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TA CUN - 11001333400520240002201-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400520240002201-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 34 – 005 – 2024 – 00022 – 01 Demandante: Inés Mina Sandoval Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Acción: Tutela Tema: Mínimo vital Instancia: Segunda Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Inés Mina Sandoval en nombre propio, donde reclama la protección de las garantías iusfundamentales al mínimo vital, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, por el no pago de la conciliación judicial, aprobada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá mediante auto de 11 de marzo de 2019. I. ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de tutela 1. El 23 de enero de 2024 la accionante en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales y Tesorería, al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, vida digna y dignidad humana, al noRadicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia 2

dar cumplimiento a la conciliación judicial aprobada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante auto de 11 de marzo de 2019. 1.2. Petición de amparo 2. El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma: PRETENSIONES Descritos los hechos anteriores, solicito señor juez constitucional disponer: PRIMERO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana en sus condiciones materiales de vivir bien y vivir como quiere. SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término perentorio de quince (15) días profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales ordenados por el Juzgado 36 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá, D.C. Sección Tercera mediante CONCILIACIÓN JUDICIAL – AUTO APRUEBA del 11 de marzo de 2019. 1.3. Hechos 3. El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse: 4. Mediante Auto de 11 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, aprobó la conciliación judicial propuesta el 29 de noviembre de 2018 en el trámite de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en el medio de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así: PRIMERO: APROBAR la conciliación prejudicial al que arribaron las partes en la audiencia inicial realizada el 29 de noviembre de 2018, entre los señores Inés Mina Sandoval, Hernando Mina, María

contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así: PRIMERO: APROBAR la conciliación prejudicial al que arribaron las partes en la audiencia inicial realizada el 29 de noviembre de 2018, entre los señores Inés Mina Sandoval, Hernando Mina, María Etelvina Sandoval Medina y DianaRadicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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Yurledi Mina y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en donde éste último le pagará: A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES Para Inés Mina Sandoval, en calidad de madre del occiso, el equivalente en pesos de 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Hernando Mina y Maria Etelvina Sandoval Medina, en calidad de abuelos del occiso, el equivalente en pesos de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para Diana Yurledi Mina, en calidad de hija del occiso, el equivalente en pesos de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Las anteriores sumas se entenderá como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. SEGUNDO: En firme este proveído, se declara TERMINADO el proceso. El acuerdo al que han llegado las partes hace tránsito a cosa juzgada. (…) 5. El 21 de diciembre de 2023 la accionante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa con el fin de informar que no se había realizado el pago de las sumas acordadas en la conciliación judicial aprobada el 11 de marzo de 2019. 6. El 29 de diciembre de 2023 el Ministerio de Defensa otorgó respuesta a la petición presentada por la parte actora, donde se le informó que el turno asignado para pago es el 1335-2022 y el estado actual es “PENDIENTE POR PAGAR” 7. Una vez conocido el turno de pago, explica que la acción de tutela es el mecanismos idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que es adulto mayor sin pensión, sin trabajo y sin acudientes.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa

la protección de sus derechos fundamentales, toda vez, que es adulto mayor sin pensión, sin trabajo y sin acudientes.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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1.4. Trámite surtido en primera instancia. 8. Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado Quinto (05) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas. 1.5. De la contestación de la demanda de tutela 1.5.1. Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas. 9. El Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas informó que de conformidad con el derecho de petición radicado por la accionante, se dio respuesta oportunamente, informando turno de pago, por lo tanto, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6. De la sentencia de primera instancia 10. Mediante fallo de 5 de febrero de 2024, el Juzgado quinto (5) Administrativo de Oralidad de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Inés Mina Sandoval. Como fundamento de su decisión, señaló: (…) Por lo tanto, es el proceso ejecutivo el medio idóneo para hacer cumplir una obligación de dar contenida en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, y no la acción de tutela, ello en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza al mecanismo de amparo. En todo caso se observa que no se encuentra plenamente acreditado de las pruebas obrantes en el expediente, el hecho de la configuración de un perjuicio irremediable

para la accionante, que impida ejercer la acción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales, y que por ende habilite el conocimiento del asunto en sede de tutela como medio transitorio, tal y como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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De otra parte, tampoco se acredita que la accionante haya desplegado alguna actividad para la consecución del pago de la sentencia por vía judicial, en ejercicio del medio de control procedente para tales pretensiones, aun cuando en los hechos de la demanda señala que el 15 de marzo de 2019 quedó ejecutoriada la decisión contenida en auto del 11 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se aprobó la conciliación prejudicial al que llegaron las partes. Es decir, que según lo establecido en los artículos 192, 297 y 298 del CPACA, una vez transcurrido diez (10) meses desde la ejecutoría de la sentencia sin que se haya cumplido la condena impuesta, el juez, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor, solicitud que según las pruebas arrimadas al expediente, no se ha efectuado, aún cuando ya han transcurrido más de tres (3) años desde la ejecutoria de la providencia atrás señaladas. Por consiguiente, se torna improcedente la acción constitucional al solicitarse el cumplimiento de una decisión judicial que contiene una obligación de dar la cual es de carácter dineraria, por existir un medio idóneo para su cumplimiento, en cual es el proceso ejecutivo. (…) 1.7. de la Impugnación 11. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el cual solicita revocar el fallo de primera instancia, como fundamento de lo anterior expone que en el escrito de contestación allegado por la entidad accionada solo refiere a la vulneración del derecho de petición, sin pronunciarse sobre la afectación a los derecho al mínimo vital, vida y dignidad humana. 12. Así mismo, refiere que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia si se demostró

de contestación allegado por la entidad accionada solo refiere a la vulneración del derecho de petición, sin pronunciarse sobre la afectación a los derecho al mínimo vital, vida y dignidad humana. 12. Así mismo, refiere que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia si se demostró su situación de vulnerabilidad, al ser una mujer enferma que vive en el campo, con estado de salud precario, sin medios económicos para subsistir.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

6 1.8. Medios de prueba 13. Se encuentran como medios de prueba los siguientes: - Derecho de petición radicado ante del Ministerio de Defensa Nacional. - Auto de 11 de marzo de 2019 por medio del cual se aprobó conciliación judicial. - Oficio número RS20231229154706 de 29 de diciembre de 20230 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 15. Corresponde a la Sala establecer si procede el estudio de fondo de la presente acción constitucional o si por el contrario se configuran los presupuestos para declarar la improcedencia de la misma y por lo tanto confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente …)”Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 16. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 17. Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala procede a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1. Legitimación de las partes 2.3.1.1 Parte accionante 18. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la

Parte accionante 18. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Inés Mina Sandoval, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad humana, por parte del Ministerio de Defensa en razón al no pago de los valores establecidos en la conciliación judicial aprobada por el Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá. 2.3.1.2. Parte accionada 19. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, como quiera que a su actuación se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad humana de Inés Mina Sandoval. 2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo 20. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela. 21. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no

tutela. 21. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 22. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 23. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 24. Por lo tanto, entrará a determinar esta Sala si en el presente caso, el mecanismo del que dispone la

accionante (proceso ejecutivo – medidas cautelares) constituye un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante y si se está en presencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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2.4. Caso concreto 25. Acude la accionante a la presente acción constitucional a efectos de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada en razón al incumplimiento en efectuar el pago de las obligaciones contenidas en la providencia de 11 de marzo de 2019, expedida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se aprobó conciliación judicial, donde se reconoció a la accionante el pago de 80 SMLMV por concepto de daños morales. 26. Al respecto, es importante señalar que el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, establecen la improcedencia de la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha considerado su procedencia excepcional cuando dicho medio judicial no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 27. Así las cosas, se tiene que en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, junto con la posibilidad de solicitar medidas cautelares,

tendiente a garantizar el pago de la obligación con los activos que posee la entidad ejecutada, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente, lo anterior en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, así: Para evitar que tanto las autoridades públicas como los particulares desatiendan las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias. Así pues, la acciónRadicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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ejecutiva en casos como el presente, se erige como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas dinerarias, reconocidas en las providencias. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de los derechos salariales y prestacionales, los artículos 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, establecen la posibilidad de exigir, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el acatamiento de las providencias judiciales, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha.8 (Negrilla y Subrayado fuera de texto.) 28. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se encuentra que la interposición de la presente acción constitucional se encuentra dirigida a obtener el cumplimiento efectivo de una providencia judicial mediante la cual se reconoció a favor de la accionante indemnización por concepto de perjuicios morales, en el trámite de conciliación judicial dentro del medio de control de reparación directa, encontrando esta sala que no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones, pues la accionante dispone de medidas cautelares dentro de la acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento del fallo judicial que hoy debate bajo la presente acción tuitiva, como quiera que es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la obligación reclamada por el actor. 29. Al respecto, considera la Sala que el accionante debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que, de contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia

de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la accionante no acreditó haber iniciado el proceso ejecutivo ni mucho menos haber solicitado medidas cautelares para garantizar el cumplimiento efectivo de la providencia judicial, así pues no se acreditaron las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito de tutela no se encuentra que Inés Mina Sandoval, sea una persona de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 52 años de edad, así mismo, no se acreditó que la misma se encuentre ante la causación de un daño irremediable, descartando con ello que se encuentre en alguna situación especial que desvirtúe la idoneidad y eficacia de la acción

8 Consejo de Estado. Acción de Tutela Rad. 25000-23-27-000-2007-00395-01 de fecha 7 de junio de 2007. C.P. ANA MARGARITA OLAYA FORERORadicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia 12

ejecutiva y sus medidas cautelares, que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio. 30. Así mismo y en cuanto al derecho de petición referenciado por la parte actora, donde solicitó información respecto del pago de la obligación contenida en la providencia de 11 de marzo de 2019 por medio de la cual se aprobó conciliación judicial, la entidad accionada emitió respuesta referenciado que el turno de pago es el 1335-2022 y se encontraba en estado pendiente de pago, por lo tanto, el pago se realizaría en estricto orden con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. 31. Finalmente, es de anotar que si bien el trámite de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir que únicamente procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable, en el caso bajo estudio no se evidencia la afectación al mínimo vital de la accionante que se derive del incumplimiento de la providencia judicial objeto de la acción de tutela, así mismo, no fue probado por la parte la causación de una daño irremediable, razón por la cual la presente acción constitucional se torna improcedente, tal como lo estableció el Juez de primera instancia. 32. Por lo anterior, concluye la Sala, que al no existir perjuicio irremediable y al existir otros mecanismos judiciales para garantizar los derechos de la accionante, en razón al principio de subsidiaridad, se confirmará la decisión adoptada mediante fallo de 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

mediante fallo de 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Radicado: 11001-33-34-005-2024-00022-01 Accionante: Inés Mina Sandoval Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Fallo Tutela de Segunda Instancia

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FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 5 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico: inesmina2071@gmail.com, a la parte accionada al correo electrónico: notificaciones.sgdea@mindefensa.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda. TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen. CUARTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala Nº 8 del 27 de febrero de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GCPV

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