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TA CUN - 11001333400520230021401-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520230021401-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

n

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO PROCESO: 110013334005202300214-01

DEMANDANTE : José Evangelista Martínez Osorio

DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

VINCULADO: Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el accionado en contra de la sentencia de 10 de mayo 2023, proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante, así como el derecho fundamental de petición y a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del Sr. JOSÉ EVANGELISTA MARTÍNEZ OSORIO , identificado con C.C. No. 3. 047.874, en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al PRESIDENTE de COLPENSIONES, Dr.

Jaime Dussán Calderón y a la DIRECTORA de MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, Dra. Ana María Ruiz Mejía, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,

Jaime Dussán Calderón y a la DIRECTORA de MEDICINA LABORAL de COLPENSIONES, Dra. Ana María Ruiz Mejía, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir el expediente del Sr. José Evangelista Martínez Osorio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a efectos de realizar el estudio y resolver el recurso presentado por el accionante el 28 de junio de 2022 contra el Dictamen DML – 4513065 del 17 de mayo de 2022 emitido por el área de Medicina Labora de Colpensiones.

Dentro del mismo término este trámite deberá ser puesto en conocimiento del actor, al correo electrónico dispuesto para notificaciones.Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 2

TERCERO: REQUERIR al Sr. JOSÉ EVANGELISTA MARTÍNEZ OSORIO, para que en el término de tres (3) días presente ante COLPENSIONES su petición relativa al inicio del proceso de cobro coactivo en contra de Antonio Casas Buitrago y

la Empresa Cusmining.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES , para que reciba la petición del actor a la que se refiere el ordenamiento tercero de esta sentencia, y proceda de manera inmediata a otorgarle un número de radicación y brinde respuesta clara y de fondo dentro del término legal al correo que el peticionario indique para surtir notificaciones.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos al diagnóstico y vida digna

radicación y brinde respuesta clara y de fondo dentro del término legal al correo que el peticionario indique para surtir notificaciones.

QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos al diagnóstico y vida digna invocados por el actor, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEXTO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por los motivos expuestos en la motivación de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor José Evangelista Martínez Osorio, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, derecho al diagnóstico y debido proceso. Formuló las siguientes peticiones:

“(sic) respetuosamente solicito ,se ordene a COLPENSIONES que en el tèrmino de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo,proceda a enviar a la Junta Regional de Calificaciòn de invalidèz el recurso interpuesto por el suscrito contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y a pagar los honorarios correspondientes que de acuerdo a la Ley debe cubrir para que se surta el recurso,toda vez que el dìa de hoy acudì a COLPENSIONES y me dieron copia de una carta que me enviaron en el mes de marzo, pero a la fecha no han enviado el expetiente a la Junta de Calificaciòn de Invalidez.

3)Se ordene a COLPENSIONES que en el tèrmino de 48 horas contado a partir

enviaron en el mes de marzo, pero a la fecha no han enviado el expetiente a la Junta de Calificaciòn de Invalidez.

3)Se ordene a COLPENSIONES que en el tèrmino de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993,iniciando proceso de cobro coactivo en contra ANTONIO CASAS BUITRAGO Y LA EMPRESA CUSMINING que me adeudan màs de 7 años de cotizaciones, teniendo en cuenta que en la fecha fuì a radicar a COLPENSIONES un derecho de petición para que adelante ese cobro coactivo, pues ni siquiera se recibió mi petición.”

  1. Hechos y argumentos de la tutela

El accionante expuso: Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 3

  • Por problemas de salud solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.
  • El 28 de junio de 2022 interpuso recurso en contra de la calificación efectuada.
  • El 26 de abril de 2022 acudió a Colpensiones a indagar por el proceso y le entregaron una comunicación de marzo.

“(sic) 5º. Nada justifica que habiendo presentado el recurso hace diez meses, a la fecha no se haya dado tràmite al mismo.

6º. Es decir, estamos frente a un hecho nuevo que motiva la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, además que la empresa para la cual trabajo,

a la fecha no se haya dado tràmite al mismo.

6º. Es decir, estamos frente a un hecho nuevo que motiva la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, además que la empresa para la cual trabajo, ha manifestado que se acabó la empresa y que por ende se acaba mi contrato.

7º. Pretendì radicar una solicitud para que se adelante cobro coactivo en contra de empleadoresque adeudan cotizaciones, y ni siquiera me recibieron el derecho de petición en ese sentido.”

  1. Trámite procesal de primera instancia
  • La acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2023, y por reparto correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Bogotá.
  • Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela.
  • El 2 de mayo de 2023 Colpensiones presentó su contestación.
  • Con proveído de 5 de mayo de 2023 se ordenó la vinculación a la acción de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
  • El 8 de mayo de 2023 la Junta presentó su contestación.
  • Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia.
  1. Contestación
  • Colpensiones: Tal como lo expuso el a quo, Colpensiones indicó en su contestación:Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4

“3.1.1. Consultados los aplicativos de la entidad no obran solicitudes o trámites pendientes por resolver.

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 4

“3.1.1. Consultados los aplicativos de la entidad no obran solicitudes o trámites pendientes por resolver.

3.1.2. Registra que el accionante en el trámite de tutela rad 202200548, argumentaba la misma solicitud pretendida en el presente trámite de tutela, dicha solicitud fue negada por parte del JUZGADO 046 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

3.1.3. La entidad mediante oficio del 21 de marzo de 2023 le informó al accionante, entre otras que, la Junta Regional debe expedir la factura, y previo a realizar el pago se debían surtir otros trámites administrativos.

3.1.4. Resulta inviable e improcedente la acción de tutela propuesta, ya que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, y adicionalmente, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente.

3.1.5. Colpensiones no tiene competencia frente a las decisiones que toman las juntas de calificación, por lo que el trámite solicitado por el accionante con relación a resolver los recursos que se encuentran siendo de conocimiento por parte de la Junta Regional de Calificación no es de competencia de Colpensiones, y es dicha Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.

3.1.6. Con el escrito de tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo

pretendido en el trámite de tutela.

3.1.6. Con el escrito de tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que debe declararse improcedente el trámite tutelar; subsidiariamente, se requiere de la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Bogotá.”

  • Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá: se cita nuevamente

al a quo:

“3.2.1. Revisando las bases de datos de los casos que reposan en la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, se observa que no existe caso radicado por Colpensiones que tenga como objetivo resolver sobre presunto recurso presentado por el Sr. José Evangelista Martínez Osorio identificado con C.C. 3.047.874, contra el Dictamen DML – 4513065 del 17/05/2022 emitido por el área de Medicina Laboral de Colpensiones.Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 5

3.2.2. Únicamente registra pago de honorarios realizado por Colpensiones, pero no han radicado caso, ni existe evidencia de radicado en la respuesta dada a la acción de tutela.

3.2.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde calificar en primera oportunidad a la entidad de la Seguridad Social encargada de asumir el riesgo de las contingencia presentadas por los trabajadores y si encuentra desacuerdo frente a la

2012, le corresponde calificar en primera oportunidad a la entidad de la Seguridad Social encargada de asumir el riesgo de las contingencia presentadas por los trabajadores y si encuentra desacuerdo frente a la misma interpuesta dentro del t érmino legal (10) días después de la notificación directamente ante la entidad que profirió calificación, deberá la entidad que calificó proceder con la remisión del caso a la Junta Regional que corresponda, para que dirima la controversia suscitada, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.2.4. Corresponde a la entidad que calificó, verificar que la inconformidad se haya presentado dentro del término de ejecutoria, y en caso de encontrarla ajustada, deberá procederse con la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente de acuerdo con el lugar de residencia del paciente.

3.2.5. De trasladarse el caso para resolver en primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez tiene como funciones encomendadas la de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener los expedientes para ser solicitada la calificación, señalados en el Decreto 1072 de 2015.

3.2.6. Por lo anterior, solicita desvincular de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por cuanto en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental del accionante, por no haber conocido a la fecha del caso objeto de la presente acción.

3.2.7. Corresponde a la entidad que calificó realizar la unificación de documentos, verificar el cumplimiento de requisitos mínimos, confirmar si la inconformidad se radicó dentro del término legal y sucesivamente realizar la

3.2.7. Corresponde a la entidad que calificó realizar la unificación de documentos, verificar el cumplimiento de requisitos mínimos, confirmar si la inconformidad se radicó dentro del término legal y sucesivamente realizar la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.

3.2.8. La norma no exige trámites que se encuentren a cargo de las Juntas de Calificación, en cuanto a los aspectos que son de mera responsabilidad de las entidades, como lo es, reportar pago de honorarios de forma anticipada y remitir los casos en forma íntegra de haberse interpuestoExpediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 6

inconformidad en término.”

  1. La sentencia impugnada

El 10 de mayo de 2023, el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que amparó los derechos del accionante.

En primer lugar, declaró que no se configuraba cosa juzgada porque, si bien el accionante interpuso anteriormente otra demanda, en esa se indicó que se presentaban hechos sobrevinientes. Por tanto, no existe temeridad.

“(…) no obra en el expediente prueba alguna sobre la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca e incluso, esta Junta informó en su contestación que no existe caso radicado por Colpensiones, situación que resulta vulneratoria del derecho de petición y diagnóstico del accionante, así como del debido

Cundinamarca e incluso, esta Junta informó en su contestación que no existe caso radicado por Colpensiones, situación que resulta vulneratoria del derecho de petición y diagnóstico del accionante, así como del debido proceso, al dilatar la actuación sin motivos justificados.

13.10. En el presente asunto, si bien, obra oficio de respuesta a petición del accionante de fecha 21 de marzo de 2023, suscrito por el la Directora de Medina Laboral de Colpensiones, en ésta únicamente se informa que el caso ha sido ingresado para validación y estudio de documentación y que de ser pertinente se daría el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y en ese sentido, no se resolvió de fondo a la solicitud elevada por el actor que pretende la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para el estudio de su recurso, y que en virtud de los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, debía remitirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad.

13.11. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la acción de tutela, no se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo constitucional, se amparará el derecho fundamental de petición, diagnóstico y debido proceso del accionante, y, en consecuencia, se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir el expediente del Sr. José

ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir el expediente del Sr. José Evangelista Martínez Osorio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que se efectúe el estudio y resuelva el recurso presentado por el accionante el 28 de junio de 2022 contra el Dictamen DML – 4513065 del 17 de mayo de 2022 emitido por el área de Medicina Labora de Colpensiones.”

Por otro lado, el a quo expuso:

“13.12. Ahora bien, respecto a la pretensión de ordenar a Colpensiones que se inicie el proceso de cobro coactivo en contra de Antonio Casas Buitrago y la Empresa Cusmining, teniendo en cuenta que según lo informado por elExpediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 7

accionante, no se recibió su petición, y dado que Colpensiones en su contestación informó que no se reporta en sus bases de datos solicitudes del accionante pendientes por resolver, este Despacho, en virtud del principio de buena fe, y puesto que resultaría desproporcionado solicitar al accionante probar la negativa de Colpensiones en la recepción de la petición, se requerirá al accionante para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, presente su petición ante Colpensiones, y que esta, de manera inmediata a su recepción proceda otorgarle un número de radicación y brinde respuesta dentro del término

siguientes a la notificación de esta providencia, presente su petición ante Colpensiones, y que esta, de manera inmediata a su recepción proceda otorgarle un número de radicación y brinde respuesta dentro del término legal.

13.12.1. Lo anterior, en garantía del derecho fundamental de petición que le asiste al accionante, establecido en el artículo 23 constitucional, reglamentado en el título II del CPACA.

13.13. Con relación con los derechos al diagnóstico y a la vida digna, se negará su amparo, toda vez que de la revisión de los hechos de la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra acreditada su trasgresión.

13.14. Por último, frente a la so licitud de desvinculación elevada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, este Despacho la negará, teniendo en cuenta que la pretensión de fondo del actor es que esta Junta resuelva el recurso presentado en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, una vez, le sea remitido el expediente para su estudio, motivo por el cual, le asiste legitimación en la causa por activa en este caso.”

  1. Impugnación

El 12 de mayo de 2023 el accionado Colpensiones impugnó el fallo de tutela, afirmando el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que no se comprobó la violación de derechos fundamentales respecto de esa entidad.

declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que no se comprobó la violación de derechos fundamentales respecto de esa entidad.

El 18 de mayo de 2023 el juzgado de primera instancia concedió la impugnación de Colpensiones.

El 19 de mayo de 2023 se envió el proceso a esta Corporación. En la misma fecha Colpensiones allegó memorial informando la remisión del expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Manifestó que esto se aportada sin perjuicio de la impugnación previamente presentada.Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 8

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuesto por la accionada Colpensiones, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto es procedente acceder al amparo invocado por el señor José Evangelista Martínez Osorio.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iv) perjuicio

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) objeto de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) carácter subsidiario de la acción de tutela; iv) perjuicio irremediable; v) caso concreto; y (vi) conclusiones.

2.3. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la Acción de Tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de laExpediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de laExpediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 9

Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

2.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad , tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 10

que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 10

que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…)”

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(…)”

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,Expediente: 110013334005202300214-01

Accionante: José Evangelista Martínez Osorio

Accionado: Colpensiones

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia 11

niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.

2.5. Carácter subsidiario de la acción de tutela

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en

procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos

3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013334005202300214-01 Ac

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