🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333400520230051001-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520230051001-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., Seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 005 – 2023 – 00510 – 01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Bogotá Distrital Capital – Secretaría Distrital de Movilidad. Acción: De cumplimiento Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de fecha 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Mónica Alejandra Martínez Motta, en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, en atención al incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. La parte actora expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 2

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA (SIC) (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA (SIC) que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 1.2. Hechos 3. El accionante refiere que la Secretaría de Transito de Bogotá, impuso el comparendo número 11001000000025273365, por lo cual emitió resolución sancionatoria, sin embargo, nunca se notificó del mandamiento de pago, ya han pasado más de 3 años y a pesar de que se ha solicitado la aplicación de prescripción, la entidad accionada se ha rehusado a su aplicación. 1.3. Del trámite impartido en primera instancia 4. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional ordenando notificar a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que rindieran el informe requerido en relación con los hechos y pretensiones expuestas por la parte actora. 1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento

5. Por intermedio de apoderada judicial el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, allegó contestación a la presente acción, ejerciendo su derecho de defensa, expresando lo siguiente:Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

3

6. Frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional se opuso, argumentado que carecen de fundamento fáctico y jurídico como quiera que si bien es cierto se puede acudir ante los jueces cuando se está presentando la vulneración de un derecho, haciendo uso de los mecanismos consagrados en los cuales se encuentra la acción de tutela y acción de cumplimiento, es necesario evidenciar que no existan otros mecanismos que permita solucionar dicha problemática, como se presenta en el caso bajo estudio teniendo en cuenta que el accionante tiene medios de control como la nulidad y el restablecimiento del derecho de los cuales nunca se hizo uso o incluso de cualquier otro recurso, razones que permiten inferir que no es procedente la acción constitucional para acceder a dichas pretensiones pues estas no pueden anular resoluciones emanadas como consecuencia de un procedimiento de tránsito. 7. Concluye manifestando, que: (…) Es parcialmente cierto es cierto que se le impusieron a la señora MÓNICA ALEJANDRA MARTÍNEZ MOTTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.684.518, el comparendo enunciado a continuación: • 25273365 el 03/09/2020 Es cierto que al comparendo enunciado se le emitió resolución sancionatoria. No es cierto que "nunca inició ni notificó mandamiento de pago", toda vez que revisadas y consultadas las Bases de Datos de la Secretaría Distrital de Movilidad, se evidenció que fue proferida la Resolución No. 66570 del 22/10/2021 por medio de la cual se libró mandamiento de pago respecto de la obligación contenida en la resolución sancionatoria No. 213748 del 09/28/2020. Mandamiento de pago debidamente notificado el día 27 de octubre de 2021. El demandante afirma "(...), el organismo de tránsito no ha querido aplicar la

respecto de la obligación contenida en la resolución sancionatoria No. 213748 del 09/28/2020. Mandamiento de pago debidamente notificado el día 27 de octubre de 2021. El demandante afirma "(...), el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición (...)"; al respecto: No es cierto toda vez que el ciudadano impetró derecho de petición identificado con radicado de entrada No. SDQS BTE No. 3578952023 al cual se le brindó respuesta mediante oficio DGC 202354010157101 fechado del 06 de septiembre de 2023 en el cual se le explica al demandante las razones por las cuales, conforme a la normatividad vigente y aplicable a la materia, el comparendo No. 25273365 el 03/09/2020 se encuentra vigente y sin afectación alguna por fenómeno prescriptivo.Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

4

8. De conformidad con lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos alegados por el accionante. 1.5. De la sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Para el efecto, señaló: (…) La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa ante la Secretaría de Distrital de Movilidad de Bogotá, dentro del proceso de cobro coactivo que se adelante en su contra, con ocasión del cobro de la obligación impuesta en el comparendo No. 11001000000025273365 del 3 de septiembre de 2020. En efecto, en virtud del numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario, advierte el Despacho que el accionante tuvo la posibilidad de proponer la excepción de fondo denominada "prescripción de la obligación", contra el mandamiento de pago que en su momento fue expedido por la autoridad de tránsito, sin que obre prueba de que hubiese procedido de dicha manera, por lo que mal puede pretender a través de esta instancia judicial, revivir términos u oportunidades que le fueron otorgados dentro de la actuación administrativa de cobro, así como tampoco que se efectúe un análisis sobre la prosperidad o no de dicha causal de extinción de las obligaciones a su cargo a través del presente medio de control. Además, no se acredita el requisito de subsidiariedad,

por cuanto en este caso la controversia que se origine con relación a la legalidad de la respuesta emitida por la demandada, la interpretación y aplicación de una u otra norma, y la posibilidad de que sea declarada la prescripción de las obligaciones impuestas en cabeza del demandante, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos que en tal sentido sean expedidos por la autoridad reclamada, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la prevalencia de la acción constitucional frente a la vía judicial principal. Por todo lo anterior, se declarará la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. (…)Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

5

1.6. Del trámite de la impugnación 10. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2023. Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 11. La parte actora sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, argumentando en primer lugar que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el entendido de que no acudió a la acción de tutela pues busca se cumpla una norma y no la protección de derechos fundamentales. 12. Manifiesta no contar con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las prerrogativas consagradas en el artículo 159 del Código de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como de los lineamentos desarrollados por el Ministerio de Transporte y la Jurisprudencia. 13. Aunado a lo anterior argumenta no haber recurrido a los medios de control establecidos por el legislador, debido a que su pretensión se basa en el cumplimiento de la norma, mas no la nulidad del acto administrativo; en el mismo sentido refiere el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción constitucional cumplía con los requisitos establecido en la Ley 393 de 1997, por configurarse la renuencia por parte de la entidad accionada en dar aplicación la fenómeno jurídico de la prescripción. 1.8. Medios de prueba 14. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo

Medios de prueba 14. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

6

  • Petición para constitución en renuencia de 19 de agosto de 2023, dirigido a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. - Oficio número 202354010157101 de 6 de septiembre de 2023 mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de prescripción solicitada por la accionante, atendiendo a la constitución en renuencia radicada. - Cédula de ciudadanía del accionante. - Copia del expediente administrativo de procedimiento de cobro coactivo adelantado con fundamento en el comparendo número 11001000000025273365 de 3 de septiembre de 2020. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 16. Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se de aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto tributario, con el fin de reconocer la prescripción de la acción de

cobro frente a la multa que se impuso con ocasión al comparendos número 11001000000025273365 de 3 de septiembre de 2020.Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

7

2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento. 17. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento por parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos. 18. Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos. 19. La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso: Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 20. Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento, cumple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe. El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 21. De igual manera, al revisar la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente: En

la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1. 21. De igual manera, al revisar la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente: En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de 1 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

8

potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial. 22. De acuerdo a lo anterior, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando se ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento. 23. Le Ley 393 de 1997, por medio de la

acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento. 23. Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en que procede el estudio del mecanismo constitucional, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe. Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. TambiénRadicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

9

procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 24. De conformidad con lo anterior, la Ley determinó que la acción de cumplimiento no procederá cuando lo pretendido sea la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción

de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable. 25. Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos: 26. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 27. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del Juez imponga elRadicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

10

cumplimiento. Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no produce efectos generales sino para el caso concreto. 28. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado su cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción. 29. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento. 30. que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; que no haya otro medio judicial para lograr su cumplimiento y, finalmente, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2.5. Del caso en concreto 31. El centro del debate jurídico, parte de analizar si en el presente asunto, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, incumplió el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, lo anterior en tanto considera que se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro sobre el comparendo número 11001000000025273365 de 3 de septiembre de 2020, registrados a su nombre. 32. En este sentido respecto del cumplimiento y

acatamiento de lo consagrado el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, normas que refieren:Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

11

Código Nacional de Tránsito Terrestre Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Estatuto Tributario Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 33. Al respecto esta

  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. 33. Al respecto esta corporación considera necesario reiterar la finalidad de la acción de cumplimiento, consistente en otorgar a toda persona la posibilidad de acudir a la autoridad judicial competente para buscar la efectividad del acatamiento de una Ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenesRadicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

12

del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 34. Conforme a lo anterior la Sala advierte, que la Ley cuyo cumplimiento se reclama mediante la presente acción, no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir por el juez constitucional, en el entendido de que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, por lo tanto, la misma se torna improcedente en su estudio de fondo. 35. Así pues es claro que las normas en comento no disponen de una situación de inmediato cumplimiento, pues el asunto bajo estudio de esta jurisdicción, se deriva de una discusión en la que necesariamente se debe dar un trámite probatorio con el fin de definir el derecho reclamado, para el caso, la aplicación de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legamente, la acción de cumplimiento. 36. De conformidad con lo expuesto y las disposiciones consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 19972 la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 37.

Expuesto lo anterior, no puede el juez constitucional por conducto de la acción de cumplimiento, dar aplicación a la figura de la prescripción como quiera que no es competencia del juez establecer el alcance de las normas que pretenden cumplir a través de la presente acción, por lo tanto, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la

2 ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Radicado: 11001-33-34-005-2023-00510-01 Accionante: Mónica Alejandra Martínez Motta Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia 13

prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, respecto de la imposición y sanción de comparendos derivados de infracciones de tránsito. 38. Ahora bien, para el caso bajo estudio, se evidencia que mediante Resolución número 213748 de 3 de noviembre de 2020, la Secretaría de Movilidad de Bogotá declaró contraventor a la accionante respecto de la orden de comparendo 11001000000025273365 de 3 de septiembre de 2020, en audiencia, acto administrativo frente al cual no se interpuso ningún recurso. 39. El 21 de octubre de 2021 la Secretaría Distrital de Movilidad expidió Mandamiento de Pago mediante Resolución número 66570, donde a su vez ordeno el decreto de medidas cautelares, junto con la citación para notificación personal de la parte, sin embargo, como no fue posible su comparecencia, tal como consta en la constancia de no ubicabilidad del 27 de octubre de 2021, procediendo su notificación a través de aviso web, frente al acto administrativo en mención no se ejerció derecho de defensa. 40. Mediante respuesta del 6 de septiembre de 2023 la Secretaría de Movilidad de Bogotá, negó la procedencia de la prescripción solicitada por la accionante, frete al cobro del comparendo 11001000000025273365 de 3 de septiembre de 2020. 41. Conforme a ello, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad, en vía administrativa, con la interposición de los recursos de reconsideración y apelación que procedían en contra del acto administrativo que decidió negar la solicitud de prescripción, así como la resolución que libro mandamiento de pago. 42. Igualmente, durante el trámite del proceso de cobro coactivo pudo accionar el aparato judicial con el fin de que las

reconsideración y apelación que procedían en contra del acto administrativo que decidió negar la solicitud de prescripción, así como la resolución que libro mandamiento de pago. 42. Igualmente, durante el trámite del proceso de cobro coactivo pudo accionar el aparato judicial con el fi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...