TA CUN - 11001333400520230022001-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520230022001-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11-001-33-34-005-2023-00220-01
Accionante : María Lía Méndez Carranza Agente oficioso: Gustavo Andrés Pineda Méndez Accionado : nueva eps e ips clínica de occidente y ips cuidarte tu salud y oxi50 ips s.a.s.
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Nueva EPS impugna de manera oportuna el fallo proferido el 15 de mayo del 2023 por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá- sección primera por medio del cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. La señora María Lía Méndez Carranza en la actualidad tiene 76 años de edad, le ha sido diagnosticada una enfermedad crónica denominada Hemorragia Intracerebral Espontanea, por lo que lleva hospitalizada un mes del presente año.
2. La paciente fue hospitalizada el 26 de marzo en la IPS Clínica de Occidente por un posible ACV Hemorrágico, fue ingresada a reanimación de urgencias y posteriormente a la UCI Coronaria en donde estuvo desde el 26 de marzo hasta el 13 de abril tiempo en el cual le realizaron una Traqueostomia y Gastrostomía las cuales la tienen en una condición de dependencia total.
3. Desde el 14 de abril hasta la fecha, le determinaron cuidados paliativos
estuvo desde el 26 de marzo hasta el 13 de abril tiempo en el cual le realizaron una Traqueostomia y Gastrostomía las cuales la tienen en una condición de dependencia total.
3. Desde el 14 de abril hasta la fecha, le determinaron cuidados paliativos por su condición, desde ese momento la IPS Clínica de Occidente y la Nueva EPS han estado en una dilación administrativa que ninguno de los funcionarios de las dos instituciones conoce cuál es el avance o progreso del Plan Hospitalario Domiciliario (PHD) en situaciones como; el oxígeno asignado tiene un proveedor que lleva dos semanas diciendo que no puede instalar un equipo de oxigeno termo liquido en un tercer piso por la enfermedad laboral de los prestadores, lo que nos parece un argumento sin sentido. La respuesta de la Nueva EPS es que los familiares debemos buscar otro proveedor o reacomodar a la paciente en un segundo piso como única opción sin tener en cuenta la condición de Traqueotomía que tiene la señora Carranza2
4. El 19 de abril la NUEVA EPS designo a la IPS CUIDARTE TU SALUD para una valoración y definir la salida al PHD pero por una información imprecisa de la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE en cuanto a terapias respiratorias y una resonancia que el Neurólogo de UCI Coronaria de la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE había ordenado nunca se realizó y no quedo aclarado en el PHD que presentó la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE lo que evidencia una desc onexión y falta de comunicación absoluta entre los médicos de la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE lo que pone en alto riesgo al paciente que está a su cargo. Esa valoración fue fallida por
lo que evidencia una desc onexión y falta de comunicación absoluta entre los médicos de la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE lo que pone en alto riesgo al paciente que está a su cargo. Esa valoración fue fallida por las inconsistencias en el PHD que presentó IPS CLÍNICA DE
OCCIDENTE.
5. Desde el 25 de abril la victima presentó una afectación con la sonda que permite su nutrición directamente al estómago, el 26 de abril al consultar como iba el tratamiento para habilitar esta nutrición el enfermero jefe de la noche manifiesta qu e el turno de la mañana no programó la revisión por parte del especialista, que quedaría programado para el siguiente día en la mañana. El 27 de abril al preguntar en el tuno de la mañana, nos manifiestan que tampoco se ha programado su revisión y que toca esperar hasta que llegue el turno del cirujano ya que no está de tiempo completo en la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE. Esta situación evidencia una absoluta indiferencia y desinterés por parte de los médicos y especialistas al atender la salud de los pacientes crónicos hospitalizados en la IPS CLÍNICA DE
OCCIDENTE.
6. El 27 de abril se realizó la segunda visita por parte del médico de la IPS CUIDARTE TU SALUD para autorizar la implementación del PHD, pero fue fallida nuevamente porque no han resuelto el suministro del oxígeno por parte de la NUEVA EPS y porque la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE no han solucionado lo de la Gastrostomía que permita la nutrición adecuada de mi madre en su hospitalización domiciliaria, lo que está poniendo en un alto riesgo su vida al estar ex puesta a las infecciones
no han solucionado lo de la Gastrostomía que permita la nutrición adecuada de mi madre en su hospitalización domiciliaria, lo que está poniendo en un alto riesgo su vida al estar ex puesta a las infecciones inherentes al ambiente de clínica y reduciendo de manera significativa las posibilidades de una recuperación segura en el domicilio, por la absoluta negligencia de NUEVA EPS y la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE.
7. Finalmente refiere el agente oficioso que la IPS CLÍNICA DE OCCIDENTE expresa que no hay ningún tratamiento por parte de ellos que mejore el diagnostico o contribuya a su recuperación, pero tampoco garantiza los medios, acciones o gestiones necesarias para priorizar la implementación del PHD, que nos permita como familia asegurar los cuidados que contribuyan a su recuperación. Así, mismo la NUEVA EPS no ha brindado el acompañamiento ni asesoría en los procesos administrativos o clínicos que requiere un paciente en esta condició n, ni tampoco prioriza los aspectos necesarios para tener un proceso de recuperación digno, oportuno y humanizador para un adulto mayor cotizante de su servicio de salud. Por lo contrario ambas instituciones con sus procesos administrativos y médicos inoperantes, están jugando con los derechos a la vida y la salud de mi señora madre.3
PRETENSIONES
El agente oficioso solicita:
“Se garantice el derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la salud a mi señora madre, María Lía Méndez Carranza con CC 20.611.181 por parte de la Nueva EPS, sus médicos y proveedores, como Oxí50, en ese sentido se solicita lo siguiente:
María Lía Méndez Carranza con CC 20.611.181 por parte de la Nueva EPS, sus médicos y proveedores, como Oxí50, en ese sentido se solicita lo siguiente:
4.1. La prestación del servicio de cuidador permanente a mi señora madre por parte de EPS Compensar en forma inmediata sin interrupciones, suspensiones y excusas inconstitucionales. So pena de que se abra por parte de su despacho inmediatamente incidente de desacato.
4.2. La entrega inmediata del oxígeno Termo Liquido sin que se supedite o niegue las recargas del mismo a un número limitado al mes.
4.3. Se garantice un servicio integral, inmediato y permanente de los servicios clínicos y médicos previos y posteriores a la implementación del PHD correspondientes al Nueva EPS e IPS CLINICA DEL OCCIDENTE teniendo en cuenta su diagnóstico de Traqueotomía y Gastrostomía.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó:
“(….)
10.1.1.1. Así las cosas, encuentra el Despacho que si bien desde el 29 de abril de 2023 el médico tratante solicitó plan de hospitalización domiciliaria para la paciente María Lía Méndez Carranza, la materialización de la atención domiciliaria depende de la asignación de proveedores por parte de la EPS y de la valoración positiva del Plan Hospitalario Domiciliario Crónico, esta última que ha sido desfavorable en dos oportunidades.
10.1.1.2. Por lo anterior, este Despacho deberá negar la pretensión del accionante sobre la orden de implementación del plan de hospitalización domiciliaria, por cuanto, son los especialistas que valoran el estado de salud de la paciente, mediante su conocimiento
10.1.1.2. Por lo anterior, este Despacho deberá negar la pretensión del accionante sobre la orden de implementación del plan de hospitalización domiciliaria, por cuanto, son los especialistas que valoran el estado de salud de la paciente, mediante su conocimiento científico, los responsables de definir el tratamiento médico a seguir, y en este caso, los médicos de CUIDARTE TU SALUD IPS, han establecido que la paciente, en su estado de salud actual, no cumple con los criterios para ingreso al programa crónico domiciliario.
(……)
10.3.6.5. En tal sentido, evidencia el Despacho conforme las pruebas aportadas que la accionante es un sujeto de especial protección por su edad y condición de salud, que requiere de atención integral para el manejo de su patología, en consecuencia, el Despacho ordenará a NUEVA EPS asegurarse de que garantice los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a la accionante de manera ininterrumpida, y abstenerse de imponer a la actora obstáculos administrativos que le impidan el acceso a los mismos.
10.3.7. Finalmente, respecto a la solicitud de desvinculación efectuada por CUIDARTE TU SALUD S.A.S y por la IPS CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A, el Despacho la negará, teniendo en cuenta que ambas entidades se encuentran prestando sus servicios a la accionante al ser parte de la red de instituciones prestadoras de salud de la NUEVA EPS, encontrándose legitimadas por pasiva en el presente asunto4
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR parcialmente los derechos fundamentales a la salud y vida digna
parte de la red de instituciones prestadoras de salud de la NUEVA EPS, encontrándose legitimadas por pasiva en el presente asunto4
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR parcialmente los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la Sra. MARÍA LÍA MÉNDEZ CARRANZA, en contra de la NUEVA EPS, respecto a la pretensión de la entrega de pañales según la prescripción médica del 18 de abril de 202396, suscrita por el médico Ignacio Salgado Castañeda, así como su tratamiento integral.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al GERENTE REGIONAL DE BOGOTÁ DE NUEVA EPS, Dr. Manuel Fernando Garzón Olarte, y/o quien haga sus veces, para que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos para que se garantice a través de su red de IPS la entrega de pañales, según la prescripción médica del 18 de abril de 202397, suscrita por el médico Ignacio Salgado Castañeda
TERCERO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la implementación del plan de hospitalización domiciliaria, el suministro del servicio de cuidador permanente en domicilio, el suministro de manera sucesiva del producto osmolite y el suministro de oxígeno termo líquido en domicilio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: En todo caso, NUEVA EPS, deberá asegurarse de que garanticen los servicios de salud ordenados por el médico tratante a MARÍA LÍA MÉNDEZ CARRANZA de manera
CUARTO: En todo caso, NUEVA EPS, deberá asegurarse de que garanticen los servicios de salud ordenados por el médico tratante a MARÍA LÍA MÉNDEZ CARRANZA de manera ininterrumpida, y abstenerse de imponer a la actora obstáculos administrativos que le impidan el acceso a los servicios requeridos, garantizando su tratamiento integral.
QUINTO: NEGAR la solicitud de desvinculación efectuada por CUIDARTE TU SALUD S.A.S y por la IPS CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A, por los motivos expuestos en esta decisión”.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, argumenta:
“Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Ha de precisarse que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión
los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”,5
situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada. Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.
PETICIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, respetuosamente hago las siguientes peticiones:
PRINCIPALES:
PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento Integral.
SUBSIDIARIAS:
PRINCIPALES:
PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento Integral.
SUBSIDIARIAS:
PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona
de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la segurida d y la plenitud física y moral del individuo.6
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y ot ros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICO
¿Determinar si procede la autorización de un tratamiento integral como lo ordenó el Juez de primera instancia y si es factible la autorizació n del recobro a los órganos competentes?
III CASO CONCRETO
El juez de primera instancia tuteló parcialmente los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, ordenando la entrega de pañales y la garantía de su tratamiento integral conforme a los servicios ordenados por el médico tratante. Respecto de la solicitud de implementación del plan de hospitalización domiciliaria argumentó que, aunque el médico tratante la solicitó este servicio depende de la asignación de proveedores por parte de la EPS y de la valoración positiva del Plan Hospitalario Domiciliario Crónico, esta última ha sido desfavorable en dos
aunque el médico tratante la solicitó este servicio depende de la asignación de proveedores por parte de la EPS y de la valoración positiva del Plan Hospitalario Domiciliario Crónico, esta última ha sido desfavorable en dos oportunidades. Por lo tanto, acceder a esta petición repercutiría en la salud de la paciente y pondría en peligro su vida, teni endo en cuenta que no se cumplen con los criterios para su egreso de la IPS CLÍNICA DEL OCCIDENTE en la que se encuentra hospitalizada y su ingreso al programa crónico domiciliario. Con relación al servicio de cuidador permanente y el suministro de oxígeno termo líquido en domicilio no existía una orden proferida por el profesional de la salud, razón por la cual se negaron. Por su parte, el soporte nutricional osmolite se encontraba garantizado pues el médico tratante el 3 de mayo del 2023 ordenó continuar con ese soporte nutricional el cual ha sido brindado por la IPS CLINICA DEL OCCIDENTE La anterior decisión fue impugnada por la Nueva EPS quien solicita se revoque el fallo, por considerar improcedente la autorización de un tratamiento integral, argumentando que el juez constitucional debe verificar si hay omisiones en las responsabilidades de las entidades al prestar los servicios de salud. Además, de revisar las reglas establecidas por la Corte Constitucional, pues el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, por cuanto, no es dable protegerlos a futuro. Finalmente, señala que de no ser aceptada la pretensión principal se adicione a la sentencia de primera instancia, ordenando al ADRES reembolsar todos los gastos en se incurra.
protegerlos a futuro. Finalmente, señala que de no ser aceptada la pretensión principal se adicione a la sentencia de primera instancia, ordenando al ADRES reembolsar todos los gastos en se incurra. Al tenor de estas consideraciones, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la Nueva EPS7
REGULACION NORMATIVA Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
La Ley 1751 del 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dicta otras disposiciones, estableció los elementos esenciales, los derechos y deberes, de los agentes, de los usuarios y de todo aquel que prestar un servicio, principalmente las obligaciones del Estado
Determinándose en el artículo 2 la autonomía e irrenunciabilidad en lo individual y lo colectivo del derecho a la salud. Además, de comprender el acceso al servicio de manera oportuna, eficaz y con cal idad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. A su vez, como elemento esencial e interrelacionados esta: Disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y a su vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad”
Por su parte, dentro de la integralidad se determina los servicios y tecnologías que deben ser sum inistrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador sin poderse fragmentarse la responsabilidad de la prestación del servicio de salud
paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador sin poderse fragmentarse la responsabilidad de la prestación del servicio de salud
Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y los criterios que deber tener en cuenta los operadores judiciales cuando se reclame la protección del derecho fundamental:1 “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneración alegada, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especi fiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente.”
49. En términos similares, la Sala Primera de Revisión, en Sentencia T -309 de 2021 consideró que “(…) el principio de integralidad no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por el juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral “se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
50. También la Sala Sexta de Revisión, en Sentencia T -394 de 2021 negó el amparo de un tratamiento integral en tanto que no existió claridad sobre el tratamiento que requería la agenciada y reiteró que “(…) para ordenar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: (i) la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o insumos que requiere; y, (iii) el demandante es sujeto de espec ial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En estos casos, el tratamiento del paciente debe
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estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS”.
51. En conclusión, para que opere este tipo de órdenes en el marco del principio de la integralidad deben acreditarse, como mínimo, una actuación negligente por parte de las EPS en dar trámite a lo prescrito por el médico tratante y tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. (subrayado fuera de texto)
(…) Con relación al derecho a la salud de las personas de la tercera edad la H. Corte Constitucional precisa2:
“Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 3, la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección
Corte Constitucional precisa2:
“Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 3, la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos de especial protecc ión constitucional, como lo son las personas de la tercera edad4. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades . Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población5.
En esa providencia, este Tribunal precisó que los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad deben interpretarse de conformidad con el principio de dignidad humana6 y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los DESC7, documento que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente8. Es decir, tiene una relevancia trascendental 9. Por lo tanto, las institucione s encargadas de prestar servicios de salud deben adoptar mecanismos para garantizar a este grupo poblacional la prestación de los servicios de salud que requieran10.
21. En ese mismo sentido, en la Sentencia T -221 de 2021 , esta Corporación señaló que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente. Lo anterior, en atención -entre otras cosasal deber de protección y asistencia de este grupo poblacional , consagrado en el artículo 46 de la Constitución .
manera continua, permanente y eficiente. Lo anterior, en atención -entre otras cosasal deber de protección y asistencia de este grupo poblacional , consagrado en el artículo 46 de la Constitución .
22. Por su parte, el Legislador estatutario estableció que la atención en salud de sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, no será limitada por asuntos económicos, ni administrativos .” (Subrayado fuera de texto)
2 T-338-21 3 M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 4 Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, señaló que esa protección especial está reconocida por el parágrafo del Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, según el cual: “[l]os principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección”. 5 Ver al respecto sentencias T-252 de 2017, M.P. Iván Escrucería Mayolo; y T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ibid.
7 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” . Párrafo 25: “En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo
6 Ibid.
7 “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud” . Párrafo 25: “En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de l a salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 14. El derecho al disfrute del más alt o nivel posible de salud . 11/08/2000. E/C.12/2000/4.
Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf. Consultado el 20 de septiembre de 2021.
8 Sentencia T-471 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
9 Ibid.
10 Sentencia T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
Ahora bien, la Resolución No.1885 del 2018 regula el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios. Además, se fijan los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros o cobros
análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios. Además, se fijan los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros o cobros ante la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y establecer el proced imiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro, cobro, cuando a ello hubiere lugar y dictar disposiciones relacionadas con las correspondientes acciones de control y seguimiento. En atención a lo citado, la reciente sentencia T-464 de 2018 explicó en un caso semejante, que la prestación de servicios de salud y/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con base en tres posibilidades:
“i. Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC;
- Que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso
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