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TA CUN - 11001333400520230017301-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520230017301-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013334005 2023-00173-01

DEMANDANTE: Enelia Medina Mahecha DEMANDADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá el 24 de abril de 2023, en la que se decidió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y de indemnización administrativa a población víctima de desplazamiento forzado, que le asisten a la señora ENELIA MEDINA MAHECHA, identificada

con C.C. 36.282.454, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado en las peticiones de la accionante del 9 de

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado en las peticiones de la accionante del 9 de febrero y 23 de marzo de 2023.

En consecuencia, la entidad accionada deberá: i) informar a la accionante las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales realizará la evaluación que determine si se priorizará o no a los demás miembros de su núcleo familiar; ii) en los casos que sean priorizados, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y, iii) de no ser priorizados, los pl azos aproximados y orden en el que las personas accederán a esta medida.

La respuesta a la petición deberá ser enviada al correo autorizado para notificaciones por la parte actora, dentro del mismo término.Expediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dra. PATRICIA

TOBÓN YAGARÍ, Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, por los motivos expuestos en la presente providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado elevada por la entidad accionada, por la motivación expuesta en precedencia.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres

expuesta en precedencia.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

La señora Mayeli Álvarez Medina, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Enelia Medina Mahecha, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, para el efecto indicó (archivo digital):

2. Contestación

La entidad demandada afirmó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, se encuentra incluido por el hecho victimizante desplazamiento forzado rendido bajo declaración SIPOD 43828, mediante marco normativo Ley 387 de 1997 y que, mediante comunicación LEX 7338316, dio respuesta de fondo a la solicitud, la cual le fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela.Expediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, informó las acciones adelantadas frente al reconocimiento de la

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, informó las acciones adelantadas frente al reconocimiento de la indemnización solicitada por la actora:

En cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas – RUV-, se pudo establecer que ENELIA MEDINA MAHECHA presentó solicitud de indemnización por el hecho victimizante desplazamiento forzado rendido bajo declaración SIPOD 43828.

Lueg o de realizada la valoración se reconoció com o víctima(s) indirecta(s) a quien(es) en su mom ento acreditaron su calidad de destinatario(s) de la víctima, por lo cual La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el mom ento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable.

Una vez conocida su petición de indemnización administrativa, se procedió con el análisis del caso, encontrando que ENELIA MEDINA MAHECHA, identificado(a) con cédula de ciudadanía N.º 36282454, presentó solicitud de indemnización administrativa, Solicitud en la que se relaciona el siguiente grupo familiar:

De igual forma, se verificó en el Registro Único de Víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la indemnización conforme la declaración SIPOD 43828, el día 6 de noviembre de 2020, en un porcentaje del 16.67 % por un

datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la indemnización conforme la declaración SIPOD 43828, el día 6 de noviembre de 2020, en un porcentaje del 16.67 % por un monto de $ 3.950.903 bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud y enmarcado en la Resolución Nº. 04102019-352716 - del 11 de marzo de 2020.

Conforme a lo anterior es pertinente indicar al despacho que dentro de los principios rectores de la reparación individual por vía administrativa se encuentra la prohibición de doble reparación, en los siguientes términos: “ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado”, norma que claramente se refiere a todas las sumas de dinero que la víctima o el destinatario hubieren recibido, sin establecer diferencia alguna, más queExpediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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aquéllas que hayan tenido origen en otras entidades del Estado y que constituyan reparación.

La misma regla fue incorporada en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, pues establece que “…nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto...”, así como y que el monto de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes recibidos en virtud de la Ley 418 de 1997 constituyen reparación por vía administrativa.

3. Fallo de primera instancia

concepto...”, así como y que el monto de los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes recibidos en virtud de la Ley 418 de 1997 constituyen reparación por vía administrativa.

3. Fallo de primera instancia

El 24 de abril de 2023, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales de petición e indemnización administrativa de la accionante bajo las siguientes consideraciones:

11.1. El 11 de abril de 2023 la agente oficiosa de la Sra. Enelia Medina presentó acción de tutela contra la UARIV, cuya solicitud de tutela fue corregida con escrito enviado el 12 de abril de 2023, en el que informa que la Sra. Enelia Medina ha interpuesto varios derechos de petición respecto a la indemnización administrativa y la respuesta de la UARIV es que no hay recursos para la indemnización de sus hijas y esposo, necesita saber fecha en la que se les va a indemnizar.

11.2. Así las cosas, se desprende una presunta vulneración del derecho de petición y al de indemnización administrativa a población víctima de desplazamiento forzado.

11.3. Con el escrito de tutela presentado inicialmente, la accionante aportó derecho de petición con fecha 9 de febrero de 2023 dirigido a la UARIV, suscrito por la Sra Enelia Medina Mahecha, en el que solicitó:

“1. Analizar la documentación de mi grupo familiar y corregir cualquier novedad en el RUV.

2. Notifíquese acto administrativo de reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado, esto en el término de los 120 días hábiles,

novedad en el RUV.

2. Notifíquese acto administrativo de reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado, esto en el término de los 120 días hábiles, contados al recibo de mi solicitud.

3. Infórmese el monto y la fecha en la cual se desembolsará la indemnización por desplazamiento forzado a cada uno de los miembros de mi hogar.

4. Que los recursos correspondientes a la indemnización, se consignen a mi favor en el banco agrario de Timana – Huila.”

11.4. También aportó derecho de petición con fecha 23 de marzo de 2023 dirigido a la UARIV y suscrito por Mayely Alvarez Medina, en el que informó y solicitó:

“(…) con la respuesta del derecho de petición siento una gran inconformidad ya que soy madre solte ra de un niño de 10 meses. Mi madre envío varios derechos de petición y el comunicado que enviaron se suponía que en el año 2020 – 2021 transcurso de ese año nos indemnizaban y es la fecha que no hemos recibido nada.Expediente: 1100133340052023 -001 73-01

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(…) Siento que nos han vulnerado los derechos a mis hermanos y a mi papá con el criterio que no hay prioridad (…)

(…) les pedimos que consideren nuestra situación ya que esa situación de desplazamiento forzado nos ha seguido afectando.”

11.5. Al respecto, la UARIV, en su escrito de contestación, nada señaló frente

(…) les pedimos que consideren nuestra situación ya que esa situación de desplazamiento forzado nos ha seguido afectando.”

11.5. Al respecto, la UARIV, en su escrito de contestación, nada señaló frente a estas dos peticiones, ni frente a los hechos puntuales narrados en el escrito de tutela, razón por la cual, este Despacho dará plena aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de dar por hecho que la accionante radicó en la UARIV las peticiones del 9 de febrero y 23 de marzo de 2023, aportadas con el escrito de tutela.

11.6. Ahora bien, la UARIV con la contestación de tutela allegó oficio mediante el cual afirma responder a petición de la Sra. Enelia Medina Mahecha, de asunto: “Respuesta derecho de petición Cód. LEX: 7338316 – D.I. # 36282454 MN. 387” y radicado 2023 -0576358-1 de fecha 17 de abril de 2023, dirigido a la Sra. Enelia Medina y suscrito por la Dra. Clelia Anaya, Directora técnica de la Dirección de Reparación de la UARIV, en el que se informa:

“(…) respecto a su solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, rendido bajo declaración SIPOD 43828, se procedió con el análisis del caso, encontrando que ENELIA MEDINA MAHECHA (…) presentó solicitud de indemnización administrativa, Solicitud en la que se relaciona el siguien te grupo familiar:

(…) se evidencia que ENELIA MEDINA MAHECHA, previamente ya

MAHECHA (…) presentó solicitud de indemnización administrativa, Solicitud en la que se relaciona el siguien te grupo familiar:

(…) se evidencia que ENELIA MEDINA MAHECHA, previamente ya había recibido el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, rendido bajo declaración SIPOD 43828, el día 6 de noviembre de 2020, en un porcentaje del 16.67% por un monto de $3.950.903 bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud y enmarcado en la Resolución No. 041102019-352716 del 11 de marzo de 2020.

(…) no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante desplazamiento forzado (…) en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. (…)

(…) Usted cuenta con la posibilidad de recibir otras medidas de reparación (…)”

11.7. Oficio al que anexaron Resolución No. 041102019 -352716 del 11 de marzo de 2020, notificación de la Resolución No. 041102019-352716 del 11 de marzo de 2020, oficio de favorabilidad 2022 y oficio de favorabilidad 2021.

11.8. Ahora bien, la H. Corte Constitucional, estableció los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición, señalando al respecto:

“En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en

11.8. Ahora bien, la H. Corte Constitucional, estableció los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición, señalando al respecto:

“En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en formaExpediente: 1100133340052023 -001 73-01

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concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición :

  1. Prontitud . Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
  1. Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente , o que se encuent re conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en

totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

  1. Notificación . No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado ”

11.9. Como se decantó en la jurisprudencia citada, para acreditar que cesó la vulneración de derecho de petición, se debe demostrar la emisión de la respuesta de fondo, y que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado.

11.10. En este caso, el Despacho ob serva que el oficio48 remitido a la accionante por parte de la UARIV en la que dice dar respuesta a su derecho de petición, si bien fue enviado al correo electrónico autorizado por la accionante para notificaciones el 17 de abril de 2023, éste no cumple con el requisito que exige dar una respuesta de fondo, pues otorga una respuesta incompleta a lo solicitado en sus peticiones del 9 de febrero y 23 de marzo de 2023, pues omite dar respuesta a las siguientes peticiones:

I. Analizar la documentación de su grupo familiar y corregir cualquier novedad en el RUV.

II. Informar el monto y la fecha en la cual se desembolsará la indemnización por desplazamiento forzado a cada uno de los miembros de su hogar.

III. Que los recursos correspondientes a la indemnización, se consignen a su

II. Informar el monto y la fecha en la cual se desembolsará la indemnización por desplazamiento forzado a cada uno de los miembros de su hogar.

III. Que los recursos correspondientes a la indemnización, se consignen a su favor en el banco agrario de Timana – Huila.

IV. Priorización a su hija Mayely Álvarez Medina.

11.11. En este caso fue resuelta su solicitud por parte de la accionada respecto a la notificación del acto administrativo de reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado Resolución Nº. 04102019352716 - del 11 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. , que en su oportunidad había sido notificado mediante correo electrónico del 4 de septiembre de

2020. Además, se le indicó que la indemnizació n que le correspondía a la accionante fue cobrada en el año 2020.Expediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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11.12. No obstante, no le brindó información respecto de la indemnización que solicita para su grupo familiar, y de la priorización de su menor hija.

Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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11.12. No obstante, no le brindó información respecto de la indemnización que solicita para su grupo familiar, y de la priorización de su menor hija.

11.12.1. Se tiene que en la Resolución No. 04102019 -352716 - del 11 de marzo de 2020, por la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa al grupo familiar de la accionante, en su ordenamiento primero se otorgaron los siguientes porcentajes de asignación:

11.12.2. Así mismo, en el ordenamiento tercero se dispuso la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

11.12.3. No obstante, en la respuesta de la petición de la accionante no se informa el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, y consecuentemente, la fecha para el pago de la indemnización administrativa a la que el grupo familiar de la actora tiene derecho.

11.13. En ese orden de ideas, y de conformidad con l o expuesto, el Despacho observa que las peticiones presentadas por la accionante ante la entidad accionada no han sido resueltas de fondo, lo cual resulta vulneratorio del derecho fundamental de petición y del derecho a la indemnización administrativa a población víctima de desplazamiento forzado.

accionada no han sido resueltas de fondo, lo cual resulta vulneratorio del derecho fundamental de petición y del derecho a la indemnización administrativa a población víctima de desplazamiento forzado.

11.14. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la acción de tutela, no se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo constitucional, se negará la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado elevada por la parte accionada, pues nos encontramos ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, así como el derecho a la indemnización administrativa a población víctima de desplazamiento forzado.

11.15. En este caso, el Despacho verifica que la información brindada a la accionante no conduce a que esta tenga claro el proceso y los plazos de desembolso de la indemnización administrativa a los demás miembros de su grupo familiar a quienes mediante Resolució n Nº. 04102019 -352716 - del 11 de marzo de 2020, les fue reconocido este derecho.

11.16. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales de petición e indemnización administrativa a población víctima de desplazamiento forzado, y en consecuencia se ordenará a la UARIV para que proceda a:

  1. Otorgar una respuesta clara, completa, de fondo y congruente a lo solicitado en peticiones del 9 de febrero y 23 de marzo de 2023.
  1. Informar las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales realizará la evaluación que determine si se priorizará o no a los demás miembros de

solicitado en peticiones del 9 de febrero y 23 de marzo de 2023.

  1. Informar las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales realizará la evaluación que determine si se priorizará o no a los demás miembros de su núcleo familiar; en los casos que sean priorizados, la definición de unExpediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y de no ser priorizados, los plazos aproximados y orden en el que las personas accederán a esta medida; esto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales fijados por la H. Corte Constitucional.

5. Impugnación

Mediante escrito enviado el 26 de abril de 2023, la accionada impugnó la providencia en los siguientes términos:

A través del presente memorial demostraré que la entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales amparados por el Despacho, pues tal como se informó al A quo en su mom ento la Entidad emitió la Resolución Nº. 04102019 -352716 - del 11 de marzo de 2020 , por medio de la cual se reconoció el derecho a ENELIA MEDINA MAHECHA y su grupo familiar de recibir la medida de indemnización administrativa a su favor por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización.

indemnización administrativa a su favor por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización.

Así las cosas frente a RODRIGO ALVAREZ RAMIREZ, TAMMY ALVAREZ

MEDINA, JISELA ALVAREZ MEDINA y MAYELY ALVAREZ MEDINA,

(miembros del grupo familiar de la accionante) la Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización, con la finalidad de determinar si en la vigencia fiscal 2022, se le efectuaría el pago de la indemnización administrativa, sin embargo del resultado de dicho método se determinó que NO era procedente materializar la medida solicitada; en ese orden de ideas la parte accionante debe esperar a que se aplique el método de priorización correspondiente a la vigencia 2023, para dete rminar si en esta vigencia fiscal la Entidad priorizará el desembolso de su indemnización administrativa.

Lo anterior, de conformidad al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, pues de lo contrario implicaría una vulneración al derecho que le asiste a las demás víctimas del conflicto armado, que se encuentran en igual situ ación del deponente o situaciones más gravosas. Razón por la cual resulta jurídicamente imposible informar los plazos aproximados y orden en el que las personas accederán a la indemnización reconocida en la Resolución Nº. 04102019-352716 - del 11 de marzo de 2020 pues este se determinará de la aplicación del

los plazos aproximados y orden en el que las personas accederán a la indemnización reconocida en la Resolución Nº. 04102019-352716 - del 11 de marzo de 2020 pues este se determinará de la aplicación del Método Técnico de Priorización , el cual se aplica de manera anual.

Sea oportuno precisar que lo anterior no implica que se esté desconociendo el derecho de RODRIGO ALVAREZ RAMIREZ, TAMMY ALVAREZ MEDINA, JISELA ALVAREZ MEDINA y MAYELY ALVAREZ MEDINA respecto de la medida de indemnización administrativa reconocida en la Resolución Nº. 04102019 -352716 - del 11 de marzo de 2020 , sino que el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, que se aplica de manera anual y determina de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y las condiciones particulares de cada personal si serán priorizados o no para el pago.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que a la fecha no se ha recepcionado de parte de RODRIGO ALVAREZ RAMIREZ, TAMMY ALVAREZ MEDINA, JISELA ALVAREZ MEDINA y MAYELY ALVAREZ MEDINA ningún documento que acredite alguna situación de urgencia manifiesta o de

JISELA ALVAREZ MEDINA y MAYELY ALVAREZ MEDINA ningún documento que acredite alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad inmersas en el artículo 4 de la Resolución 1049 deExpediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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2019, para que con esto por parte de la Unidad proceda a fijar una fecha o plazo de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas 3 RUV.

En lo que respecta a ENELIA MEDINA MAHECHA y HARRY ALVAREZ MEDINA, la Unidad no puede reconocer pago adicional por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO SIPOD 43828, esto en virtud del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.

Frente al derecho de petición interpuesto por MARIA NOELIA PANIAGUA GARCIA, la Unidad para las Víctimas emitió contestación mediante comunicación emitida bajo el radicado 2023-0576358-1 y bajo el código lex 7362105, respuesta que fue remitida al correo electrónico

MAYEALVAREZMEDINA@GMAIL.COM.

➢ Frente al Estado del accionante en el RUV:

Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,<Ley de Víctimas y Restitución de Tierras=, ésta debe haber presentado

Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,<Ley de Víctimas y Restitución de Tierras=, ésta debe haber presentado declaracion ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas 3 RUV. Para el caso de MARIA NOELIA PANIAGUA GARCIA informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de HOMICIDIO de SAMUEL DE JESUS MUÑOZ AVENDAÑO declarado bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008 SIRAV 330032, como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.

➢ Pronunciamiento frente a ENELIA MEDINA MAHECHA y HARRY

ALVAREZ MEDINA

Mediante comunicación escrita se le informó a ENELIA MEDINA MAHECHA que en su caso particular y dando tramite a su solicitud de indemnización administrativa, se evidencio esta no es procede en tanto el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ya le fue indemnizado a ella y a HARRY ALVAREZ MEDINA en el porcentaje que l e correspondía en su calidad de víctima directa.

Así las cosas, frente a la solicitud de cancelación de la indemnización administrativa hecha por ENELIA MEDINA MAHECHA, se debe precisar que esta no procede, lo anterior teniendo en cuenta que el hecho victimizante ya fue indemnizado en el porcentaje que le correspondía y no puede volver a indemnizarse por el mismo hecho victimizante, esto en atención al principio de prohibición de doble reparación, según lo establecido en el artículo 20 de

fue indemnizado en el porcentaje que le correspondía y no puede volver a indemnizarse por el mismo hecho victimizante, esto en atención al principio de prohibición de doble reparación, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, que literalmente dice: “nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”.

➢ Frente a la entrega de indemnización administrativa como medida de reparación a favor de los demás miembro del grupo familiar de ENELIA MEDINA MAHECHA 3 Resolución 1049 de 2019

Teniendo en cuenta la orden del fallo de tutela, es pertinente mencionar que el procedimiento para el otorgamiento de la indemnización administrativa se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso queExpediente: 1100133340052023 -001 73-01

Demandante: Enelia Medina Mahecha Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el

víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20192 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:

  • Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

En cuanto a los criterios de priorización la Resolución 01049 de 2019 en su artículo 4 y en la Resolución 582 de 2021 artículo 1 estableció las siguientes situaciones de extrema vulnerabilidad y de urgencia manifiesta

“A. Edad. sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los

catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Minis

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