TA CUN - 11001333400520230053301-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520230053301-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-34-005-2023-00533-01
Sentencia: SC3-23123065
Medio de control: Acción de tutela
Demandante: Lelys Olivio Estrada Vidal Demandado: Unidad Nacional de Protección Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela.
Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo: procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vida, seguridad e integridad personal. Solicitud de evaluación de riesgo. Resolución de fondo a recurso de reposición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 23 de octubre de 2023, el señor Lelys Olivio Estrada Vidal, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección –UNP–, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–002, exp. electrónico):
1. ORDÉNESE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que realice un nuevo estudio de nivel de riesgo dentro de mi esquema individual de protección en el cual tenga en cuenta las amenazas recibidas hasta la fecha, los hostigamientos y
1. ORDÉNESE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que realice un nuevo estudio de nivel de riesgo dentro de mi esquema individual de protección en el cual tenga en cuenta las amenazas recibidas hasta la fecha, los hostigamientos y estimación derivada de mi participación en la JEP y de ser firmante de paz, el riesgo derivado de la participación en escenarios electorales, el contexto de violencia sociopolítica en Cesar y demás territorios en los que desarrollo mi labor de defensa de derechos humanos, mi pertenencia al pueblo Arhuaco y mi condición de discapacidad motriz y visual. 2.
2. ORDÉNESE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que dentro del nuevo estudio de nivel de riesgo especifiquen el porcentaje arrojado por la matriz de ponderación y que esta, teniendo en cuenta que me encuentro en ante un nivel de riesgo extraordinario, permita que se me otorguen medidas más duras, tal como el caso del compañero citado en los hechos.
3. ORDÉNESE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que las medidas que me sean otorgadas responsan al enfoque diferencial.
En fundamento de la acción, el tutelante afirmó que es firmante del Acuerdo Final de Paz y líder social del pueblo Arahuaco, ha sido víctima de desplazamiento forzado, desaparición forzada y ejecución extrajudicial. Como miembro de diversas organizaciones, incluyendo el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado y la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria, se ha dedicado al apoyo y acompañamiento de víctimas en Bogotá y en los departamentos de César, Guajira y Bolívar.Lelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
Solidaria, se ha dedicado al apoyo y acompañamiento de víctimas en Bogotá y en los departamentos de César, Guajira y Bolívar.Lelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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En el ámbito político, participó como candidato en las elecciones regionales de 2019 y en la Asamblea Departamental, enfrentando amenazas y hostigamientos debido a denuncias electorales y de corrupción. A pesar de recibir medidas de protección por parte de la UNP en julio de 2023, ha continuado siendo víctima de agresiones, especialmente por parte de la Fuerza Pública durante sus desplazamientos.
El señor Estrada Vidal señaló que, a pesar de las medidas otorgadas, su seguridad se ve comprometida por la persistente estigmatización y el aumento de riesgos en el contexto electoral, según lo alertado por la Misión de Observación Electoral. Además, cuestiona la eficiencia y la falta de enfoque diferencial en las medidas de protección, considerando su condición de discapacidad, su pertene ncia étnica y su labor como defensor de derechos humanos.
Aunque enfrenta un riesgo extraordinario, según la evaluación de la UNP, las medidas de protección proporcionadas se perciben como insuficientes, comparadas con el caso de otro líder social que rec ibió medidas más estrictas con un riesgo ligeramente menor. En tal contexto, el accionante refirió que presentó un recurso de reposición en julio de 2023, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Su trabajo incluye la denuncia de la relación entre el paramilitarismo y ciertas candidaturas en las elecciones de administración de Cesar, exponiéndolo a mayores riesgos. La Defensoría
hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Su trabajo incluye la denuncia de la relación entre el paramilitarismo y ciertas candidaturas en las elecciones de administración de Cesar, exponiéndolo a mayores riesgos. La Defensoría del Pueblo advierte sobre la situación de Cesar, con numerosas amenazas y riesgos para los defensores de derechos humanos. A pesar de estos desafíos, afirmó que continúa desplazándose a lugares de alto riesgo en su búsqueda de justicia y defensa de los derechos humanos.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de octubre de 2023 se admitió y se dio traslado de la misma (arch. 007, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial del 30 de octubre siguiente, la Unidad Nacional de Protección dio contestación al escrito de tutela, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y declarar improcedente la presente acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 009–015, ib.).
En primer lugar, expresó que “el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, bajo la Orden de Trabajo No. 2023-1548 realizó evaluación de nivel de riesgo individual al accionante, por medio de la cual se recolectó, analizó y validaron las condiciones para pertenecer a la población objeto del Decreto 299 de 2017, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 24.14.1 y 2.4.1.4.2 y las situaciones fácticas de tiempo, modo y lugar para establecer el
población objeto del Decreto 299 de 2017, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 24.14.1 y 2.4.1.4.2 y las situaciones fácticas de tiempo, modo y lugar para establecer el nivel de riesgo del señor LELYS OLIVIO ESTRADA VIAL y que una vez verificadas dichas condiciones y en concordancia con el principio de buena fe y de la presunción constitucional de riesgo y de las respectivas verificaciones a terceros y consultas de alerta temprana, se concluyó que el nivel de riesgo del señor ESTRADA VIDAL es EXTRAORDINARIO”,Lelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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consecuencia del liderazgo social y político que le han traído amenazas directas, entre otros por la participación en calidad de víctima. Por tal motivo, se decidió: “Ordenar la asignación de medidas de protección de la siguiente forma: 'Implementar: Un (1) medio de comunicación, un (1) botón de apoyo y un (1) curso de autoprotección'”.
De acuerdo con ello, la UNP considera que no ha vulnerado los derechos invocados p or el accionante, sino por el contrario ha sido garante de los mismos, según quedó plasmado en la Resolución MTSP No. 0293 del 5 de julio de 2023.
Por otra parte, aclaró que la Resolución No. 0505 del 26 de octubre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Lelys Olivio Estrada Vidal contra la Resolución MTSP No. 0293 de 2023, fue notificada por correo electrónico el 26 de
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Lelys Olivio Estrada Vidal contra la Resolución MTSP No. 0293 de 2023, fue notificada por correo electrónico el 26 de octubre de 2023. En este sentido, la accionada sostuvo que en este asunto se presenta la superación del hecho que dio origen a la acción y que generó la vulneración del derecho fundamental invocado, dado que en ese momento se había notificado la aludida resolución.
Igualmente, señaló que el actor no ha realizado solicitud de estudio o reevaluación del nivel del riesgo, por lo que pretende soslayar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando la e sencia subsidiaria y residual de la acción de tutela.
Por último, la UNP advirtió que conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13° y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3° del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en la contestación goza de reserva legal.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la decisión del recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolu ción MTSP 0293 de 5 de julio de 2023, proferida por la entidad demandada; e improcedente frente a las demás pretensiones del escrito de tutela (arch. 016, ib.).
reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolu ción MTSP 0293 de 5 de julio de 2023, proferida por la entidad demandada; e improcedente frente a las demás pretensiones del escrito de tutela (arch. 016, ib.).
En primer lugar , el Juez a quo encontró satisfecha la solicitud de recurso de reposición contra la Resolución MTSP 0293 de 5 de julio de 2023, en tanto, “la entidad accionada dio respuesta de fondo al recurso interpuesto por el actor, y que la decisión fue puesta en conocimiento a través del correo electrónico stalyngo@gmail.com, el 26 de octubre de 2023, cómo se observa de la captura de pantalla que obra en el expediente electrónico en el que consta la entrega completa de la información remitida.”
Asimismo, indicó que, “en relación con la UNP, debe precisarse que el procedimiento para la evaluación del riesgo se encuentra reglamentado en el Decreto 1066 de 2015. Así, una vez presentada la solicitud de protección y analizada la pertinencia de la misma, el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR) se encarga de recopilar y analizar información y con base en ello presenta un resultado de ese estudio. Posteriormente, le corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) valorar el caso y recomendar las medidas que considere pertinentes de acuerdo al estudio de rie sgoLelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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realizado. Finalmente, esas recomendaciones se adoptan por parte del comité del director de la Unidad Nacional de Protección, a través de un acto administrativo, en el cual, además
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realizado. Finalmente, esas recomendaciones se adoptan por parte del comité del director de la Unidad Nacional de Protección, a través de un acto administrativo, en el cual, además se plasman las medidas adoptadas y, sobre ellas, se realiza la implemen tación y seguimiento.”
Hecha esta precisión, en apoyo de la sentencia T -059 de 2012, el a quo advirtió que “es improcedente evaluar la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección porque el juez de tutela no es la autoridad competente para ese fin ni cuenta con los conocimientos necesarios en el tema de seguridad.”
Considerando lo anterior, el Juzgado de instancia denotó lo siguiente:
(…) el actor fundamentó la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la amenaza que, según su relato, ha recibido como consecuencia de las denuncias de trashumancia electoral y el uso de la emisora comunitaria con fines políticos en el año 2019.
(…) No obstante lo anterior, el accionante no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de dichas amenazas porque: (i) no allegó pruebas que corroboren sus afirmaciones y que la situación de inseguridad persista para el año 2023; (ii) adjuntó la constancia de refugio temporal expedida por Soldepaz Pachakuti, la cual solo permite acreditar que para el año 2012 estuvo bajo protección temporal por el gobierno español por amenazas en su contra pero hoy e n día reside en Colombia; (iii) no está probado que sea miembro de la unión patriótica, firmante del acuerdo de paz y que sea
acreditar que para el año 2012 estuvo bajo protección temporal por el gobierno español por amenazas en su contra pero hoy e n día reside en Colombia; (iii) no está probado que sea miembro de la unión patriótica, firmante del acuerdo de paz y que sea actualmente defensor de DDHH como lo afirma en la demanda; (iv) no probó que haya sido aceptado por la JEP, por el contrario en la resolución allegada se rechazó su solicitud, tampoco obra prueba en el expediente de que haya declarado ante dicha autoridad judicial; (v) solo probó que fue víctima de desplazamiento forzado para el año 2001; (vi) no allegó pruebas de la desaparición forzada de su hermano y sus denuncias la fuerza pública por este hecho; (vii) no probó que en casos similares se haya dado un esquema de protección más robusto; viii) no acreditó que se presentaran hechos nuevos de amenaza que ameriten un nuevo estudio de rie sgo en los términos del artículo 2.4.1.2.40. del Decreto núm. 1066 de 201539, lo que pretende con la demanda; y, ix) no probó que pertenezca a una comunidad indígena.
En suma, para el Juzgado de instancia no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite el uso del amparo constitucional, con lo cual no se cumpliría el requisito de subsidiariedad, pudiendo medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho para solicitar la nulidad de los actos administrativos que definen su esquema de seguridad, junto con el consecuente restablecimiento, y, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo.
derecho para solicitar la nulidad de los actos administrativos que definen su esquema de seguridad, junto con el consecuente restablecimiento, y, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto administrativo.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 017, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 7 de noviembre , el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo y acceder al amparo constitucional, ordenando a la UNP “profundizar el análisis contexto,Lelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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considerando las amenazas recibidas hasta la fecha, los hostigamientos y estimación derivada de la participación del accionan te ante la JEP y de ser firmante de paz, el riesgo derivado de la participación en escenarios electorales, el contexto de violencia sociopolítica en Cesar y demás territorios en los que desarrolla la labor de defensa de derechos humanos, la pertenencia al pueblo Arahuaco y su condición de discapacidad motriz y visual.” (arch. 018–019, ib.).
Para sustentar su inconformidad, mencionó que la ausencia de respuesta a su recurso de reposición frente a la Resolución MTSP No. 0293 de 2023 se mantuvo incluso para la fecha en que le fue notificada la admisión de la acción de tutela, lo que estima no constituye hecho materialmente superado, a lo que agrega que la Resolución 0505 del 26 de octubre de 2023 no se pronunció de fondo sobre las peticiones elevadas.
en que le fue notificada la admisión de la acción de tutela, lo que estima no constituye hecho materialmente superado, a lo que agrega que la Resolución 0505 del 26 de octubre de 2023 no se pronunció de fondo sobre las peticiones elevadas.
En particular, refirió que la Resolución 0505 del 26 de octubre de 2023 emitida por la UNP no aborda de manera adecuada las solicitudes planteadas en el recurso, puesto que la solicitud principal radica en la petición de medidas de protección que se ajusten de manera precisa a los factores de riesgo, contexto y condiciones de movilidad específicos del solicitante, elementos que justifican la necesidad de medidas más rigurosas. Además, subrayó la existencia de riesgos continuos asociados a la participación en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los peligros derivados de la participación política y las denuncias contra el paramilitarismo en la región.
Se hizo hincapié en el contexto de violencia sociopolítica en la región, respaldado por datos de la Defensoría del Pueblo que indican altos niveles de amenazas, atentados y homicidios contra líderes sociales en el departamento de Cesar. La discapacidad motriz y visual del solicitante, junto con diversos enfoques dif erenciales que se presentan como factores que aumentan su vulnerabilidad ante posibles riesgos.
A pesar de estos elementos, se argumentó que, aun cuando la UNP sostiene que cumple con su deber constitucional de protección, existe una falta de información sobre la evaluación de riesgo, específicamente en relación con el porcentaje asignado por la matriz de ponderación en su caso, pues tan solo se informa que el riesgo es de carácter extraordinario. Así, sostiene que no puede comprender en comparación con ot ro caso
evaluación de riesgo, específicamente en relación con el porcentaje asignado por la matriz de ponderación en su caso, pues tan solo se informa que el riesgo es de carácter extraordinario. Así, sostiene que no puede comprender en comparación con ot ro caso similar, donde se otorgaron medidas más fuertes a pesar de un riesgo aparentemente menor, la disparidad en la aplicación de las medidas de protección.
Finalmente, se destac ó que elementos relevantes, como la defensa de los derechos humanos, la pertenencia a un pueblo históricamente agredido, la firma del Acuerdo Final de Paz y las condiciones físicas del solicitante, deberían tenerse en cuenta para adoptar medidas de protección que sean verdaderamente efectivas en garantizar sus derechos fundamentales. En resumen, el solicitante argumenta que la respuesta de la UNP no aborda de manera adecuada los riesgos y condiciones particulares presentes, y que las medidas otorgadas no son proporcionadas ni adecuadas a su situación.
2. Trámite procesal en segunda instancia.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 1 5 de noviembre de 2023 (arch. 022, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente el día siguiente (arch. 001002, exp. electrónico SAMAI).Lelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, presuntamente conculcados por la Unidad Nacional de Protección, con el estudio de nivel de riesgo efectuad o para la asignación de esquema
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, presuntamente conculcados por la Unidad Nacional de Protección, con el estudio de nivel de riesgo efectuad o para la asignación de esquema individual de protección, que fue fijado en la Resolución MTSP No. 0293 del 5 de julio de 2023, toda vez que no se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo y no se tuvieron en cuenta las particularidades del actor.
Por su parte, la accionada sostiene que evaluó el nivel de riesgo del señor Lelys Olivio Estrada Vial, concluyendo que es extraordinario debido a amenazas directas relacionadas con su liderazgo social y político, por lo cual ordenó medidas de protección, como un medio de comunicación, un botón de apoyo y un curso de autoprotección; de modo tal que asegura no vulneró los derechos del accionante. Además, informa que la Resolución No. 0505 del 26 de octubre de 2023, que resolvió un recurso de reposición, fue notificada por correo electrónico, y que el accionante no ha solicitado reevaluación del nivel de riesgo.
En tal contexto, el a quo concluyó que existe carencia actual de objeto respecto al recurso de reposición contra la Resolución MTSP No. 0293 de 2023, presentado por el actor, indicando que dicho recurso fue resuelto y notificado por correo electrónico. Además, el juez de instancia consideró improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela ; en particular, señala que el procedimiento para la evaluación del riesgo por parte de la UNP sigue pautas establecidas en el Decreto 1066 de 2015, y se destaca que el juez de tutela no
particular, señala que el procedimiento para la evaluación del riesgo por parte de la UNP sigue pautas establecidas en el Decreto 1066 de 2015, y se destaca que el juez de tutela no es competente para evaluar la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas por la entidad, según la sentencia T-059 de 2012.
No obstante, advierte que e l actor basó la acción de tutela en amenazas recibidas por denuncias de trashumancia electoral y el uso político de una emisora comunitaria en 2019, pero no presentó pruebas suficientes para respaldar estas afirmaciones ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, concluyendo que la tutela no era el medio adecuado y sugiriendo el uso de otros recursos legales para impugnar actos administrativos relacionados con su seguridad.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, sosteniendo que la falta de respuesta a su recurso de reposición contra la Resolución MTSP No. 0293 de 2023 persiste, pues la respuesta fue dada después de la notificació n de la admisión de la acción de tutela ; por otra parte, reprocha la Resolución 0505 del 26 de octubre de 2023 por no abordar adecuadamente sus solicitudes de medidas de protección, especialmente en relación con los factores específicos de riesgo, contexto y movilidad; por no otorgar información detallada sobre la evaluación de riesgo, con lo que argumenta que las medidas otorgadas no son proporcionadas ni adecuadas a su situación.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar
las medidas otorgadas no son proporcionadas ni adecuadas a su situación.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de laLelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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acción de tutela, considerando que el actor busca por esta vía controvertir un acto administrativo en firme , relacionado de forma directa con su derecho a la seguridad personal; y, de otro lado, con posible desconocimiento del derecho al debido proceso concretado en una respuesta de bidamente motivada a su recurso en el procedimien to administrativo de determinación de medidas de protección.
Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿la UNP vulneró los derechos fundamentales del accionante, Lelys Olivio Estrada Vidal, al emitir la Resolución MTSP No. 0293 de 2023, así como la Resolución 0505 del 26 de octubre de 2023, que resolvió extemporáneamente su recurso, sin considerar las particularidades de su caso?
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que, aunque en principio el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería el adecuado para controvertir los actos administrativos de la Unidad Nacional de Protección, en este evento resulta procedente la acción de tutela, en tanto, la Corte Constitucional ha establecido que este mecanismo es idóneo y eficaz para proteger derechos fundamentales como la vida, la seguridad personal, la integridad física y el debido proceso, especialmente cuando existe amenaza de un perjuicio irremediable, dada
en tanto, la Corte Constitucional ha establecido que este mecanismo es idóneo y eficaz para proteger derechos fundamentales como la vida, la seguridad personal, la integridad física y el debido proceso, especialmente cuando existe amenaza de un perjuicio irremediable, dada la urgencia y gravedad de la situación. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia en este sentido.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Lelys Olivio Estrada Vidal reclama el amparo de sus derechos a la seguridad personal y a la vida, alegando diversas afiliaciones y riesgos, la Sala estima que en el expediente s ólo se confirma su registro como víctima de desplazamiento forzado en 2001 y amenazas que denunció en 2019, con lo cual no se han demostrado elementos de mayor peligro o amenaza, considerando su alegada afiliación étnica y política, razón por la cual la valoración de riesgo de la Unidad Nacional de Protección se considera adecuada, concluyendo que garantiza sus derechos según su caso particular, por lo que no procede amparo en este sentido.
No obstante, en el criterio de esta Subsección la UNP incumplió sus deberes en relación con el debido proceso del demandante. En particular, se evidencia que el señor Estrada Vidal presentó un rec urso de reposición el 18 de julio de 2023 contra la Resolución No. MTSP 0293, pero este no se resolvió hasta el 26 de octubre de 2023, superando los plazos establecidos; y, aunque se subsanó la demora, la respuesta al recurso no fue cualificada, especialmente en lo que respecta a la valoración del riesgo y las medidas de protección , pues carece de un análisis adecuado y justificación clara respecto a la necesidad de medidas
especialmente en lo que respecta a la valoración del riesgo y las medidas de protección , pues carece de un análisis adecuado y justificación clara respecto a la necesidad de medidas específicas en función del nivel de riesgo identificado, conforme a lo indicado por el recurso administrativo. Por esta razón, la Sala dictará un fallo extra petita, en el cual se proteja el derecho petición y al debido proceso administrativo del señor Lelys Olivio Estrada Vidal en el marco del servicio de protección personal.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela; el deber del Estado de garantizar la vida, integridad y seguridad de los líderes sociales y personas expuestas a riesgos derivados del conflicto armado; el procedimientoLelys Olivio Estrada Vidal Acción de tutela 2023-00533
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ordinario del programa de protección de personas en virtud del nivel de riesgo, a cargo de la Unidad Nacional de Protección; el debido proceso administrativo; el derecho de petición y la resolución de recursos en vía administrativa; la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
1.1. Aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular s e encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se int erponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente y (vii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas
el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inm
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