TA CUN - 11001333400520230025201-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520230025201-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 110013334005-2023-00252-01
Demandante: JORGE ENRIQUE PEDRAZA FORERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Jorge Enrique Pedraza Forero, interpuso acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y habeas data, para el efecto elevó la
siguiente pretensión:
“1. Que se ordene a COLPENSIONES a que actualice mi historia laboral con los aportes que comprendidos entre el período 2018-12 al período 2020-05.”
Hechos
2. Indicó que mediante la Resolución No. SUB 66304 del 16 de marzo de 2021, la accionada le reconoció al señor Jorge Enrique Pedraza Forero una indemnización s ustitutiva de pensión de vejez, por lo que el 13 de abril de 2021 mediante correo electrónico
le reconoció al señor Jorge Enrique Pedraza Forero una indemnización s ustitutiva de pensión de vejez, por lo que el 13 de abril de 2021 mediante correo electrónico Colpensiones le informó que daban inicio al trámite de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
3. Ese mismo 13 de abril de 2021 mediante correo electrónico, solicitó: “…mi solicitud es la de continuar haciendo aportes hasta cumplir las semanas requeridas... Lo que dice allí no es cierto no estoy solicitando indemnización o devolución. De dinero solo quiero seguir aportando hasta el final”. Así mismo, formuló una revoc atoria directa en contra de la Resolución No. SUB 66304 del 16 de marzo de 2021.Acción de Tutela
Accionante: Jorge Enrique Pedraza Forero
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001-33-34-005-2023-00252-01
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4. Manifestó que Colpensiones el 18 de junio de 2021 expidió la R esolución No. SUB 143193, donde concedió la revocatoria directa de la R esolución No. SUB 66304 del 16 de marzo de 2021.
5. Expresó que el 28 de junio de 2022 se realizó el pago extemporáneo de los períodos comprendidos 2018-12 a 2020-05.
6. Que bajo el radicado No. 2022-9577825 se elevó solicitud de actualización de historia laboral a Colpensiones y mediante documento del 10 de agosto de 2022, se dio respuesta indicando que no obraba en el expediente soportes por los períodos solicitados.
7. Bajo el radicado No. 2023-1140195 del 24 de enero de 2023, se requirió a Colpensiones
indicando que no obraba en el expediente soportes por los períodos solicitados.
7. Bajo el radicado No. 2023-1140195 del 24 de enero de 2023, se requirió a Colpensiones realizar la actualización de la historia laboral, teniendo en cuenta que se les habían aportado los comprobantes de pago, que incluían los intereses de mora por cada período.
8. Finalmente, el 23 de febrero de 2023 Colpensiones suministró respuesta informando que, por ser pagos extemporáneos, no es posible aplicarlos a los periodos por los cuales fueron pagados, sino que dichos aportes serían asignados a vigencias futuras. Ello en virtud del Artículo 35 del decreto 1406 de 1999.
Trámite
9. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 17 de mayo de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Intervenciones
10. Colpensiones agregó a los hechos descritos por la parte actora que según el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 los trabajadores independientes deben realizar el pago de sus aportes por períodos mensuales y en forma anticipada, es decir, quedan excluidas las cotizaciones por mes vencido, que, de la misma manera, si tales trabajadores realizan pagos extemporáneos, estos se entienden efectuados de forma anticipada, sin que tal extemporaneidad pueda producir efectos retroactivos.
11. Mencionó que la accionada no desconoce el pago extemporáneo de aportes del accionante, por el contrario, son tenidos en cuenta como cotizaciones realizadas en forma
extemporaneidad pueda producir efectos retroactivos.
11. Mencionó que la accionada no desconoce el pago extemporáneo de aportes del accionante, por el contrario, son tenidos en cuenta como cotizaciones realizadas en forma anticipada a los periodos siguientes a la fecha de consignación del aporte, con las salvedades indicadas anteriormente.
12. Expresó que no ha negado el derecho del accionante a corregir su historia laboral, toda vez que, mediante oficio del 2 de febrero de 2023, aportado por el actor en su escrito deAcción de Tutela
Accionante: Jorge Enrique Pedraza Forero
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tutela, Colpensiones indicó que, pese al pago extemporáneo de los aportes a pensión para los ciclos 2018-12 a 2020-05, pagados hasta el mes de junio de 2022, su imputación puede solicitarse mediante escrito donde el accionante expresamente solicite la corrección de cada ciclo aplicándolo a un ciclo posterior.
13. Que respecto a la causación de intereses de mora a que se refiere el accionante en el hecho octavo de la tutela, el Decreto No. 3085 de 2007, no es aplicable al presente caso, dado que aquí se está debatiendo el pago extemporáneo de aportes en pensión, no de salud, de un trabajador independiente y este decreto reglamento lo relacionado con la salud.
14. Añadió que no se demostró el perjuicio irremediable, pues no aportó prueba, siquiera sumaria, que justificara o explicara la urgencia o la gravedad que amenaza sus derechos
14. Añadió que no se demostró el perjuicio irremediable, pues no aportó prueba, siquiera sumaria, que justificara o explicara la urgencia o la gravedad que amenaza sus derechos fundamentales y que, en razón a ello, requiera el amparo constitucional para su neutralización.
15. Que la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, ha sido constantemente reiterativa en señalar que no solo no hay mora en los aportes de un trabajador independiente, sino que no hay lugar a acciones de cobro y por lo tanto los pagos realizados se aplicarían a perdidos futuros, tal como lo reitero en la sentencia SL-2072-2019. En síntesis, que no hay lugar a realizar correcciones a la historia laboral del afiliado, en la medida que los aportes cancelados de forma extemporánea, no puede aplicarse a los periodos en los cua les el accionante como trabajador independiente omitió realizarlos, pues es claro que esto constituye un artificio para lograr completar las semanas en beneficio propio, por lo que no se debe olvidar que el régimen de prima media es un fondo común al cual se aplica el principio de solidaridad.
16. Resaltó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial según las previsiones del numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, esto es presentar demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral , pues tal base normativa señala que tal jurisdicción conocerá sobre “ las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
la Jurisdicción Ordinaria Laboral , pues tal base normativa señala que tal jurisdicción conocerá sobre “ las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
17. Indicó que:
“En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada s u procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.Acción de Tutela
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c) Que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, I a subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia pers ona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a Ia competencia del juez de tutela.”
Sentencia Impugnada
18. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
del 30 de mayo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y habeas data del señor JORGE ENRIQUE PEDRAZA FORERO identificado con cédula de ciudadanía No 19.363.078 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta al derecho de petición 2023_2160255 del 9 de febrero de 2023, radicado por parte de JORGE ENRIQUE PEDRAZA FORERO.
presente fallo, proceda a dar respuesta al derecho de petición 2023_2160255 del 9 de febrero de 2023, radicado por parte de JORGE ENRIQUE PEDRAZA FORERO.
De tal respuesta, la entidad accionada deberá notificar directamente a la accionante dentro del mismo término.
De la actuación realizada en cumplimiento de este ordenamiento, la autoridad demandada deberá dejar constancia en el expediente, bien sea remitiendo al proceso copia del mensaje de datos enviado a la parte accionante, o del acta de la notificación con la constancia de recibo, en caso de que ésta se surta físicamente.
TERCERO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dr. JAIME DUSSÁN CALDERÓN para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, liquide la deuda del accionante con los intereses moratorios que corresponda, en relación con los aportes que omitió realizar en el periodo comprendido entre diciembre de 2018 a mayo del 2020, para lo cual, deberá tener en cuenta los soportes de pagos enviados por el accionante y corregir la historia laboral, conforme al reporte actualizado de las semanas que efectivamente ha cotizado al sistema, citado en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes, informándoles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
19. El A quo precisó que en este caso la tutela es el mecanismo definitivo procedente, en tanto el accionante cuenta con 64 años de edad siendo un adulto mayor, Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición del 9 de febrero de 2023 relacionada con la corrección de la historia laboral, el accionante lleva más de 10 meses sin que se materialice la liquidación de los aportes extemporáneos, si bien, el proceso ordinario labor al sería el mecanismo ordinario en principio para resolver esta solicitud, lo cierto es que es un adultoAcción de Tutela
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mayor, sujeto de especial protección que requiere que se corrija la historia laboral para posteriormente solicitar el reconocimiento de la mesada pensi onal, por lo cual, si acude a un litigio para resolver la liquidación de los aportes extemporáneos, sería un tiempo que resultaría desproporcionado, teniendo en cuenta que el accionante cumplió la edad para pensionarse (62 años) desde el 22 de octubre desde el 2020, debiendo esperar las resultas del proceso para posteriormente requerir el cumplimiento de la sentencia ordinaria y la pensión de vejez, y así finalmente gozar de su derecho pensional.
20. Indicó que se vulnero el derecho de petición, porque desde el 9 de febrero de 2023 que
del proceso para posteriormente requerir el cumplimiento de la sentencia ordinaria y la pensión de vejez, y así finalmente gozar de su derecho pensional.
20. Indicó que se vulnero el derecho de petición, porque desde el 9 de febrero de 2023 que se radicó la petición, Colpensiones no le ha dado respuesta.
21. Expresó que Colpensiones se delimita a afirmar que cuando los trabajadores independientes realizan pagos extemporáneos, estos se entienden efectuados de forma anticipada, sin que tal extemporaneidad pueda producir efectos retroactivos, teniendo en cuenta el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
22. Sin embargo, que tal manifestación incumple lo previsto en la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017 de la Corte Constitucional , pues los trabajadores independientes pueden cancelar los periodos que hayan dejado de cotizar más los intereses moratorios con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.
Impugnación
23. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2023, la parte accionada impugnó la sentencia de primer grado, pues considera que se desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
24. Refirió que del análisis del fallo de tutela, se concluye que el juez no efectuó una debida valoración probatoria, para establecer si el accionante por los mismos períodos que hizo el pago hubiera efectivamente efectuado su actividad económica como independiente , pues disponer por orden de tutela un ajuste a la historia laboral sin exigirse que existan pruebas infalibles y razonables que conduzcan a tener por descontado la continuación de la actividad económica, puede propiciar acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales pese a no haberse laborado en los periodos registrados con pagos de aportes extemporáneos por el trabajador independiente. Indicó:
“2. De acuerdo con lo definido en el Decreto 1296 de 2022, en el artículo 2.2.8.11.2, el cálculo actuarial aplica a los independientes omisos, después de la entrada en vigor de La Ley 797 de 2003, es decir a partir del día 29 de enero de 2003 siempre y cuandoAcción de Tutela
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el trabajador Independiente pueda demostrar que durante esos meses a pagar presentaba ingresos y ejercía una actividad como independiente y omitió realizar aportes a la seguridad social.
3. En todo caso, los cálculos de que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo,
presentaba ingresos y ejercía una actividad como independiente y omitió realizar aportes a la seguridad social.
3. En todo caso, los cálculos de que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo, que sean realizados por la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales - UGPP o los que realicen las Administradoras de Pensiones, deberán efectuarse siempre que se evidencie que existe una obligación legal del trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades económicas.
3. Eso significa que el Juez de tutela no debiera avalar la inclusión de tiempos del trabajador independiente cuando hubo pago extemporáneo y la excepción a ello es que se cumpla la condición que establece ese numeral citado en precedencia y es que se haya DEMOSTRADO la obtención de recursos propios por el ejercicio de sus actividades económicas.”
25. Manifestó que no se vulnera el derecho fundamental del habeas data, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
26. Indicó que conforme al artículo 15 de la Ley de 1993, son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, entre otros los trabajadores independientes, naciendo así la obligación de hacer aportes al sistema con una diferencia frente a los trabajadores dependientes, esto es que el pago y el reporte de las novedades que afecten dicha cotización deben hacerse de manera anticipada según lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y que los pagos realizados fuera del término legal, no pueden
dependientes, esto es que el pago y el reporte de las novedades que afecten dicha cotización deben hacerse de manera anticipada según lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y que los pagos realizados fuera del término legal, no pueden aplicarse al periodo dejado de cancelar, en la medida que estos no generan mora, pues el artículo 234 de la L ey 100 de 1993 de manera expresa indica que se genera una sanción moratoria “a cargo del empleador”.
27. Expresó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judic ial y que la edad del accionante o es un factor relevante para conceder el amparo deprecado mediante esta acción.
28. Indicó que proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Trámite de la impugnación
29. Mediante auto del 8 de junio de 2023, el Juez Quinto Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023.Acción de Tutela
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 30 de mayo de 2023.
Presupuestos de la acción
31. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimac ión en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, seguridad social y habeas data del señor Jorge Enrique Pedraza Forero, en razón a que Colpensiones no le ha actualizado su historia laboral con los aportes que ya realizó de los periodos comprendidos entre el 2018-12 al 2020-05, por lo que la presentación de la acción se torna procedente respecto de estos presupuestos , teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 9 de febrero de 2023.
Problema Jurídico
32. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confi rmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, que ampar ó los derechos fundamentales del accionante en el sentido de que suministre respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2023 y que liquide la deuda del accionante con los intereses moratorios que corresponda, en
en el sentido de que suministre respuesta a la petición presentada el 9 de febrero de 2023 y que liquide la deuda del accionante con los intereses moratorios que corresponda, en relación con los aportes que omiti ó realizar en el periodo comprendido entre diciembre de 2018 a mayo del 2020, para lo cual, deberá tener en cuenta los soportes de pagos enviados por el accionante y corregir la historia laboral , en ese sentido determinar si en el presente caso se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción.
Sentido de la decisión
33. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues en el asunto se logra constatar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y habeas data del accionante al no proceder con la corrección de su historia laboral porque según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los trabajadores independientes si pueden pagar periodos adeudados en apor tes a pensiones siempre y cuando cancelen igualmente los intereses moratori os y posteriormente proceder con la corrección de la historia laboral. R especto del derecho fundamental de petición no se vislumbró su vulneración.Acción de Tutela
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34. En lo relativo al argumento en el cual se afirma que el reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, conlleva a un detrimento de los recursos públicos administrados por
prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, conlleva a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados, la Sala ha de precisar que en el caso concreto se constató que el afiliado realizó aportes durante más ciclos y todos como trabajador independiente, sin necesidad de demostrar ante la accionada la actividad económica ejercida, así mismo cuando realizaron los aportes de los periodos 2018-12 a 2020-05, estos se hicieron con los intereses moratorios establecidos en el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007, como una sanción por el no pago a tiempo de los mismos, con la finalidad de completar las semanas cotizadas y poder acceder con posterioridad a la pensión de vejez.
Procedencia de la acción
35. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando esta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
36. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.
37. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios
siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.
37. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) inefic aces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
38. En el presente caso, el accionante alegó que tiene 64 años de edad e invocó como vulnerados sus derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social y habeas data pues Colpensiones no ha corregido la historia laboral y no ha podido acceder a la pensión de vejez.
39. La Sala advierte que el accionante es un adulto mayor por cuanto está próximo a cumplir 66 años de edad que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad1, la negativa de la accionada
1 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Acción de Tutela
Accionante: Jorge Enrique Pedraza Forero
Accionado: Colpensiones
estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Acción de Tutela
Accionante: Jorge Enrique Pedraza Forero
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de tener en cuenta las cotizaciones mencionadas podría poner en peligro su derecho pensional.
40. Si bien, la vía ordinaria es el mecanismo idóneo para resolver sobre el particular, en el asunto, la acción constitucional es procedente pues el actor considera vulnerado su derecho a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, pues como ya se indicó aunque el proceso ordinario laboral sería el mecanismo ordinario en principio para resolver esta solicitud, lo cierto es que es un adulto mayor sujeto de especial protección que requiere que se corrija la historia laboral para posteriormente solicitar el reconocimiento de la mesada pensional, por lo cual, si acude a un litigio para resolver la liquidación de los aportes extemporáneos, sería un tiempo que resultaría desproporcionado, teniendo en cuenta que el accionante cumplió la edad para pensionarse desde el 2020, debiendo esperar las resultas del proceso para posteriormente requerir el cumplimiento de la sentencia ordinaria y la pensión de vejez, y así finalmente gozar de su derecho pensional.
41. Por otra parte, respecto a la subsidiariedad, se tiene que como se alude a derechos fundamentales cuya aplicación es inmediata. Motivo por el cual la tutela es el mecanismo adecuado para decantar su discusión2.
Los derechos fundamentales objeto de tutela
42. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
adecuado para decantar su discusión2.
Los derechos fundamentales objeto de tutela
42. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental.
De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un serv icio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. El derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad3.
43. En cuanto al habeas data en materia de seguridad social, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la entidad revisa la historia laboral del peticionario, pus ahí se encuentra la infor mación relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral y de la
2 Frente a la procedencia del derecho de petición en solicitudes de corrección de historia laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia T -154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto a los derechos de
2 Frente a la procedencia del derecho de petición en solicitudes de corrección de his
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