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TA CUN - 11001333400520230028101-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520230028101-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-34-005-2023-00281-01

Accionante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Karla Margarita Covaleda Ramírez, actuando en representación del Departamento d el Huila , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no contestar la petición radicada el 23 de mayo 2022 reiterada el 1° de marzo de 2023.

1.2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del primero (1°) de junio de dos mil

1.2. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023): (i)admitió la acción de tutela; (ii)vinculó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y (iii) ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados, para que dentro del término de dos (2) días contados hicieran uso de su derecho de defensa, allegarán las pruebas y se pronunci arán sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indico que solo, tiene competencia para liquidar conforme a los aplicativos de esta entidad, por lo cual no que no es competente para liquidar a través del sistema OBP.

1.3.2. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que es competencia de Colpensiones responder por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019.

1.3.3. La Administradora Colombiana d e Pensiones –COLPENSIONESpese haber sido notificada en debida forma, no rindió ningún informe dentro de la presente acción de tutela.2

1.3.3. La Administradora Colombiana d e Pensiones –COLPENSIONESpese haber sido notificada en debida forma, no rindió ningún informe dentro de la presente acción de tutela.2

Exp. A.T 2023-00281 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

1.4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el Departamento del Huila.

1.5. Mediante memorial, la parte accionada -Colpensionesimpugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C , resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:

“(…) Por tanto, se tendrán por ciertos los hechos referentes a que la entidad accionante interpuso petición ante la autoridad accionada, sin que se le hubiera dado efectiva respuesta a la misma, lo cual vulnera el derecho fundamental que le asiste, situación que también causa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la falta de respuesta le impide continuar con el trámite de reconocimiento de pago de los bonos pensiones a su cargo.

respuesta a la misma, lo cual vulnera el derecho fundamental que le asiste, situación que también causa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que la falta de respuesta le impide continuar con el trámite de reconocimiento de pago de los bonos pensiones a su cargo.

En consecuencia, se tiene que los derechos fundamentales del Departamento del Huila de las peticiones elevadas el 23 de mayo 2022 reiterada el 1° de marzo 2023, se encuentran vulnerados por la entidad aquí accionada, al omitir dar respuesta de fondo a dichas peticiones.

Por tanto, en garantía de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que le asisten a la entidad accionante Departamento del Huila, el Despacho ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la entidad accionante el 23 de mayo 2022 reiterada el 1° de marzo 2023, y notifique y/o ponga en conocimiento la respuesta a la accionante, sin que se presenten dilaciones injustificadas.. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que emitió el Oficio N° 2023_9069254 del 08 de junio de 2023 dando cumplimiento a la orden referida por el fallo de tutela de fecha 14 de junio de 2023. Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico de la parte accionante. Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado

IV. CONSIDERACIONES

respuesta fue remitida al correo electrónico de la parte accionante. Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante?3

Exp. A.T 2023-00281 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; (ii) hecho superado y; (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta res puesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, e xiste una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petició n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.4

Exp. A.T 2023-00281 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T-038 de 2019 indicó

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T-038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. La accionante radicó derecho de petición vía electrónica el 23 de mayo 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitando fuera liquidado los bonos pensionales en el

3. CASO CONCRETO

3.1. La accionante radicó derecho de petición vía electrónica el 23 de mayo 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitando fuera liquidado los bonos pensionales en el Sistema Interactivo de la OBP del MINHACIENDA, para que la Gober nación del Huila pueda efectuar los pagos de estas obligaciones.

3.2. Posteriormente, ante el silencio de la entidad accionada se volvió a reiterar la petición el día 1° de marzo 2023.

3.3. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

3.4. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud del 23 de mayo 2022 y reiterada el 1° de marzo de 2023, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.

3.5. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESno contestó la acción d e tutela, pese haber sido notificado en debida forma . Por tal razón, el juez de primera instancia

b. No comunicar al peticionario la resp uesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”

b. No comunicar al peticionario la resp uesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2023-00281 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.

3.6. En este punto, la Sala observa que, notificad o el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONE-S impugno la decisión manifestando que, mediante el Oficio N°2023_9069254 del 08 de junio de 2023 , resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sobre la competencia que tiene el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para pronunciarse sobre la liquidación del bono pensional del presente caso, el cual fue debidamente notificado.

3.7. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de peti ción de la parte accionante ,

conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de peti ción de la parte accionante , imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, e l juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,

3.8. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el Departamento del Huila, y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá . Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos

medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innece sarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumpl ir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.6

Exp. A.T 2023-00281 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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