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TA CUN - 110013334006 2014-00051 01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006 2014-00051 01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-10-0148 NYRD

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2014 00051 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA

SANITAS LTDA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT TEMAS: Sancionatorio Secretaría de HábitatDefectos constructivos - Caducidad de la facultad Sancionatoria ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – revoca fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA. en contra de BOGOTÁ D.C. –

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA. en contra de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.” Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334006 2014 00051 01

Demandante: Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas LTDA

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su

contestación (Fls. 232 a 284, 312 a 320 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 26 de febrero de 2009 la sociedad constructora demandante suscribió acta de entrega material y recibo del bien inmueble apartamento 304, torre 2, garaje No. 63 y depósito No. 77 del conjunto residencial ATIKA a su propietario. - El 5 de marzo de 2010 el propietario del bien en mención

depósito No. 77 del conjunto residencial ATIKA a su propietario. - El 5 de marzo de 2010 el propietario del bien en mención radicó queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat contra la constructora por presuntos defectos constructivos del bien inmueble adquirido, por lo que el 13 de abril de 2010 se realizó visita del área técnica de la entidad para verificar los hechos y suscribiendo acta en la que deja constancia de los hallazgos encontrados en el inmueble. - El 23 de abril de 2010 se expidió el informe de verificación de hechos No. 10/407 y se emitió auto de apertura de investigación administrativa No. 781 del 6 de mayo de 2010 contra la constructora PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA, al considerar que se incurrió en presuntas infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. - El 28 de mayo de 2010 la constructora presentó sus descargos y el 25 de agosto de 2010 se surtió audiencia de intermediación según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 419 de 2008 en la que se suscribió un acuerdo entre el quejoso y la constructora y la actuación continuó solo respecto a una de las inconformidades del quejoso, relacionada con la madera instalada. - Mediante Auto No. 528 del 13 de febrero de 2012, se

y la constructora y la actuación continuó solo respecto a una de las inconformidades del quejoso, relacionada con la madera instalada. - Mediante Auto No. 528 del 13 de febrero de 2012, se adicionó el Auto No. 781 de 2010, en el sentido de incorporar un informe de verificación No. 10/1277 de hechos del 21 de octubre de 2010, referente a las maderas instaladas y su tipificación como presunto desmejoramiento de las especificaciones técnicas del inmueble. - Nuevamente se llevó a cabo audiencia de intermediación el día 23 de mayo de 2012 la cual no se desarrolló por inasistencia del quejoso. - A través de la Resolución No. 1607 del 15 de agosto de 2012 la entidad demandada impuso sanción de multa a la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA por el incumplimiento de normas de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda y ordenó la ejecución de obras restantes. - El 8 de noviembre de 2012 se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1607 de 2012. Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, y frente a las actas de verificación de hechos realizadas con ocasión de la visita efectuada en el año 2010, indica que se circunscribe a los precisos supuestos

demanda, y frente a las actas de verificación de hechos realizadas con ocasión de la visita efectuada en el año 2010, indica que se circunscribe a los precisos supuestos fácticos que allí se establecieron.Exp. 110013334006 2014 00051 01

Demandante: Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas LTDA

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 - Mediante la Resolución No. 102 del 23 de enero de 2013 se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria, notificada mediante edicto el 22 de marzo del mismo año. - Finalmente, a través de la Resolución No. 882 del 22 de mayo de 2013 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, confirmándola. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 232 a 284, 312 a 320 C1) Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 1607 del 15 de agosto de 2012, 102 del 23 de enero de 2013 y 882 del 22 de mayo de 2013, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho

enero de 2013 y 882 del 22 de mayo de 2013, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se levante la sanción de multa impuesta por valor de $15.935.962 M/CTE debidamente indexados y se levante la orden emitida en el numeral segundo de la Resolución No. 1607 de 2012. Igualmente solicita se pague una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente. Se identifican como normas violadas, las siguientes: Numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 51 y 248 de la Constitución Política de Colombia, artículo 38 y 57 del Decreto 01 de 1984, artículo 183 del Código Civil, Decreto Ley 078 de 1987, Decreto Distrital 419 de 2008 y Decreto Ley 2610 de 1979. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Infracción a las normas en que debía fundarse – Caducidad de la potestad sancionatoria de la administración Refiere que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, ya transcurrieron los 3 años establecidos para imponer una sanción por parte de las autoridades administrativas, tal y como lo ha reforzado la jurisprudencia del Consejo de Estado

transcurrieron los 3 años establecidos para imponer una sanción por parte de las autoridades administrativas, tal y como lo ha reforzado la jurisprudencia del Consejo de Estado que expone en su escrito. Indica que la caducidad comienza desde el momento en el que se produce el acto que puede ocasionar la sanción y se extiende hasta la resolución y notificación de los recursos interpuestos en legal y debida forma, razón por la que en el presente acaso operó dicho fenómeno, ya que el 5 de mayo de Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones previas las de inepta demanda, caducidad y la innominada. Frente a los cargos de nulidad refiere que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna. Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas y desmejoramiento deExp. 110013334006 2014 00051 01

administrados a una vivienda digna. Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas y desmejoramiento deExp. 110013334006 2014 00051 01

Demandante: Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas LTDA

Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2009 se hizo el acta de entrega del bien inmueble y en esa medida la fecha límite para culminar la actuación administrativa con su respectiva notificación sería el 5 de mayo de 2012, no obstante, la Resolución No. 882 fue expedida el 22 de mayo de 2013. - Omisión de las reglas establecidas para la imposición de sanciones e indexación de su valor. Se incurre en esta vulneración, dado el desconocimiento del principio de legalidad aplicado al derecho administrativo sancionador, cuando se realiza la indexación de multas respecto de las cuales no se establecen mecanismos para su actualización, lo que indica que la entidad invadió competencias del legislador, lo cual sustenta con el recuento y análisis de la jurisprudencia frente a ese aspecto. 2) Violación del debido proceso Los actos administrativos se impusieron con fundamento en una prueba inconstitucional, puesto que la vista que originó el informe de verificación de hechos No. 10/1277 del 21 de octubre de 2010, que determina el presunto desmejoramiento de los acabados de madera del inmueble, se llevó a cabo por

informe de verificación de hechos No. 10/1277 del 21 de octubre de 2010, que determina el presunto desmejoramiento de los acabados de madera del inmueble, se llevó a cabo por fuera del término establecido en el artículo 1 del Auto No. 1650 de 2010 y que no fue objeto de prórroga. 3) Falsa motivación Por cuanto la madera instalada en el bien inmueble objeto de investigación no afecta las condiciones de habitabilidad del inmueble y en esa medida no es cierto que exista un desmejoramiento de especificaciones técnicas que se pueda calificar como afectación grave. Además nunca hizo la administración pronunciamiento alguno sobre las especificaciones técnicas y jurídicas aportadas durante la actuación administrativa. especificaciones técnicas en la modalidad de afectación grave. Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que reposan en el expediente administrativo y que acreditaron las deficiencias, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 2, numeral 7 del Decreto Distrital 078 de 1987. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. exige que la Resolución sancionatoria se expidió y notificó dentro de los tres años que prevé dicha disposición normativa, como quiera que el 5 de marzo de 2010 la

que la Resolución sancionatoria se expidió y notificó dentro de los tres años que prevé dicha disposición normativa, como quiera que el 5 de marzo de 2010 la entidad tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación y tenía hasta el 5 de marzo de 2013 para expedir la los actos respectivos, lo cual sucedió en el presente caso. Finalmente, frente a la falsa motivación alegada señala que se logró demostrar en el proceso el desmejoramiento de las especificaciones técnicas respecto de lo ofrecido y entregado y los fundamentos jurídicos estuvieron debidamente considerados y aplicados.Exp. 110013334006 2014 00051 01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 433 a 441 Anv. C1). La sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras considerar en primer lugar, frente al cargo de infracción a las normas en que debía fundarse por caducidad de la facultad administrativa sancionatoria , que la norma que regía el proceso sancionatorio

imponer condena en costas, tras considerar en primer lugar, frente al cargo de infracción a las normas en que debía fundarse por caducidad de la facultad administrativa sancionatoria , que la norma que regía el proceso sancionatorio tramitado por la Secretaría Distrital de Hábitat era el Decreto 01 de 1984 cuyo artículo 38 establecía que, salvo disposición en contrario, la facultad sancionatoria caducaba luego de 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Señaló que la precitada norma fue objeto de amplio debate sobre cuáles debía desplegar la administración en ese lapso, frente a lo cual se plantearon tres (3) posturas, a saber: (i) que dentro de los tres años la administración debía expedir el acto administrativo sancionatorio; (ii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio y (iii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar tanto el acto administrativo sancionatorio como los actos que resuelven los recursos en la entonces llamada vía gubernativa. Precisó que la sentencia de unificación proferida en el año 2009 por el Consejo de Estado es de obligatorio cumplimiento y sus determinaciones deben ser acogidas, por lo que expone que lo considerado allí señala que la sanción se considera impuesta oportunamente si dentro de los 3 años que establece la norma se expide el acto que pone fin a la actuación administrativa, es decir el acto que impone sanción. Igualmente, se dispuso concretamente que los actos

considera impuesta oportunamente si dentro de los 3 años que establece la norma se expide el acto que pone fin a la actuación administrativa, es decir el acto que impone sanción. Igualmente, se dispuso concretamente que los actos que resuelven los recursos no pueden ser considerados como los que imponen la sanción y pertenecen a una etapa posterior a la vía gubernativa que tiene como propósito revisar su propia actuación, y en suma el artículo 38 mencionado no condiciona la caducidad de la facultad sancionatoria a la ejecutoria de la sanción. Además refiere que el punto de partida para contar la caducidad comienza desde el momento en que la administración conoce del hecho sancionable, conforme la jurisprudencia existente, que en el presente caso es desde el 5 de marzo de 2010, momento en el que el quejoso pone en conocimiento de la entidad las irregularidades del inmueble entregado por la constructora demandante.

Concretamente señaló: “A la luz del escenario normativo, jurisprudencial y fáctico previamente reseñado, advierte el Despacho que el término de caducidad de tres años que contempla el artículo 38 del C.C.A. se empieza a contar en el presente caso desde el día 5 de marzo de 2010 fecha en que la entidad demandada tuvo conocimiento de la

infracción, en virtud de ello se tiene que Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Hábitat tenía hasta el 5 de marzo de 2013 para ejercer oportunamente su facultad

infracción, en virtud de ello se tiene que Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Hábitat tenía hasta el 5 de marzo de 2013 para ejercer oportunamente su facultad sancionatoria. Se precisa que que (sic) no era necesario que se resolvieran los recursos de la vía gubernativa, acogiendo la tesis jurisprudencial unificada a la que se hizo mención. Asi las cosas, teniendo en cuenta que el acto administrativo sancionatorio que puso fin a la actuación administrativa, a saber, la Resolución No. 1607, fue expedida el 15 de agosto de 2012 y notificado por edicto el 31 de octubre de 2012 , puedeExp. 110013334006 2014 00051 01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 afirmarse que en el presente caso no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, y en consecuencia para la fecha de notificación del acto sancionatorio, aún tenía competencia para imponer la sanción ya que tal y como se indicó en el párrafo precedente, el término de caducidad vencía el 5 de marzo de 2013.” (Fl. 438 C1) En consecuencia, refiere que ese cargo no prospera. Frente a la omisión de las reglas establecidas para la imposición de sanciones y la indexación de las mismas, concluye que tampoco prospera, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que no se trata de una sanción adicional que

indexación de las mismas, concluye que tampoco prospera, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que no se trata de una sanción adicional que carezca de fundamento legal, sino que corresponde a una medida encaminada a conservar el poder adquisitivo de los valores, actualización que se soporta en principios de equidad y justicia, por lo que la sanción impuesta por la entidad demandada y su indexación se encentra ajustada a derecho. Respecto a la prueba inconstitucional sobre la cual aduce el demandante se basó la sanción impuesta, incida dentro del marco jurídico establecido en el Decreto 419 de 2008 se advierte un término de 30 días hábiles para práctica de pruebas, el cual vencía en el presente caso el 12 de octubre de 2010, fecha en la que efectivamente se presentó el informe de visita efectuada por parte de los profesionales de la entidad, por lo que no le asiste razón al demandante. Ahora, en cuanto al cargo de falsa motivación invocado, procede a analizar el concepto de habitabilidad y vivienda digna que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, haciendo alusión a sus componentes, y concluye que no prospera el cargo al haberse acreditado durante la actuación que el anexo de acabados que fue ofrecido por el demandante en su publicidad indicaba que la madera de los inmuebles era de cedro, lo que no se comprobó dentro de la investigación, razón que conllevó a la imposición de la sanción que en materia de acabados se tiene como afectación grave.

inmuebles era de cedro, lo que no se comprobó dentro de la investigación, razón que conllevó a la imposición de la sanción que en materia de acabados se tiene como afectación grave. De este modo, procede a negar las pretensiones de la demanda al no prosperar ninguno de los cargos formulados por la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA. 1.4. Recurso de Apelación (minuto 2:30:00, folio 443 C1) La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a sus pretensiones de la demanda. Manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que, el Despacho consideró que el inicio del término para contar la caducidad es a partir del conocimiento de que tuvo la entidad de los hechos con ocasión de la queja – 5 de marzo de 2010-, sin embargo, el artículo 38 del C.C.A. es claro en señalar a partir de cuanto opera la caducidad y reitera que una sola sentencia sobre la cual se basó el juez de primera instancia, no puede ser aplicada a todos los casos, y en esa medida, debe contarse a partir del acto que pueda ocasionar las sanciones, tal y como lo dispone la norma, es decir, a partir de la entrega del bien inmueble objeto de investigación – 26 de febrero de 2009-. Igualmente reiteró que la decisión se profirió por fuera de los tres años establecidos para ello, aun cuando no se acojan sus argumentos respecto del punto de partida para

bien inmueble objeto de investigación – 26 de febrero de 2009-. Igualmente reiteró que la decisión se profirió por fuera de los tres años establecidos para ello, aun cuando no se acojan sus argumentos respecto del punto de partida para establecer la operancia del fenómeno de la caducidad.Exp. 110013334006 2014 00051 01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Refiere que es un absurdo considerar que a partir del momento en que se conoce de la queja por parte de la entidad se debe contar le término pues violaría el principio de seguridad jurídica, ya que pueden transcurrir muchos años desde la entrega de bienes y se presentarían quejas mucho tiempo después de forma indefinida. Reitera sus argumentos frente a la violación del debido proceso durante la actuación administrativa y el cargo de falsa motivación invocado y sus argumentos frente a la habitabilidad del bien inmueble y que no se vio afectada en el presente caso.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2018-07-365 del 6 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante, contra la Sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 06 de agosto de 2019 mediante Auto Nº 2018-08-214 se ordenó correr traslado

del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 06 de agosto de 2019 mediante Auto Nº 2018-08-214 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2). La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello; sin embargo, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto final. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia La parte demandada presentó alegatos finales el 21 de agosto de 2018 insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de demanda (Fls. 13 a 17 C2). En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 23 de agosto de 2018 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y el recurso presentado. Adicionalmente, manifiesta que el Decreto 419 de 2008 en su artículo 14, dispone claramente que el término de los tres años para imponer las sanciones comienza a contarse desde la entrega del inmueble y no desde la queja que se presenta ante la entidad, lo que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia (Fls. 18 a 38 C2). El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto final respecto de la

tenido en cuenta por el juez de primera instancia (Fls. 18 a 38 C2). El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto final respecto de la sentencia de primera instancia, tal y como se certificó en la constancia secretarial del 7 de septiembre de 2018 (Fl. 39 C2) Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,Exp. 110013334006 2014 00051 01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.

En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en

acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1. En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación , tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones No. 1607 del 15 de agosto de 2012, 102 del 23 de enero de 2013 y 882 del 22 de mayo de 2013, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse por haber operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Superado dicho análisis, de ser necesario se estudiarán los demás cargos formulados en la demanda y ratificados en el recurso de apelación, esto es, violación al debido proceso y falsa motivación.

Superado dicho análisis, de ser necesario se estudiarán los demás cargos formulados en la demanda y ratificados en el recurso de apelación, esto es, violación al debido proceso y falsa motivación. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii) marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; y iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334006 2014 00051 01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual: “El derecho a una vivienda digna  no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, sino que también   implica acceder a un hogar y a una comunidad seguras en las que vivir en paz, con dignidad y salud física y mental . Ejemplo paradigmático de la

también   implica acceder a un hogar y a una comunidad seguras en las que vivir en paz, con dignidad y salud física y mental . Ejemplo paradigmático de la interdependencia entre los diferentes derechos humanos, garantizar el derecho a una vivienda adecuada es algo esencial para garantizar el derecho a la familia, a la no injerencia en la vida privada, a la seguridad personal, a la salud y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida. El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) . El artículo 11 de este pacto establece: “ el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia ”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural. El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25

accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural. El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos , y en el artículo 11 del PIDESC. El Comité DESC ha desarrollado el contenido de este derecho en dos observaciones generales. La  Observación general  numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda; y la Observación General 7 sobre desalojos forzosos”2. (Negrita y subrayado fuera del texto). Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. E

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