caso su padre es el declarante.

2. PRETENSIONES

A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:

«4.1. TUTELEN Y RECONOZCAN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

2. PRETENSIONES

A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:

«4.1. TUTELEN Y RECONOZCAN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

RECONOCIMIENTO DE MI NACIONALIDAD COLOMBIANA.

4.2. DISPONER Y ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil por vía judicial a través de SENTENCIA, la inscripción de mi Registro Civil de Nacimiento Colombiano y la habilitación y emisión de la cédula de ciudadanía.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sra. ANA MARÍA TOLOZA VALERO, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Director Nacional de Identificación, elevada por la entidad accionada […]»

Para el citado despacho judicial , la accionante pretende el amparo del derecho fundamental a la nacionalidad, al considerarlo vulnerado en tanto la entidad accionada se ha negado a efectuar su inscripción en el registro civil de nacimiento de que trata el numeral 3 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.

No obstante, de los documentos aportados al proceso, para el a quo no es posibleAccionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

constatar si en el trámite de inscripción, la accionante aportó a la Registraduría

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

constatar si en el trámite de inscripción, la accionante aportó a la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos establecidos en la Circular Única de Registro Civil e Identificación para el caso de persona nacida en el extranjero hijo de padre sin cédula de ciudadanía colombiana, ya fallecido; por lo que, es deber de ella, aportarlos en debida forma en el trámite de inscripción; sin que a este Despacho, le sea dable pretermitir un trámite administrativo a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad competente para realizar la verificación de la documentación correspondiente, y posteriormente negar o aprobar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento.

Por consiguiente, para el fallador de primera instancia se torna improcedente la acción constitucional al solicitarse ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, vía tutela, la inscripción de la accionante en el Registro Civil de Nacimiento Colombiano y la habilitación y emisión de la cédula de ciudadanía, por existir un proceso administrativo que debe surtirse, en el que se acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y especialmente, en el caso de la accionante, deberá surtir el procedimiento establecido en el numeral 3.12.2.2. de la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 7, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De igual manera, el juez de instancia no encontró plenamente acreditado de las pruebas obrantes en el expediente, el hecho de la configuración de un perj uicio

Nacional del Estado Civil.

De igual manera, el juez de instancia no encontró plenamente acreditado de las pruebas obrantes en el expediente, el hecho de la configuración de un perj uicio irremediable para la accionante, que impida acudir al trámite de inscripción de registro civil de nacimiento para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, y consecuentemente su control judicial ante el juez natural a sus pretensiones.

Por lo anterior, en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza el mecanismo de amparo, y dado que no se cumplen los requisitos para que la presente tutela se constituya como un mecanismo transitorio de protección, el mecanismo de amparo es improcedente.

Por último, frente a la solicitud de desvinculación del director nacional de Identificación, elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el a quo observó que conforme al artículo 11 del Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Identificación es una dependencia del nivel central de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, y consecuentemente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien concurre en este proceso como accionado, en virtud de los señalamientos efectuados en el escrito de tutela , y por ello , se negó su solicitud de desvinculación.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien sustentó lo siguiente:

«Ahora bien, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo proferido, y en su lugar se concedan las pretensiones reclamadas en la acción de tutela.

4.1.TUTELEN Y RECONOZCAN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

RECONOCIMIENTO DE MI NACIONALIDAD COLOMBIANA. 4.2.DISPONER Y ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil por vía judicial a través de SENTENCIA, la inscripción de mi Registro Civil de Nacimiento Colombiano y la habilitación y emisión de la cédula de ciudadanía.. .

honorables magistrados SOLICITO el reconocimiento de mi personalidad juridica y me provigen en la protección de los derechos fundamentales por claras y violatorias acciones de la registraduría y ahora del juez de conocimiento en la NO

PROTECCIÓN TRANSITORIA DE MIS DERECHOS ADQUIRIDOS A LA

NACIONALIDAD

señores magistrados no podemos ver el requisito para ser colombiano como la sola cedula de ciudadania, mi padre falleció teniendo acta de bautismo, y registró mi nacimiento como hija de un nacional colombiano, y recordemos que dicho derecho nace por la declaración de mis abuelos le solicito muy formalme nte revoque la sentencia de primera instancia y garantice los derechos a ser colombiano. Quiero

nacimiento como hija de un nacional colombiano, y recordemos que dicho derecho nace por la declaración de mis abuelos le solicito muy formalme nte revoque la sentencia de primera instancia y garantice los derechos a ser colombiano. Quiero hacer mención de otros casos en los que el estado colombiano garantizar el derecho de ser colombiano con elementos similares a los que aporte en esta acción de tutela.

el presente registro civil de nacimiento fue ordenado para su inserción por un juez y fungió como garante de los derechos fundamentales deseo ser colombiana y agradezco su decisión ajustada a derecho en pro mi nacionalidad» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de identidad expedida a la accionante por la República Bolivariana de Venezuela. 4.2. Copia de la partida de nacimiento de la accionante.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

4.3. Copia de la partida de bautizo del señor José Martín Toloza López. 4.4. Copia del acta de defunción del señor José Martín Toloza López. 4.5. Copia de las legalizaciones de los documentos aportados al plenario a través de los organismos competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar ampara el derecho fundamental a la nacionalidad de la señora Ana María Toloza Valero.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento constitucional, para finalmente abordar, iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

A su vez, la Alta Corporación ha establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros, en tal sentido ha considerado que:

«(i) cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas (…)»1.

En la tutela objeto de estudio , la señora Ana María Toloza Valero , ciudadan a venezolana, acude a la presente acción, con un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que puede establecerse que lo que reclama es la protección de su derecho fundamental a la nacionalidad como atributo de la personalidad jurídica, y en consecuencia, se encuentra legitimada para el efecto.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la ca usa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección Nacional de Identificación se encuentran

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Registro Civil y Dirección Nacional de Identificación se encuentran legitimadas por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acció n de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido; siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demanda ra con razonable prontitud la vulneración de su derecho5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho

se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que su derecho fundamental está siendo vulnerado por las presuntas conductas omisivas de las accionadas.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Po lítica de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel

José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

excepcionales par a obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)

remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)

En este caso, se encuentra que la acción de amparo debe estudiarse de fondo, pues aun cuando contra la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil es procedente emplear los recursos de la vía administrativa e inclusive acudir a la jurisdicción, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable , pues en el asunto, la controversia está asociad o con el derecho fundamental a la nacionalidad como atributo que permit e actuar en sociedad, y ejercer sus derechos y obligaciones, y, en consecuencia, amerita una respuesta institucional urgente.

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y SUS

ATRIBUTOS EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

El derecho a la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política y en el ámbito internacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCPen su artículo 16 que señala que «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica» y el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosCADHsostiene que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica»10.

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

En la sentencia C -109 de 1995 11, el Alto Tribunal aclaró que la p ersonalidad jurídica comprende la posibilidad que tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia y comprende las características propias de la persona. Lo anterior, fue confirmado en la sentencia C-591 de 199512, al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho se relaciona directamente con la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y derechos subjetivos.

Así las cosas, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 14 superior, 16 del PIDCP y 3 de la CADH, la Corte Constitucional ha decantado una serie de reglas sobre el derecho a la personalidad jurídica para indicar que el mismo:

«(i) conlleva una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conllev a a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es

jurídico; (ii) es de carácter fundamental y parte esencial en la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conllev a a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional»13.

A su vez, la Corte ha definido los atributos de la personalidad como aquella categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad:

«vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal. En ese sentido, se entiende que el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos ta mbién gocen del carácter de derecho fundamental. Tales atributos hacen referencia a (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad ; y (vi) el patrimonio»14.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional, al e xaminar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, ha manifestado que:

«siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir

11 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 1995, M. P.: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Ana María Toloza Valero

13 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla»15.

Para la Corte Constitucional , tal vínculo legal significa «la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. Lo anterior por cuanto:

«[la] nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: «(i) el derecho a adquirir la nacionalidad, (ii) el derecho a no ser privado de ella y (iii) el derecho a cambiarla» 16. Adicionalmente, el reconocimiento de la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política17.

En síntesis, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la «nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones»18. En esa medida:

«[el] Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos

obligaciones»18. En esa medida:

«[el] Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio para (i) prevenir, evitar y reducir la apatridia y (ii) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación»19.

5.5. CASO CONCRETO

A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, se ampara el derecho fundamental a la nacionalidad como atributo de la personalidad jurídica de la señora Ana María Toloza Valero, ciudadana venezolana, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identidad.

Ahora bien, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas ”, dispone en su artículo 44, numeral 3° lo siguiente:

15 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2009, M. P.: Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2015, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016, M. P.: María Victoria Calle Correa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.Accionante: Ana María Toloza Valero

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil

Referencia: Exp. No. 110013334005202300027 01

«Artículo 44. Inscripción en el Registro de Nacimiento. En el registro de nacimientos se inscribirán: […]

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado…» (Subrayas nuestras)

A su vez, el artículo 2° de la Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló los siguientes requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento:

«Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad". Por domicilio se entiende la residencia en Colombia ac ompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.» (Subrayas fuera del texto original)

Seguidamente, el artículo 3º de la ley en comento, dispone que la prueba de

permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.» (Subrayas fuera del texto original)

Seguidamente, el artículo 3º de la ley en comento, dispone que la p

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