TA CUN - 11001333400520230044301-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520230044301-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-34-005-2023-00443-01
Demandante : YENY PAOLA ZAMBRANO NOVA
Demandado : MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE ITAGÜÍ
A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La demanda
1. La señora Yeny Paola Zambrano Nova presentó demanda de acción de cumplimiento contra la Secretaría Municipal de Transito de Itagüí (Antioquia), para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Decreto 019 de 2012, así como lo contemplado en el artículo 818 del Estatuto Tributario, disposiciones que determinan que las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito prescribirán en 3 años y solo se interrumpirán con la notificación del mandamiento de pago .
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
prescribirán en 3 años y solo se interrumpirán con la notificación del mandamiento de pago . En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ITAGUI (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGUI que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.
Hechos
2. La Secretaría municipal de Transito de Itagüí impuso a la señora Yeny Paola Zambrano Nova el comparendo No. 05360000000018406565 de 26 de febrero de 2018 y posteriormente emitió la Resolución de mandamiento de pago No. 234955 de 9 de diciembre de 2019, sin embargo, nunca fue notificad a a la demandante . En esa medida, a pesar de que losAcción de cumplimiento
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2 comparendos tienen más de 3 años, el organismo de tránsito no ha dado aplicación a la figura de la prescripción a que refiere el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, lo cual solicitó mediante derecho de petición.
Trámite en primera instancia
3. Por reparto del 6 de septiembre de 2023 correspondió el estudio de la acción de
mediante derecho de petición.
Trámite en primera instancia
3. Por reparto del 6 de septiembre de 2023 correspondió el estudio de la acción de cumplimiento al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por auto del 7 de septiembre de 2023 admitió la acción y ordenó notificar a la Secretaría municipal de Movilidad de Itagüí, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.
4. La Secretaría municipal de Movilidad de Itagüí contestó la acción de cumplimiento mediante memorial dirigido al buzón electrónico el 14 de septiembre de 2023.
Contestación de la Secretaría Municipal de Movilidad de Itagüí
5. La apoderada de la Secretaría municipal de Movilidad de Itagüí se opuso a cada una de las pretensiones de la accionante, consideró que carecían de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, por lo que solicitó que se nieguen; al respecto realizó unas precisiones sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, indicando que las pretensiones 2 y 3 de la demanda escapan el objeto del presente mecanismo constitucional.
6. Señaló que la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que lo que pretende la actora es cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual se negó la prescripción de la sanción pecuniaria contenida en el comparendo impuesto, y como consecuencia, que se le restablezca el derecho declarando la prescripción solicitada, lo cual la exoneraría del pago de la misma, para lo cual dispone de un medio judicial idóneo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar las mismas pretensiones.
restablezca el derecho declarando la prescripción solicitada, lo cual la exoneraría del pago de la misma, para lo cual dispone de un medio judicial idóneo como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar las mismas pretensiones.
7. Alegó que en el caso concreto no se cumplió el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia toda vez que la actora no peticionó a la entidad el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, sino que por el contrario solicitó la declaratoria de prescripción de un comparendo, solicitud de carácter particular y concreto que escapa el objeto de la acción.
8. Finalmente, señaló que de conformidad con las actuaciones del expediente administrativo de cobro coactivo es posible evidenciar que el acto administrativo por el cual se dio inicio al proceso de cobro si fue notificado, por lo tanto, si operó la interrupción de la prescripción.
Sentencia Impugnada
9. El Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento.Acción de cumplimiento
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10. Consideró que la presente acción constitucional no cumple el requisito de “imperatividad e inobjetabilidad del mandato presuntamente incumplido”, toda vez que las disposiciones que se consideran incumplidas, esto es, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, no contienen una orden o el cumplimiento de un deber que deba ej ecutar la autoridad reclamada de manera imperativa, en este caso, la Secretaría de movilidad del
Estatuto Tributario, no contienen una orden o el cumplimiento de un deber que deba ej ecutar la autoridad reclamada de manera imperativa, en este caso, la Secretaría de movilidad del municipio de Itagüí, en favor de las personas a las que se les haya impuesto comparendos por infracción a las normas de tránsito; por el contrario, las normas precisan el término dentro del cual prescribirían las obligaciones de dicha naturaleza y la forma en que se interrumpiría dicho término con la notificación del mandamiento de pago.
11. Así, explicó que la acción de cumplimiento no está instituida para declarar la existencia de derechos u obligaciones a cargo de cualquiera de las partes, sino para materializar su cumplimiento. En esa medida, toda vez que la pretensión de la demandante se dirige a que se declare la prescripción de una sanción, y que como consec uencia de ello, se elimine de las bases de datos del SIMIT la orden de comparendo impuesta, lo cual necesariamente implica efectuar un análisis de legalidad de la respuesta emitida por la autoridad accionada, así como también de interpretación de las dispo siciones normativas que le resulten aplicables, en realidad en el caso concreto se debate la existencia de un derecho y no la orden de cumplimiento de un mandato normativo inobjetable.
12. Finalmente, explicó que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Itagüí dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, así por ejemplo, tuvo la posibilidad de proponer la excepción de fondo denominada “prescripción de la obligación” contra el mandamiento de pago, conducta procesal
adelantado en su contra, así por ejemplo, tuvo la posibilidad de proponer la excepción de fondo denominada “prescripción de la obligación” contra el mandamiento de pago, conducta procesal que no desplegó; además no se acredita el requisito de subsidiariedad, por cuanto en este caso la controversia que se origine con relación a la legalidad de la respuesta emitida por la demandada, la interpretación y aplica ción de una u otra norma, y la posibilidad de que sea declarada la prescripción de las obligaciones impuestas en cabeza de la demandante, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos que en tal sentido sean expedidos por la autoridad reclamada, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la prevalencia de la acción constitucional frente a la vía judicial principal.
Impugnación
13. En memorial de 6 de octubre de 2023 la señora Yeny Paola Zambrano Nova solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones solicitadas, en tanto no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues solicitó el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.Acción de cumplimiento
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14. Manifestó que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del “artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 de 17 de Julio de 2019 del Ministerio de Transporte, la sentencia
“artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 de 17 de Julio de 2019 del Ministerio de Transporte, la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia de C-240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del códig o nacional de tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 del 2011.”
15. Adujo que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple o una acción de grupo, ya que no estaba solicitando que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que se cumplieran unas normas de rango legal, siendo la acción de cumplimiento la procedente.
16. Agrego que, se cumplieron los requisitos del artículo 10° de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia de la accionada.
17. Además, alegó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta (i) que la prescripción es un instituto de orden público y (ii) que “existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ib idem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
Tramite en segunda instancia
importante de todos, el del artículo 454 ib idem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.
Tramite en segunda instancia
18. Mediante providencia del 12 de octubre de 2023 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante.
19. Por acta de reparto del 24 de octubre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia
20. Sobre la competencia para conocer de la acción de cumplimiento, dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, lo siguiente:
“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia seráAcción de cumplimiento
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5 competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.
21. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación si la presente acción cumple
improcedencia de la acción de cumplimiento.
Problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011.
En caso afirmativo deberá establecerse si la Secretaría Municipal de Movilidad de Itagüí está incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito que establece la prescripción de las sanciones que se impongan por la violación de normas de tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario que dispone el término de prescripción de la acción de cobro.
Tesis
23. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación por considerar que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que la accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 05360000000018406565 de 26 de febrero de 2018 impuesto por la accionada.
Procedencia de la acción de cumplimiento
24. La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto
administrativo, así:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efe ctivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efe ctivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
25. La Ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la acción. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H.
Corte Constitucional1:
“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la aut oridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina
1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento
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6 a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
26. La finalidad de la acción de cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez
de la administración en todo su concepto, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
27. Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:
“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto2”.
28. En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo básico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.
29. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento, recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:
“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la
que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:
“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o adminis trativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmi nente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
2 Ídem 1.Acción de cumplimiento
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7 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no
Exp: 2023-00443-01
7 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
30. Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del
Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:
“a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la e jecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)
d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.3”
31. Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está
grave e inminente para quien ejercite la acción.3”
31. Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su procedencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, sin que con ella sea viable el reconocimiento de derechos particulares, así lo ha expresado la Corte
Constitucional en revisión de la norma:
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha a cción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”4
32. Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad
32. Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
3 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de cumplimiento
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33. En esta medida, cuando la parte cuente o haya contado con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la v ía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
Normas cuyo cumplimiento se invoca
34. La demanda está encaminada a obtener el cumplimiento de lo normado en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de
19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se int errumpirá con la notificación del mandamiento de pago . La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su ju risdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el munic ipio donde se entregue el correspondiente
Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el munic ipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
(…)
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cob ro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,Acción de cumplimiento
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9 - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
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9 - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
35. En el escrito de la acción de cumplimiento, la actora afirmó que la parte demandada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en las normas en cita al no acceder al reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente al comparendo No. 05360000000018406565 de 26 de febrero de 2018 impuesto por la accionada.
Hechos probados
36. Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
37. El 26 de febrero de 2018 un Agente de Tránsito adscrito a la Secretaría municipal de Movilidad de Itagüí impuso a Yeny Paola Zambrano Nova el comparendo nacional No. 05360000000018406565 por la presunta contravención del artículo 131 literal C numeral C14 del Código Nacional de Tránsito, esto es, “transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”.
38. El 23 de julio de 2018 la Secretaría municipal de Movilidad de Itagüí profirió la Resolución No. 0000081317 de 2018 “Por medio de la cual se toma una decisión de fondo en materia contravencional de tránsito”, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO : sancionar al (la) señor(a) Yeny Paola Zambrano Nova, (…)
contravencional de tránsito”, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO : sancionar al (la) señor(a) Yeny Paola Zambrano Nova, (…) con multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, que para la fecha de los hechos corresponden a la suma de (390.615) M/CTE, más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de su pago, por contravenir el contenido del artículo 131 literal C numeral C 14 del C.N de T, en virtud de lo analizado en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO : Se le advierte al (la) sancionado (a) que la multa impuesta deberá ser pagada a favor del Tesoro Municipal de Itagüí una vez quede ejecutoriada la decisión, que de no efectuarse el desembolso voluntariamente, su cobro se perseguirá por la vía de la Jurisdicción Coactiva, constituyéndose esta documento en título ejecutivo , conforme lo disponen los artículos 140 y 159 Ley 769 de 2002, en concordancia con los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 469 de la Ley 1564 de 2012, constando así una obligación clara, expresa, líquida y actualmente exigible (….)”.
39. La Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría municipal de Movilidad de Itagüí expidió la Resolución No. 234955 de 9 de diciembre de 2019 por la cual libró mandamiento de pago en contra de la señora Yeny Paola Zambrano Nova por infringir el Código Nacional de Tránsito,
en los siguientes términos:
Resolución No. 234955 de 9 de diciembr
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