TA CUN - 11001333400520230019901-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520230019901-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No: 110013334005 202300199-01
Accionante: FERNANDO ALFONSO SOSA GUIJO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Vinculado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Bogotá D. C., mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Fernando Alfonso Sosa Guijo, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social.
2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá
D.C, mediante providencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculo al Fondo de Pensiones y Cesantías -PORVENIRpara que dentro del
D.C, mediante providencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculo al Fondo de Pensiones y Cesantías -PORVENIRpara que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad acci onada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitó negar las pretensiones del accionante debido a que la entidad tiene procesos con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada, por lo tanto, para poder gestionar el ingreso de documentos, revisión y decisión de cada solicitud presentada en Colpensiones se debe proceder con la inclusión de los aportes, es decir, la corrección de la historia laboral, y para esto, es necesario que la AFP PORVENIR realice el traslado total de los aportes a través de los archivos planos, los cuales no deben presentar ningún tipo de inconsistencia que impida la inclusión de los ciclos en la historia laboral. 3.2 Respecto del vinculado PORVENIR que la encargada de responder la solicitud elevada por el accionante es COLPENSIONES, por lo que indica la falta de legiti mación por pasiva, no vulneración de derechos fundamentales, hecho exclusivo de un tercero. Además, indico que no tiene
solicitud elevada por el accionante es COLPENSIONES, por lo que indica la falta de legiti mación por pasiva, no vulneración de derechos fundamentales, hecho exclusivo de un tercero. Además, indico que no tiene recursos pendientes de trasladar.Exp. A.T. 20203-199
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Fernando Alfonso Sosa Guijo
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones
4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de prime ra instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C resolvió amparar la acción de tutela, conforme a las siguientes razones:
Respecto al derecho de petición: “(…) Advierte el Despacho que han transcurrido más de dos (2) meses sin que COLPENSIONES haya dado respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 27 de febrero de 2023, pues la entidad accionada no aportó prueba alguna de su trámite Frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo, dignidad humana y administración de justicia: (…) A partir de las circunstancias probadas, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni
Frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo, dignidad humana y administración de justicia: (…) A partir de las circunstancias probadas, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para dar solución a la situación del accionante y, por tanto, el recurso de amparo se debe conceder como mecanismo definitivo para lo protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, debido a que se encuentra en condición de vulnerabilidad al estar siendo afectado su mín imo vital y ser un sujeto de especial protección constitucional. Por otro lado, se avizora la afectación al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que, es deber de las administradoras de pensiones respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados, así como atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas, por lo que, si se demuestra el incumplimiento a dichos deberes, es procedente su amparo En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso administrativo, mínimo vital y dignidad humana de la accionante, así como el derecho a la administración de justicia y se ordenará a COLPENSIONES, a dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 25 d e febrero de 2021, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá 51 , confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogota D.C52, mediante providencia del 29 de octubre de 2021, decisiones emitidas en el marco del expediente No. 11001-31-05-002-2019-00-146-00. Respecto a la AFP Porvenir se observa que, en relación con la pretensión del accionante,
2021, decisiones emitidas en el marco del expediente No. 11001-31-05-002-2019-00-146-00. Respecto a la AFP Porvenir se observa que, en relación con la pretensión del accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que de la revisión del escrito de tutela no se observan hechos que involucren acciones u omisiones de la citada vinculada, que hayan dado lugar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a la parte actora. Por el contrario, se demostró en la actuación que la AFP había realizado el traslado de los aportes del actor, por lo cual en este caso no está acreditada una omisión de parte de la accionada por la cual pueda predicarse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) En principio, es pertinente señalar que la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.
2. Sumado a lo anterior, lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones. abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de d ebate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidirExp. A.T. 20203-199
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Fernando Alfonso Sosa Guijo
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones
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Accionante: Fernando Alfonso Sosa Guijo
Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones
de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez consti tucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Además, indico: (…) Revisados los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y para efectos de ahondar en el asunto expuesto por el actor, como primera medida se precisa al despacho que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino para dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el accionante.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará (i) la procedibilidad de la acción de tutela; y por último ( v) caso concreto sometido a estudio.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecani smo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso de los prepensionados, la edad y el hecho de que el salario devengado sea el único medio de sustento de quien solicita la protección, permite que el asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial residual.Exp. A.T. 20203-199
devengado sea el único medio de sustento de quien solicita la protección, permite que el asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial residual.Exp. A.T. 20203-199
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Fernando Alfonso Sosa Guijo
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3. CASO CONCRETO
- El 29 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual resolvió frente la ineficacia de la afiliación y traslado del demandante.
- El 27 de febrero de 2023, el accionante radicó petición a COLPENSIONES para la corrección de su historia laboral por los periodos de diciembre de 1995 hasta julio de 2002, abril de 2005 hasta junio 2006 y agosto 2006 hasta julio de 2018 cotizados a PORVENIR S.A.
- Afir ma el accionante que, COLPENSIONES reporta 238,86 semanas cotizadas y PORVENIR S.A. trasladó a COLPENSIONES los valores correspondientes a 1341 semanas, dentro de las que se encuentran las peticionadas en memorial de 27 de febrero de 2023.
Revisado el material probatorio aportado en el expediente, la Sala advierte lo siguiente:
- En primer l ugar, es importa nte recordar que l a tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y
lo siguiente:
- En primer l ugar, es importa nte recordar que l a tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
(artículo 86 de la Constitución Política).
Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
- Por otra parte, l a Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fo ndo sobre la misma 2. Por lo tanto, si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario3.
- Frente a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional 4, la
referida Corporación ha señalado lo siguiente5:
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial
referida Corporación ha señalado lo siguiente5:
25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t érminos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, M.P.: Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 17 de noviembre de 2022, exp. 11001333603620220029301, M.P.: Bretha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 4 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. A.T. 20203-199
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Fernando Alfonso Sosa Guijo
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protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación
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protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado6. Así las cosas, se advierte que la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que la historia laboral tiene relevancia constitucional, en la medida en que es garantía en la materialización de derechos fundamentales y la custodia, conservación y guarda de la información que en ellas reposa, recae sobre las administradoras de pensiones, que deben garantizar que los datos sea n ciertos, precisos, completos y actualizables, sin que su no sistematización, desorganización o descuido, puedan afectar negativamente al afiliado y, solo ante razones justificadas, es posible su modificación, siempre y cuando haya respeto por el acto propio y la confianza legítima7.
En efecto, la información contenida en la historia laboral, permite establecer el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a una prestación económica como manifestación del derecho a la seguridad social, por lo que es obligación de las administradoras de pensiones, desplegar las actuaciones tendientes a la corrección de información errónea e inexacta cuando se presenten inconsistencia o solicitudes en ese sentido por parte del afiliado, de donde se desprende la relac ión entre el derecho
que es obligación de las administradoras de pensiones, desplegar las actuaciones tendientes a la corrección de información errónea e inexacta cuando se presenten inconsistencia o solicitudes en ese sentido por parte del afiliado, de donde se desprende la relac ión entre el derecho fundamental al habeas data y el referido derecho a la seguridad social8.
En ese sentido, a partir de la verificación de las pruebas aportadas en el presente trámite, Sala comparte las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia, en el sentido de disponer que COLPENSIONES procediera a dar respuesta al derecho de petición 2023_3113051 del 27 de febrero de 2023, radicado por parte de FERNANDO ALFONSO SOSA GUIJO.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se debe rá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
6 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera , sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. 8 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia SU-182 del 8 de mayo de 2019. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-264 del 21 de julio de 2022.Exp. A.T. 20203-199
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Fernando Alfonso Sosa Guijo
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deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones juríd icas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones juríd icas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/lmlt