TA CUN - 11001333400520230058801-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400520230058801-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 005– 2023 – 00588 – 01
Accionante: PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA
Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición.
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1402-3179
Sala: 15
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
1. – Indicó el accionante que desde el 24 de agosto de 2023 radic ó derecho de petición ante COLPENSIONES con el fin de obtener información relacionada con una trabajadora activa de la empresa, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
2. – Para el efecto, adjunta lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
petición ante COLPENSIONES con el fin de obtener información relacionada con una trabajadora activa de la empresa, pero a la fecha no ha recibido respuesta.
2. – Para el efecto, adjunta lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
Demandante: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda
Demandado: Colpensiones
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Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:
a. Pretensiones:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de la Compañía que represento lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
Demandante: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda
Demandado: Colpensiones
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1. Se reconozca que el Ministerio de Trabajo (sic) ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la compañía que represento en virtud del artículo 23 de la Constitución Política y jurisprudencia concordante.
2. Consecuencia de este reconocimiento, se ordene a COLPENSIONES, dar respuesta a la petición de información radicada po r mi representada, hace más de 3 meses”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 28 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 5°
hace más de 3 meses”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 28 de noviembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 28 d el mismo mes y año, dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que rinda informe y aporte las pruebas que considere necesarias.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada.
-. Colpensiones
Mediante oficio No. BZ2023_19381813 -3305542 del 1º de diciembre de 2023, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dio r espuesta a la presente acción, indicando que el accionante PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., solicitó se ordene a dicha entidad, entregar respuesta de fondo a la petición radicada el 2 3 (sic) de agosto de 2023, relacionada con informar el número de semanas cotizadas por parte de la señora GLORIA ALEXANDRA RAMIREZ VANEGAS, ante Colpensiones.
En tal sentido, señaló la accionada que, revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y PQRS, mediante comunicación BZ2023_14211347 -2274813 de fecha 23 (sic) de agosto de 2023, resolvió la solicitud del accionante indicándole lo siguiente:
SOLICITUDES Y PQRS, mediante comunicación BZ2023_14211347 -2274813 de fecha 23 (sic) de agosto de 2023, resolvió la solicitud del accionante indicándole lo siguiente:
"(...) Sobre su petición: “ a) Señalar número de semanas de cotización de la señora RAMÍREZ VANEGAS G LORIA ALEXANDRA.", le informamos que, la Historia Laboral del afiliado es considerada información reservada y puede ser solicitada únicamente por el aportante, sus apoderados o personas autorizadas.
Por lo anterior, es necesario que adjunte a la petición , un poder especial o carta autenticada ante cualquier notaría, en la que el afiliado o pensionado, lo autorice puntualmente para solicitar su Historia Laboral. En caso de tratarse de la información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante de berá demostrar la condición de beneficiario(a), conforme a las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivencia.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
Demandante: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda
Demandado: Colpensiones
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Que de la respuesta anterior, se envió notificación a la accionante a través de comunicación BZ2023_...2274813 de fecha 23 (sic) de agosto de 2023 y una vez se cuente con el documento solicitado, se informará lo pertinente.
Por lo anterior, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la presente acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de
Por lo anterior, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la presente acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio enunciado en precedencia; en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de diciembre de 2023 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para qu e en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a resolver de fondo la petición de la accionante del 23 de agosto de 2023, suministrando la información requerida.
La entidad accionada deberá, dentro del mismo término, poner en efectivo conocimiento de la accionante la respuesta a su petición.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a las partes, informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. (...)”.
informándoseles que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. (...)”.
Lo anterior, al considerar que la petición de información radicada el 23 de agosto de 2023 con el No. 2023_1421134736, no fue resuelta por la entidad acc ionada dentro del término de los 10 días siguientes a su radicación, motivo por el cual se configuró la situación jurídica prevista en el inciso 1º del artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esto es, que se entiende que la solicitud fue aceptada y que no podía negarse a la entrega del documento contentivo de la información requerida; en consecuencia, debió suministrarse lo pedido dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término.
Además, indicó el A quo que , en el oficio No. BZ 2023_19634718 del 5 de diciembre de 2023, COLPENSIONES le manifestó al accionante que no había sido posible remitir la respuesta a su petición a la dirección suministrada, lo cual a criterio del Despacho no justifica la demora en el e nvío de la respuesta cerca de 4 meses después al vencimiento del término, y solo con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
Demandante: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda
Demandado: Colpensiones
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Agregó el juzgador de primera instancia que no obraba prueba del intento fallido
Demandante: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda
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Agregó el juzgador de primera instancia que no obraba prueba del intento fallido del envío del mensaje de da tos contentivo de la respuesta a la solicitud en término.
Por tanto, si bien la respuesta a la petición data del 23 de agosto de 2023, solo fue comunicada hasta el 5 de diciembre de 2023, sin que el accionante hubiera podido establecer con anterioridad que se resolvió de fondo a lo solicitado.
En tal sentido, expuso que la negativa otorgada de forma extemporánea sustentada por motivos de reserva, vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a la sociedad accionante, por lo que resolvió ampar ar el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, ordenando a la accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a resolver de fondo la petición de la accionante del 23 de agosto de 2023, suministrando la información requerida.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la apoderada de la entidad accionada Colpensiones, impugnó el fallo mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2023, alegando que el oficio que da cumplimiento al requerimiento presentado por la accionante el día 23 de agosto de 2023, fue expedido el día 05 de diciembre de 2023 y remitido al actor a la dirección electrónica aportada para tales fines notificaciones-judiciales.co@prosegur.com.
expedido el día 05 de diciembre de 2023 y remitido al actor a la dirección electrónica aportada para tales fines notificaciones-judiciales.co@prosegur.com.
Que tal como consta en las documentales que se adjuntan, dicha entidad ha resuelto la petición del actor, motivo por el cual e l inconformismo planteado por el tutelante, y amparado por el despacho de primera instancia, ha desaparecido y, por ende, se configura un hecho superado, pues reiteró que el oficio fue emitido con antelación a que el Juez fallara en primera instancia.
De acuerdo a lo anterior, añadió que Colpensiones no está vulnerando derecho alguno de los invocados por PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADALTDA, como quiera que a la fecha no hay petición por resolver a su favor. Además, tampoco procede informar el núme ro de semanas de cotización de una afiliada de esta entidad vía tutela, sin que se acredite los requisitos establecidos para tales fines.
Adicional, indicó que debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, tienen carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que comprendan los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Así mismo, que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizada s con facultad expresa para acceder a esa información”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
instituciones públicas o privadas. Así mismo, que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizada s con facultad expresa para acceder a esa información”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
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Además, reiteró que, la información solicitada en el presente asunto es reservada y solo puede ser obtenida, con autorización del beneficiario sobre la cual se pide los documentos, por autoridad admi nistrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial.
En ese sentido, señaló que Colpensiones ha dado respuesta a la petición, por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe de acudir a la juri sdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante pues independiente de que el resultado no sea del agrado del ac cionante, esta entidad dio respuesta a su solicitud.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
hecho superado.
3.5. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 17 de enero de 2024, se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante a notación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribun al conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la sociedad accionante, por ser q uien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la im pugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicar á de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
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4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que, la accionante presentó ante Colpensiones el 24 de agosto de 2023 y manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta, se encuentra cumpl ido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición de la sociedad accionante:
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición de la sociedad accionante:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que atienda la petición elevada por la sociedad accionante el 24 de agosto de 2023 a pesar que los documentos solicitados se encuentran sometidos a reserva legal?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de l a sociedad accionante, toda vez que, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, en el trámite de la acción se logró verificar que Colpensiones el 5 de diciembre de 2023, remitió Oficio No. BZ20 23_...4718 con destino al Representante Legal de la sociedad accionante informándole que “...su solicitud fue contestada de manera inmediata el 24 de agosto de 2023 por la Dirección de Administración de solicitudes y PQRS, sin embargo, la respuesta no pudo ser entregada a la dirección de correo electrónico reportada por usted; razón por la cual se presentan excusas por los inconvenientes causados...”, adjuntándole dicho oficio.
A su vez, en el mencionado Oficio Mo. BZ2023_...4813 del 24 de agosto de 2023, Colpensiones le indicó a la sociedad accionante que la Historia Laboral de la afiliada era considerada como información reservada y podía ser solicitada
A su vez, en el mencionado Oficio Mo. BZ2023_...4813 del 24 de agosto de 2023, Colpensiones le indicó a la sociedad accionante que la Historia Laboral de la afiliada era considerada como información reservada y podía ser solicitada únicamente por el aportante, sus apoderados o personas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; razón por la cual era necesario que adjuntara un poder especial o carta autenticada ante cualquier notaría, en la que el afiliado o pensionado lo autorizara puntualmente para solicitar su historia laboral.
La anterior respuesta, fue remitida el 06 -12-2023 por Colpensiones al correo electrónico notificaciones-judiciales.co@prosegur.com con el respectivo acuse de recibido efectivo.
Al res pecto, el A quo observó que la petición de información radicada el 24 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
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agosto de 2023 no fue resuelta por la entidad accionada dentro del término de los 10 días siguientes a su radicación, por lo cual consideró que se configuró la situación jurídica prev ista en el inciso 1º del artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esto es, que la solicitud fue aceptada y por consiguiente Colpensiones no podía negarse a la entrega del documento contentivo de la información requerida, debiendo suministrarla en consecuencia
el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esto es, que la solicitud fue aceptada y por consiguiente Colpensiones no podía negarse a la entrega del documento contentivo de la información requerida, debiendo suministrarla en consecuencia dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término.
Al respecto, se evidencia que los documentos solicitados por la sociedad demandante se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 24 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que ampara con carácter de reserva, la información contenida en “la historia laboral y los expedientes pensionales”, y en tal sentido, ante la negativa de su entrega, la sociedad accionante debe acudir al recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 del CPACA.
En tal sentido, a pesar que efectivamente Colpensiones obvió notificar debidamente a la sociedad accionante sobre la respuesta a su petición del 24 de agosto de 2023, dicha situación no pue de ser óbice para que se desconozca el carácter de reserva con que cuentan los documentos que impliquen privacidad e intimidad de las personas como la historia laboral o los expedientes pensionales, por lo cual, en este caso, el empleador cuenta con los me canismos legales ordinarios a su disposición para que, a través del juez de la causa, se le suministre el acceso a los mismos, de ser procedente.
Así las cosas, los mecanismos judiciales ordinarios previstos por la jurisdicción de lo contencioso administr ativo resultan aptos para definir el alcance del derecho del accionante frente a la alegada reserva legal.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i)
contencioso administr ativo resultan aptos para definir el alcance del derecho del accionante frente a la alegada reserva legal.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) sobre los documentos sometidos a reserva; iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acc ión de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salv o que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
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integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de
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integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de in terés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
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(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio de l desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como un a resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite d entro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino
motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Sobre los documentos sometidos a reserva.
La Corte Constitucional señala a través de su jurisprudencia 4, que una de las innovaciones más importante contenidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que están bajo reserva, pero a la que los ciudadanos insisten en acceder.
Al respecto, se observa que los artículos 24 y siguientes Ibídem, señalan:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán ca rácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: …
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. … PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Corte Constitucional, sentencia T-119/17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013334005202300588 – 01
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“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indi
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