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TA CUN - 11001333400520240009901-(01-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400520240009901-(01-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculada: Fundación Universidad Autónoma de Colombia Referencia: Exp. No. 11001 33 34 005 2024 00099 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante Washington de Jesús Brome Sepúlveda.

1. ANTECEDENTES

El señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social pens ional, presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. En calidad de apoderado del señor WASHINGTON DE JESUS BROME

seguridad social pens ional, presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. En calidad de apoderado del señor WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA, se presentó el 13 de diciembre del año 2022, al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitud de reconocimiento de pensión de vejes.

2. El día 26 de enero del año 2023, mediante escrito de derecho de petición, le solicite a Colpensiones se me informara el trámite que se le había dado a la solicitud de pensión realizada el 13 de diciembre del año 2022.Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

3. Colpensiones mediante Resolución 2023_ 4752819 SUB 223798 del 24 de agosto 2023 proferida por la SUBDIRECTORA DETERMINACION IVÂ FUNCIÂ ASIGÂ SUB VIII, niega el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor BROME SEPULVEDA WASHINGTON DE JESUS, argumentando que el peticionario no es beneficiario de la pensión de vejez toda vez que a la fecha no logra acreditar el requisito mínimo de seman as cotizadas ya que debe acreditar 1300 semanas y tan solo cuenta con a 1,152 semanas.

4. Se manifiesta en dicha Resolución 2023_ 4752819 SUB 223798 del 24 de agosto 2023, que al revisar la historia laboral se pudo evidencian ciclos faltantes desde el

4. Se manifiesta en dicha Resolución 2023_ 4752819 SUB 223798 del 24 de agosto 2023, que al revisar la historia laboral se pudo evidencian ciclos faltantes desde el mes 12 del año 2018 al mes de abril del año 2022; y que al verificada las bases de datos de Colpensiones, se identificó que la UNIVERSIDAD AUITONOMA DE COLOMBIA FUAC, se encuentra en proceso concursal y que las gestiones para la recuperación de la deuda se encuentran a cargo de la dirección de cartera.

5. Se manifiesta también en la Resolución 2023_ 4752819 SUB -223798 del 24 de agosto 2023, que revisado el estudio de la pensión en su historial laboral se pudo constatar que el señor BROME SEPULVEDA WASHINGTON DE JESUS, acredita un total de 8.065 días laborales, correspondiente a 1.152 semanas.

6. Una vez fue notificada al peticionario y su abogado la negativa de la resolución, se interpuso el recurso de reposición que fuere negado y consecutivamente el de apelación para agotar vía gubernativa.

7. La directora de Prestaciones Económica de Colpensiones, mediante resolución 202314948011-2 de fecha 10 de enero del año 2024, desata el recurso de apelación en la que confirma la resolución antes descrita No 2023_ 4752819 SUB223798 del 24 de agosto 2023.

8. En los fundamentos para confirmar, la Institución Pensional argumenta (…) que el peticionario nació el 25 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 63 años y que atendiendo los motivos de inconformidad se proce dió a instancia a la dirección de

8. En los fundamentos para confirmar, la Institución Pensional argumenta (…) que el peticionario nació el 25 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 63 años y que atendiendo los motivos de inconformidad se proce dió a instancia a la dirección de

historia laboral, quien en respuesta indico:

9. Que, de acuerdo con la certificación expedida por la FUAC, el accionante se encuentra actualmente vinculado con la institución.» [sic]Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

1. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó en su escrito de tutela, lo siguiente:

«Primero: Que se Ampare el derecho fundamental del debido proceso (art 29C.N.) al accionante WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA por no haber dado aplicación al precedente Constitucional para el reconocimiento de la pensión con las semanas faltantes que pasarían las 1300 semanas descritas en la ley.

Segundo: Se Tutele el derechos fundamental solicitado y se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” darle tramite a la solicitud de pensión al accionante WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA el término que concede el art 73 de la ley 39 del 2015 para que subsane los defectos que dicha entidad se informó en su respuesta de rechazo.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en

los defectos que dicha entidad se informó en su respuesta de rechazo.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social que le asisten al accionante WASHINGTON DE JESUS BROME SEPULVEDA identificado con C.C. 71.616.423 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al SUBDIRECTOR I DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dr. Ronald Augusto Osorio Martínez y al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dr. Jaime Dussán Calderón y/o quien haga sus veces, para que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, expida nuevo acto

administrativo por medio de los cuales se:

(i) Reconozcan los períodos comprendidos entre diciembre del 2018 a abril del 2022 de la relación laboral del señor WASHINGTON DE JESUS BROME SEPÚLVEDA con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.

(ii) Emita decisión de fondo respecto a la solicitud de la pensión de vejez del accionante, incluyendo las semanas en mora por parte de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia que , en caso de ser favorable, deberá hacer efectivo el derecho en favor del actor sin dilación.

Del cumplimiento de la anterior orden impartida, la autoridad accionada deberá

accionante, incluyendo las semanas en mora por parte de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia que , en caso de ser favorable, deberá hacer efectivo el derecho en favor del actor sin dilación.

Del cumplimiento de la anterior orden impartida, la autoridad accionada deberá notificar en debida forma al accionante y dejar la respectiva constancia en el expediente dentro del mismo término.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presidente de Colpensiones, conforme a las razones expuestas en esta providencia […]» [sic]

Para el mencionado juzgado, Colpensiones, a través d el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, se limitó a indicar frente a los periodos de diciembre de 2018 al mes de abril de 2022 que el empleador Fundación Universidad Autónoma de Colombia se encuentra en proceso concursal y, que están a cargo de la DirecciónAccionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

de Cartera las gestiones tendientes a la recuperación de la deuda, trasladando al accionante las consecuencias adversas del no reconocimiento de la pensión de vejez, por la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, la cual en ningún caso puede imputarse al trabajador.

Por lo tanto, el a quo consideró que el empleador al incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando

respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro coactivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores.

En consecuencia, el juzgado de instancia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta provid encia, expida nuevo acto administrativo por medio de los cuales se: (i) reconozcan los períodos de la relación laboral demostrada por el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia por los periodos comprendid os entre diciembre del 2018 a abril del 2022; y (ii) emita decisión de fondo respecto a la solicitud de la pensión de vejez del accionante, incluyendo las semanas en mora por parte de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, que en caso de ser favorable deberá hacer efectivo el derecho reconocido sin dilación.

Finalmente, en relación con la solicitud de desvinculación del presidente de Colpensiones, el a quo, en virtud del artículo 10 del Decreto 309 del 2017, relativas a las funciones del despacho del superior jerárquico en la accionada, esto es su presidente, se le denegó su requerimiento.

3. IMPUGNACIÓN

a las funciones del despacho del superior jerárquico en la accionada, esto es su presidente, se le denegó su requerimiento.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentad o por la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, quien sustentó en su recurso:

«Carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administraciónAccionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

Resulta oportuno resaltar que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,

laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de lo s actos jurídicos que se controviertan”.

Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tu tela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solic itar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho: […]

[I]gualmente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado: […]

pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado: […]

[A]sí mismo, en sentencia T -344 de 2011 se manifestó que: “el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica”.

En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el presente caso, puesto que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la persona haya ag otado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo aje no a la competencia del juez de tutela. […]

[E]xpuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de unAccionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta…

Imputación de pagos en la historia laboral del afiliado

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta:

[…]

estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta:

[…]

[Por] consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Protección al patrimonio público

Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de

1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección […]

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya

con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la comunicación por medio de la cual se c onfirma el aporte de pensión a Colpensiones de la Universidad Autónoma. 4.2. Copia de la notificación a través de correo electrónico. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Washington Sepúlveda. 4.4. Copia de la certificación laboral de febrero 2024. 4.5. Copia de la solicitud a Colpensiones del día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). 4.6. Copia de la historia laboral del accionante.Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

4.7. Copia de la s olicitud presentada por el actor el quince ( 15) de febrero de dos mil veinte (2020). 4.8. Copia de la Resolución 223798 de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión al accionante.

dos mil veinte (2020). 4.8. Copia de la Resolución 223798 de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión al accionante. 4.9. Copia de la Resolución SUB 315216 de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se confirma la Resolución 223798 de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora, con fundamento en la improcedencia de la presente acción constitucional y la ausencia de una conducta activa u omisiva por parte de Colpensiones en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, (iii) la corrección de la historia laboral, para finalmente,

previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, (iii) la corrección de la historia laboral, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

Así mismo, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, el señor Washington de Jesús Brome Sepúlveda, de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia , y quien actúa a través de apoderado judicial, debidamente reconocido en el presente expediente, se encuentra debidamente legitimado como parte activa en el trámite constitucional de la referencia, en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De conformidad con anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fondo público de pensiones con capacidad jurídica al que se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proce so y seguridad social de la parte actora en la tutela de la referencia , se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente proceso.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimi ento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En ese orden, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se instauró la acción de tutela de la referencia en un plazo razonable , puesto que, el acto administrativo que confirmó la resolución que negó el reconocimiento pensional data del mes de noviembre de 2023, y se ejerció la acción consagrada en el

acción de tutela de la referencia en un plazo razonable , puesto que, el acto administrativo que confirmó la resolución que negó el reconocimiento pensional data del mes de noviembre de 2023, y se ejerció la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta en el pasado mes de febrero de 2024.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:

«a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»4.

Así mismo, para la Alta Corporación, en la hipótesis en que converjan factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se enfrente la eventual consumación de un perjuicio irremediable, el juez instructor se halla habilitado para investir de

Así mismo, para la Alta Corporación, en la hipótesis en que converjan factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se enfrente la eventual consumación de un perjuicio irremediable, el juez instructor se halla habilitado para investir de plena certidumbre las medidas protectoras otorgadas a través del mecanismo de amparo, otorgándoles un carácter ya no transitorio sino definitivo, por cuanto:

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Accionante: Washington de Jesús Brome Sepúlveda

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013334005202400099 01

«[a] pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones.

No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de

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