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TA CUN - 11001333400520230028901-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520230028901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 110013334-005-2023-00289-01

Demandante: FLOR HERMINDA GARCÍA VERGARA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual declaró el hecho superado.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. La señora Flor Herminda García Vergara, en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se ampararan los der echos fundamentales de petición y seguridad social , para el efecto

elevó la siguiente pretensión:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Flor Herminda García Vergara, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.710.699 de Bogotá, vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA

social, al mínimo vital, al debido proceso al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, o a quien corresponda representada legalmente por sus gerentes o por quien haga Sus veces al momento de la notificación, a dar respuesta de FONDO, CLARA, CONGRUENTE con lo solicitado, por lo cual, no se entiende que dicho derecho de petición se satisfaga con la emisión de la respuesta, si no que adicionalmente debe ser congruente con los plante amientos formulados por el peticionario, como se evidencia respuesta al derecho de petición Radicado BZ2023_74473191378568 fecha 17 de mayo de 2023 sin ser analizado y dieron respuesta dejando más confundido al peticionario.

TERCERO: Solicito corrección y actualización de Historia Laboral de periodos faltantes por OMISIÓN inconsistencias de aportes cotizados por empleados durante la vida laboral”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social integral en el régimen de prima media con cotizaciones en la Administradora Colombiana de Pensiones.Acción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

Accionado: Colpensiones Expediente: 110013334-005-2023-00289-01

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3. Manifestó que nació el 18 de abril de 1963 y ha cotizado 1.306 semas.

4. Narró que el 30 de enero de 2023 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez,

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3. Manifestó que nació el 18 de abril de 1963 y ha cotizado 1.306 semas.

4. Narró que el 30 de enero de 2023 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual recibió el número 2023_1491642, pero pasados 126 días la entidad no ha emitido respuesta alguna.

5. Afirmó que el 23 de marzo de 2023 diligenció el formulario de corrección de historia laboral por 3 periodos faltantes, sin embargo, no se efectuó la actualización de los aportes realizado por los empleadores.

6. Indicó que el 17 de mayo de 2023, radicó derecho de petición en el que solicitó a Colpensiones emitir respuesta de fondo, clara y concreta sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la entidad accionada contestó de forma evasiva, pues señaló que el reconocimiento pensional se encontraba en trámite.

Trámite

7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 7 de junio de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Intervenciones

8. La Administradora Colombiana de Pensiones (a. 10 ), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional, al argumentar que la entidad a través de la Resolución No. SUB 156541 del 15 de junio de 2013 dio respuesta a la petición de reconocimiento pensional, acto que se notificó al correo electrónico de la accionante. Por lo tanto, solicitó que se declarara configurado el hecho superado.

Resolución No. SUB 156541 del 15 de junio de 2013 dio respuesta a la petición de reconocimiento pensional, acto que se notificó al correo electrónico de la accionante. Por lo tanto, solicitó que se declarara configurado el hecho superado.

9. Refirió que la presente acción constitucional no es procedente, pues busca el reconocimiento de prestaciones económicas, pretensión que puede ser elevada y conocida por el Juez Laboral Ordinario, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Sentencia Impugnada

10. El Juzgado Quinto (5 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, resolvió (a. 15):

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, invocados por la señora Flor Herminda García Vergara con la Administradora Colombiana de Pensi ones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Acción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

Accionado: Colpensiones Expediente: 110013334-005-2023-00289-01

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11. El A-quo precisó que la Administradora Colombiana de Pensiones con la contestación de tutela allegó copia de la Resolución No. 1491642 del 15 de junio de 2023 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en la que reconoció pensión de vejez a la señora Flor Herminda

la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en la que reconoció pensión de vejez a la señora Flor Herminda García Vergara en suma de $1.203.450 a partir del 1 de junio de 2023.

12. Indicó que el anterior acto administrativo se expidió como respuesta a la petición del 30 de enero de 2023, por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez.

13. Consideró que “Colpensiones, a través de la ex pedición de la Resolución No. 2023_1491642 del 15 de junio de 2023, debidamente notificada a la accionante, resolvió de fondo la solicitud sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pretensión de la acción de tutela interpuesta”.

14. Consideró que en el trámite de la acción de tutela se satisfizo la pretensión de la acción con lo que se configuró el fenómeno jurídico denominado “ carencia actual de objeto por hecho superado”, consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

15. Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2023 (a. 18), la parte actora impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que la Resolución SUB 15641 del 15 de junio de 2023 no tuvo en cuenta la totalidad de los aportes realizados al Sistema de Seguridad

Social.

16. Explicó que el 23 de junio de 2023 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación

de 2023 no tuvo en cuenta la totalidad de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social.

16. Explicó que el 23 de junio de 2023 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, en el que se puso de presente las inconsistencias en periodos de cotización que no fueron computados de forma completa.

17. Manifestó que el IBL que se indicó en la Resolución No. SUB 156541 del 15 de junio de 2023 se liquidó con una tasa de remplazo del 64.70%, pero al cotizarse más de 1300 semanas se debió aplicar una tasa de 65%.

18. Por lo anterior, solicitó que se ordene a Colpensiones (i) verificar, corregir y actualizar la información de la historia laboral y (ii) que se reliquide la pensión de vejez.

Trámite posteriorAcción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

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19. Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juez Quinto Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 (a. 20).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida po r ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 23 de junio de 2023.

corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida po r ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 23 de junio de 2023.

Presupuestos de la acción

21. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición y seguridad social de la señora Flor Herminda García, ante la posible falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 30 de enero y 17 de mayo de 2023 en las que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la calendada el 23 de marzo del mismo año en que peticionó la corrección de la información relacionada con las cotizaciones.

22. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.

Problema Jurídico

23. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró el hecho superado , en ese sentido y según la impugnación, determinar si con la expedición de la Resolución No. SUB 156541 del 15 de junio de 2023 se continuó con la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en caso positivo, si hay lugar a ordenar a la accionada a reliquidar la pensión de vejez.

Sentido de la decisión

24. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, con el fin de amparar el derecho de petición de la tutelante, el cual fue vulnerado por la Administradora Colombiana de

Sentido de la decisión

24. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, con el fin de amparar el derecho de petición de la tutelante, el cual fue vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones al no emitir respuesta alguna a la petición de fecha 23 de marzo de 2023 por la cual se solicitó la corrección de la historia laboral.

25. Si bien el recurso impetrado por la parte actora no atacó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, dicha situación no es óbice para que la Sala analice de fondoAcción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

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las pretensiones de la acción de tutela, en la cual se solicitó el amparo del derecho de petición respecto a la solicitud del 23 de marzo de 2023, sobre la cual el juez no hizo ningún pronunciamiento. Ello en virtud que como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-195 de 2012 el juez constitucional cuenta con plenas facultades para emitir fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela.

26. Según las pruebas obrantes en el proceso, la señora Flor Herminda García solicitó a COLPENSIONES (i) el reconocimiento de la pensión de vejez y (ii) corrección de historia laboral. Sobre la primera petición operó el hecho superado, pues se expidió Resolución No.

SUB -156541 del 15 de junio de 2023 que reconoció pensión y sobre la segunda la entidad guardó silencio, por lo tanto, se probó la vulneración del derecho.

Derecho de petición

SUB -156541 del 15 de junio de 2023 que reconoció pensión y sobre la segunda la entidad guardó silencio, por lo tanto, se probó la vulneración del derecho.

Derecho de petición

27. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

28. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:

“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al

días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

29. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.Acción de Tutela

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30. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

31. Ahora bien, respecto a derechos de carácter pensional la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 indicó que las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con el derecho citado, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, al

respecto precisó:

“El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:

“Del anterior recue nto jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para res olver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.Acción de Tutela

peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.Acción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

Accionado: Colpensiones Expediente: 110013334-005-2023-00289-01

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Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”

32. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -405 del 2021 determinó las cualidades que posee la historia laboral, la cual opera como prueba de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida lab oral, estableciendo la responsabilidad que recae sobre las administradoras de pensiones frente a la información que está en la historia laboral. Además, estableció los deberes de las administradoras así:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y act ualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii ) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información,

las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii ) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales ad ecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”

Caso concreto

33. La Sala precisa que, la parte actora en el recurso de impugnación no elevó argumento en contra de la tesis expuesta por el Juzgado de primera instancia, sin embargo, la Sala no pasará por alto que el juez de primera instancia no analizó la pretensión tercera de la acción de tutela esto es la “corrección y actualización de Historia Laboral de periodos faltantes por omisión inconsistencias de aportes cotizados por empleados durante la vida laboral”, la cual guarda relación con la solitud de la impugnación relativa a ordenar a la accionada “verificar, corregir y actualizar la información de la historia laboral”.

34. Por lo anterior y en atención a las facultades extra y ultra petitas del juez constitucional, la Sala analizará si la Administradora Colombiana de Pensiones continuó con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor Herminda García Vergara, en especial el relacionado con el de petición por la falta de respuesta sobre la corrección de la

la Sala analizará si la Administradora Colombiana de Pensiones continuó con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor Herminda García Vergara, en especial el relacionado con el de petición por la falta de respuesta sobre la corrección de la información laboral.

35. Sobre tales facultades, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia SU -0195

de 2012 determinó:

“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo laAcción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

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informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclu sivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”1

36. En el sub judice , se tiene que la señora Flor Herminda García Vergara elevó las siguientes peticiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones:

  • 30 de enero de 2023 con radicado 2023-1491642, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (parte considerativa de la Resolución No. 156541 del 15
  • 30 de enero de 2023 con radicado 2023-1491642, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (parte considerativa de la Resolución No. 156541 del 15 de junio de 2023 a. 12 fl. 1).
  • 23 de marzo de 2023 con radicado 2023 -4438258, por medio de la cual se anexó el “formulario de solicitud de corrección de historia laboral”, en el que se requirió el computo de semanas de cotización efectuadas por el empleador Promociones Temporales LTDA

(a. 02 fls. 23 y 24).

  • 17 de mayo de 2023 con radicado 2023-7418901, a través de la cual peticionó que se diera una respuesta de fondo respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez

(a. 02 fl. 19).

37. En ese orden, se destaca que, respecto a las peticiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, operó el hecho superado tal como lo determinó el juzgado de instancia, en la medida que por medio de la Resolución No. SUB 156541 del 15 de junio de 2023, se ofreció una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

38. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela , cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitu d de tutela ha desaparecido2.

de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitu d de tutela ha desaparecido2.

39. Por lo anterior, sobre el derecho pensional al otorgarse una respuesta a la accionante, no hay lugar a modificar la sentencia en ese aspecto. Cosa distinta sucede con la petición del 23 de marzo de 2023 en la que se solicitó la corrección de la historia laboral, pues el a-quo no realizó análisis alguno sobre la misma.

1 Corte Constitucional, sentencia SU -195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T -794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 2 Sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

Accionado: Colpensiones Expediente: 110013334-005-2023-00289-01

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40. Por ende, la Sala precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contaba hasta el 17 de abril de 2023 para dar respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral o informar a la actora que necesitaba de un término mayor para otorgar respuesta, sin embargo, a la fecha guardó silencio, por lo tanto, al desconocer los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Administradora

para otorgar respuesta, sin embargo, a la fecha guardó silencio, por lo tanto, al desconocer los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró el derecho de petición de la tutelante Flor Herminda García Vergara.

41. Ahora bien, en la Resolución No. SUB 156541 del 15 de junio de 2023 no se hizo ninguna a alusión a la corrección de las cotizaciones, tanto así que, en la parte considerativa del acto administrativo se anexó cuadro de las semanas cotizadas, en las cuales no se encuentran las descritas en la solicitud de corrección, por ende, no puede tenerse dicho acto como una respuesta a la petición del 23 de marzo de 2023.

42. En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, de fondo y congruente a la petición de fecha 23 de marzo de 2023 con radicado 2023-4438258, mediante la cual la señora Flor Herminda García Vergara solicitó la corrección de la historia laboral.

43. La Sala no emitirá decisión respecto a ordenar a la entidad a corregir la historia laboral en algún sentido, puesto que en el plenario solo se allegó la solicitud de corrección, sin las pruebas que permitan establecer si le asiste o no derecho a la actora en el cómputo de los periodos reclamados, como tampoco de ordenar reliquidación pensional, pues ello depende de las cotizaciones que obren en la entidad de previsión social.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

periodos reclamados, como tampoco de ordenar reliquidación pensional, pues ello depende de las cotizaciones que obren en la entidad de previsión social.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. Modificar la sentencia del proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición por la falta de respuesta a las peticiones del 30 de enero y 17 de mayo de 2023 elevadas por la señora Flor Herminda García Vergara ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Amparar el der echo fundamental de petición de la señora Flor Herminda García Vergara, derivado de la falta de respuesta a la solitud del 23 de marzo de 2023.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, de fondo y congruente a la petición deAcción de Tutela

Accionante: Flor Herminda García Vergara

Accionado: Colpensiones Expediente: 110013334-005-2023-00289-01

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fecha 23 de marzo de 2023 con radicado 2023-4438258, mediante la cual la señora Flor Herminda García Vergara solicitó la corrección de la histor ia laboral.

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fecha 23 de marzo de 2023 con radicado 2023-4438258, mediante la cual la señora Flor Herminda García Vergara solicitó la corrección de la histor ia laboral.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591

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