TA CUN - 110013334005220210019801-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334005220210019801-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013334005202100198-01
Actor: NOHORA BEATRIZ GIRALDO MONSALVE
Demandado:
Asunto:
CONSEJO SUPERIORE DE LA
JUDICATURA Y OTROS
Impugnación. ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual resolvió i) amparar los derechos fundamentales a la salud, trabajo y petición de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve; ii) ordenar al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, remita al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo-COPASST, copia de las recomendaciones ocupaciones y recomendaciones medico laborales secundarias a los diagnósticos calificados de origen laboral, respecto al caso de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, así como copia de el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1° de octubre de 2020; y iii) ordenó al Coordinador del Comité Paritario Nacional de Seguridad en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término
Calificación de Invalidez del 1° de octubre de 2020; y iii) ordenó al Coordinador del Comité Paritario Nacional de Seguridad en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término improrrogable de 15 días hábiles siguientes al término previsto en el ordenamiento anterior, y conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, emita el concepto correspondiente respecto a la solicitud de reubicación presentada por la accionante.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“Señor Juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición derecho a la salud y, derecho al trabajo que se encuentra n vulnerados, ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA CUNDINAMARCA y al COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NACIONAL se decida e implemente la respectiva REUBICACIÓN, teniendo en cuenta que de continuar en ese despacho judicial mi salud se deteriora por la falta de garantías, tranquilidad y respeto por parte de mis superiores al ejercer mi cargo en propiedad.Radicado: 1100133340052202100198-01
Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Sostuvo que, el 1 de octubre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el que estableció que la accionante padece de un trastorno ansioso depresivo F412 como consecuencia de la difícil y estresante situación laboral del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, estando con medicación psiquiátrica y el acompañamiento psicológico por la ARL POSITIVA.
Señaló que, la decisión anterior fue notificada el 20 de noviembre de 2020, sobre la cual presentó derecho de petición ante el Comité Paritario de Seguridad Social en el Trabajo –COPASSTRama Judicial –ATN, en la que solicitó se tuviera en cuenta la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificiación de Invalidez en relación con la patología F412 en el trámite de su reubicación.
Aseguró que, mediante comunicación No. DESAJBOTHO19 -4865 del 21 de enero de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá –Cundinamarca remitió el caso junto con la documental al Comité Paritario de Seguridad Social en el Trabajo para su reubicación laboral.
Manifestó que, el 26 de abril de 2021, elevo petición con relación a la reubicación laboral, la cual asegura no se ha dado respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
Preciso que, las dificultades sobre la expedición en las recomendaciones
Manifestó que, el 26 de abril de 2021, elevo petición con relación a la reubicación laboral, la cual asegura no se ha dado respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
Preciso que, las dificultades sobre la expedición en las recomendaciones laborales por el empleador, de la ARL y la EPS, por la patología que padece, hasta cuando la EPS COOMEVA y la ARL POSITIVA para los días 6 y 14 de mayo de 2021, le notificó de las res puestas a las peticiones elevadas sobre las recomendaciones médicas laborales, que fueron remitidas a la Rama Judicial-Dirección Seccional –Cundinamarca.
Precisó que, a la fecha se está a la espera de la socialización de las recomendaciones médicas y que continúan en condiciones estresante en su lugar de trabajo.
3. CONTESTACIÓN
Según consta en los registros aun cuando fue notificada las entidades accionadas no se pronunciaron al respecto.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, decidió amparar los derechos fundamentales de trabajo, salud y petición de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, lo que hizo en los siguientes términos:Radicado: 1100133340052202100198-01
Demandante: Nohora Beatriz Giraldo Monsalve Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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“(…) 11.4 Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho es claro que la accionante presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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“(…) 11.4 Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho es claro que la accionante presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca la solicitud de reubicación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 756 de 2000, y mediante Oficio DESAJBOTH019 -4865 20 de enero de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, remitió dicha solicitud junto con los documentos correspondientes al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, quien a la fecha no ha emitido una decisión de fondo, desconociendo con creces el término dispuesto en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, situación que configura una evidente trasgresión de los derechos de petición, salud y trabajo invocados en la demanda.
11.5. En efecto, como se evidencia del acervo probatorio, específicamente del Oficio DESAJBOTH019 -4865 del 20 de enero de 2020, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, l a accionante viene presentando problemas de salud relacionados con el entorno laboral en el que se encuentra desde el año 2016, y según recomendaciones mencionadas en dicho oficio, entre ellas, una del año 2018, al realizarse un Análisis de Puesto de Trab ajo Psicosocial, por parte del proveedor de la Rama Judicial "Atleta Ergo", se concluyó que: (…) 1.1.6 Así las cosas, al estar acreditado que en el presente caso se encuentran agostadas todas las etapas a las que hace referencia el artículo 3° del Acuerdo
"Atleta Ergo", se concluyó que: (…) 1.1.6 Así las cosas, al estar acreditado que en el presente caso se encuentran agostadas todas las etapas a las que hace referencia el artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, sin que se haya decidido sobre la solicitud de reubicación de la accionante, y teniendo en cuenta que la falta de respuesta a la petición presentada por la accionante el 26 de abril de 202130 , es una muestra más de la dilación injustificada de su situación, lo cual vulnera las garantías fundamentales invocadas, el Despacho amparará los derechos fundamentes de petición, salud y trabajo de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve.
11.7. Ahora bien, el 6 de mayo de 2021, mediante de Oficio radicado No. ML – 0725, el Área de Medicina Laboral – Zona Centro de Coomeva EPS remitió a la Rama Judicial Dirección Seccional Bogotá – Cundinamarca, vía correo electrónico, las recomendaciones ocupacionales respecto al caso de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve31, y el 14 de mayo de 2021, a través de Oficio radicado No. SAL2021 01 005 231481, la ARL Positiva remitió a la Coordinadora de Bienestar y SGSST Rama Judicial Seccional Bogotá, las recomendaciones medico laborales secundarias a los diagnósticos calificados de origen laboral, respecto al caso de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, esto es, posterior a la solicitud de reubicación presentada po r la accionante, y a la remisión del Oficio DESAJBOTH019 -4865 del 20 de enero de 2020, por parte del Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá –
Monsalve, esto es, posterior a la solicitud de reubicación presentada po r la accionante, y a la remisión del Oficio DESAJBOTH019 -4865 del 20 de enero de 2020, por parte del Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo –
COPASST.
11.8. En consecuencia, se emitirán las siguientes órdenes de amparo en favor de la accionante:
11.7.1. Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remita al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, copia de las recomendaciones ocupacionales y recomendaciones medico laborales secundarias a los diagnósticos calificados de origen laboral, respecto al caso de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, remitidas por Coomeva EPS y la ARL Positiva, respectivamente, mediante los oficios mencionados en precedencia, así como copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1° de octubre de 2020, la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en el que se estableció que padece de un “trastorno mixto de ansiedad y depresión F412” de origen laboral, y toda laRadicado: 1100133340052202100198-01
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documentación adicional que obre en su poder respecto a la solicitud de
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documentación adicional que obre en su poder respecto a la solicitud de reubicación de la accionante, para que sin más dilaciones injustificadas, se pueda decidir de fondo.
11.6.2. Que en el término improrrogable de los quince (15) días hábiles siguientes al término previsto en el ordenamiento anterior, y conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° del Acuerdo 756 de 2000, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, emita sin más dilaciones injustificadas el concepto correspondiente respecto a la solicitud de reubicación presentada por la señora Nohora Beatriz Monsalve identificada con cédula de ciudadanía No. 43.503.398, teniendo en cuenta los documentos mencionados en el párrafo anterior, que serán remitidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. (…)”
5. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la providencia solicitando se niegue la petició n, en la medida en que a su criterio no de generó una afectación a los derechos fundamentales de la señora Nohora Beatrzi Giraldo Monsalve, lo que justificó en los siguientes términos:
“(...) Conclusión:
Como se observa, las recomendaciones médicas están dirigidas a adaptar las funciones con las condiciones de salud de la servidora Judicial, pero en ningún momento establecen que no pueda desempeñar las funciones propias de su
“(...) Conclusión:
Como se observa, las recomendaciones médicas están dirigidas a adaptar las funciones con las condiciones de salud de la servidora Judicial, pero en ningún momento establecen que no pueda desempeñar las funciones propias de su cargo, por lo cual no se reúne n las condiciones para tramitar una reubicación laboral.
Con la respuesta dada con el oficio DEAJRHO21 -1195 de 15 de junio de 2021 se entiende que se atendió la petición realizada por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve dirigida al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De igual forma, con las comunicaciones emitidas en la vigencia 2020 se ha atendido las solicitudes realizadas por parte la servidora judicial y del Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
Por lo anterior, se tiene que las actuaciones surtidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Recursos HumanosDivisión de Bienestar y Seguridad Social, en virtud del parágrafo del Artículo 6° del Acuerdo No. 268/ 96, según el cual, el Director de la Unidad de Recursos Humanos representa a los servidores judiciales del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para canalizar las inquietudes de los servidores judiciales, han atendido las peticiones remitidas al Comité de Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual es un hecho superado.
Ahora, desde el ámbito de la competencia asignada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se continuará c on las actividades de acompañamiento
lo cual es un hecho superado.
Ahora, desde el ámbito de la competencia asignada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se continuará c on las actividades de acompañamiento y seguimiento al caso, en aras de procurar el mejoramiento a sus condiciones laborales y de salud.
De otra parte, tal y como se indicó en los oficios remitidos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y oficio DEAJRHO20-979 dado a conocer a la accionante, podrá la servidora judicial acogerse al procedimiento adoptado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017Radicado: 1100133340052202100198-01
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por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales, entre otras, por razones de salud, que en su artículo 7 dispone:
(…) En los anteriores términos se entiende que se da por presentado el informe solicitado por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá.
CARENCIA DE OBJETO QUE TUTELAR
En virtud de la respuesta ofrecida por la Unidad de Recursos Humanos, en atención a loas peticiones de reubicación de la Accionante, expedidas con atención a lo manifestado y a los diagnósticos y resultados médicos, practicados a la Accionante, se tiene que las mismas fueron atendidas en los términos que corresponden en cumplimiento de la normatividad existente y basada en los criterios médicos que han determinado la imposibilidad de una reubicación laboral, situación que le fue puesta en conocimiento a la Accionante
términos que corresponden en cumplimiento de la normatividad existente y basada en los criterios médicos que han determinado la imposibilidad de una reubicación laboral, situación que le fue puesta en conocimiento a la Accionante y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien en últimas como empleador de la Accionante, debe tomar las decisiones del caso de conformidad con lo resuelto por el Comité Paritario de Seguridad Social.
En ese orden de ideas y concretamente, con base en la respuesta ofrecida por la Unidad de Recursos Humanos, se tiene por conculcado cualquier daño o perjuicio que se le haya causado al accionante, pues efectivamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del accionante, y que la falta de notificación de la misma, no obedece a culpa o responsabilidad de la Entidad, sino a al indebida y errónea suscripción de la Dirección donde debía ser remitida la respuesta.
Por consiguiente al haberse presentado la superación de la afectación no existe causa o razón para continuar con el presente trámite o librar orden de amparo, toda vez que se ha conculcado la omisión que se estaba presentando, por consiguientes es pertinente solicitar en los términos jurisprudenciales la declaratoria la Falta de Objeto que Tutelar por Hecho Superado. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Wilson Hernando Soto Urrea.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:Radicado: 1100133340052202100198-01
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ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de
de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se configura un hecho superado al haberse dado respuesta a la petición elevada por la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, por el cual se resolviera la situación de reubicación ante las complicaciones de salud que se han presentado.
3. CASO EN CONCRETO
De acuerdo a las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene constancia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se hizo una valorización médica a la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, fijando una pérdida de capacidadRadicado: 1100133340052202100198-01
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laboral del 55%, estableciendo un trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral.
Ante las complicaciones de salud la accionante está solicitando la reubicación laboral ante las complicaciones que presenta actualmente en el lugar en donde labora, lo cual ha sido puesta en conocimiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional y la Dirección
Ante las complicaciones de salud la accionante está solicitando la reubicación laboral ante las complicaciones que presenta actualmente en el lugar en donde labora, lo cual ha sido puesta en conocimiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las que se han adelantado las siguientes actuaciones:
Por su parte, la D irección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante oficio del 21 de enero de 2020, remitió ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional, en la que se informó que: En reunión celebrada por el COPASST Seccional Bogotá-Cundinamarca el 5 de diciembre de 2019, se trató el caso de solicitud de reubicación de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve identificada con C.C. 43503398, escribiente del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual me permito indicarles en brevedad la situación de la misma de la siguiente forma:
La citada funcionaria, solicita la reubicación laboral presentando petición ante su nominador conforme lo dispuesto el Acuerdo 756 de 2000 artículo 3; en razón a los conceptos médicos psiquiátricos emitidos por especialistas de su EPS, expedidos el 18 de mayo de 2018 y 6 de febrero de 2019, quienes le diagnosticaron un “f339”, relacion ado con situaciones sufridas en su entorno laboral, recomendando intervenciones psicosociales en su ambiente laboral y traslado o reubicación.
No obstante se indica, el trámite que se ha surtido por parte de esta Dirección
laboral, recomendando intervenciones psicosociales en su ambiente laboral y traslado o reubicación.
No obstante se indica, el trámite que se ha surtido por parte de esta Dirección Seccional a través del área de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, frente al caso de la funcionaria Nohora, el cual ha consistido en acompañamiento desde el año 2016 por parte de la ARL POSITIVA, identificándose factores de riesgo psicosocial relacionados con la presencia Ce relaciones interpersonales conflictivas, que ha llevado a presentarse, por parte de la funcionaria y por parte de la titular del Despacho en donde labora y sus empleados, petición de traslado o reubicación teniendo en cuenta la difícil situación en el entorno laboral.
Para Io cual se tiene que la servidora estuvo en el programa conscientemente de la ARL desde el año 2016 y que en el presente año se ha llevado a cabo consultorías organizacionales al Juzgado en donde labora, para lo cual conforme a los informes rendidos por la ARL, Se ha identificado la existencia de conflictos interpersonales, recomendándose actividades que fomenten el respeto y la convivencia laboral, no obstante la funcionaria continua reportando la persistencia de situaciones de conflicto con el Despacho judicial.
Adicional a ello el 25 de noviembre de 2019, a la funcionaria Nohora, le fue practicado examen periódico, por parte del médico ocupacional de la Rama Judicial, donde en las recomendaciones expedidas se indicó entre otros aspectos: "restricciones sicológica slimita para trabajo bajo presión o estrés laboral".
Sea del caso en este punto señalar también que para el año 2018, le fue
Judicial, donde en las recomendaciones expedidas se indicó entre otros aspectos: "restricciones sicológica slimita para trabajo bajo presión o estrés laboral".
Sea del caso en este punto señalar también que para el año 2018, le fue practicado un Análisis de Puesto de Trabajo Psicosocial, por parte del proveedor de la Rama Judicial "Atleta Ergo", del cual se aporta copia también a esta solicitud, el cual entre otras cosas concluyó que: "la funcionaria debe salir del entorno en el cual se encuentra inmersa, pues entre más permanezca en elRadicado: 1100133340052202100198-01
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mayor será la afectación psicológica.
Por tanto, los miembros del Copasst Seccional, reunidos en comité del 5 de diciembre de 2019, expuesto el caso de la funcionaria y las gestiones adelantadas por el área de Bienestar y Segundad y Salud en el trabajo de la Rama Judicial, concluyen que si bien es cierto no se dan los presupuestos normativos del Acuerdo 753 de 2000, para la reubicación de la señora Nohora Beatriz, no es menos cierto que dado el concepto medico de los psiquiatras de la Eps, las consultas organizacionales e individuales por parte de la ARL y el Análisis de Puesto de Trabajo dado para el caso, se hace necesario la reubicación de manera tempora l o transitoria de la señora Nohora, dado su difícil entorno laboral, concluyendo que de continuar realizando sus funciones en el Despacho judicial en el cual ostenta su propiedad, puede agravarse aún más su estado de salud.
difícil entorno laboral, concluyendo que de continuar realizando sus funciones en el Despacho judicial en el cual ostenta su propiedad, puede agravarse aún más su estado de salud.
Es así como dentro de las opci ones que se contempló en la reunión del comité fue la reubicación de la empleada de manera temporal en otro Despacho Judicial.
Por lo anterior. remito los documentos acortados la señora Nohora Beatriz y los demás allegados en relación a su caso, a fin de que sean tenidos en cuenta, para la reubicación de la misma.
Quedo atento a la información adicional que requieran y a la pronta respuesta frente a este caso.”
Mediante oficio No. DEAJRH020 -616 del 13 de febrero de 2020, elaborado por el Director Unidad de Recursos Humanos dirigido al Director Ejecutivo Seccional se hizo referencia a la solicitud de reubicación de la aquí accionante, en la que mencionó que:
En atención a su oficio No. DESAJBOTHO19-4865 radicado en esta Dirección el día 27 de enero de 2020, de manera atenta me permito precisar lo siguiente:
La reubicación laboral de los servidores judiciales se encuentra reglamentada en el Acuerdo No. 756 de 2000 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo primero señala que “el funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que po r enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo
física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado…”.
Con los documentos aportados no se evidencian recomendaciones médico laborales ni calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral que indiquen que la servidora judicial no puede desempeñar las funciones propias de su cargo, por lo cual no es posible tramitar esta solicitud siguiendo los parámetros del Acuerdo No. 756 de 2000.
Por lo anterior, de manera atenta me permito sugerirle se oriente a la servidora judicial para que cumpla los requisitos y siga el procedimiento señalado en el Acuerdo No. PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, específicamente lo establecido en el Artículo 7° del referido Acuerdo.
Para el 20 de noviembre de 2020, la accionante pr esentó petición ante el Comité Paritaria de Seguridad Social en el Trabajo –COPASO de la RamaRadicado: 1100133340052202100198-01
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Judicial, en el que solicitó información sobre el trámite de reubicación y tener en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El 24 de marzo de 2021, la ARL Positiva presentó recomendación sobre la
tener en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El 24 de marzo de 2021, la ARL Positiva presentó recomendación sobre la situación psiquiátrica de la señora Nohora Beatriz Giraldo Monsalve, en las siguientes recomendaciones para la empresa:
“(…) RECOMENDACIONES PARA LA EMPRESA
1. Informar y retroalimentar oportunamente a la servidora y a su jefe y por escrito de las medidas emitidas por la ARL, esto conforme a su capacidad laboral actual y verificar el cumplimiento de estas
2. Continuar permitiendo los permisos para la asistencia de la servidora a las citas y controles que sus médicos tratantes consideren necesarios.
3. Continuar promoviendo los espacios para la realización de pausas a
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