TA CUN - 110013334006 2015-00130 01-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006 2015-00130 01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-09-0138-NYRD
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2015 00130 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
-EAAAB
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSPD TEMAS: Silencio administrativo positivo respecto de peticiones elevadas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma fallo del A Quo.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-en adelante SSPD-, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto
(06) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones, así: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la
pretensiones, así: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriad este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”1. 1 Folios 227 Anv. a 241 Cuaderno Principal.Exp. 110013334006 2015 00130 01
Demandante: EAAAB S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 37 a 53 C1): La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20148150169095 del 22 de octubre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20148150169095 del 22 de octubre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en una multa de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($6.160.000,00) y la Resolución No. 20148150229495 del 10 de diciembre de 2014 que decide no reponer la resolución recurrida. A título de restablecimiento del derecho , de manera principal, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a la EAAB E.S.P., el valor pagado como consecuencia de la sanción impuesta, debidamente indexados. De manera subsidiaria pide se conmute la sanción impuesta por una amonestación. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) El señor José Eduardo Rincón Rocha presentó una petición el día 16 de octubre de 2012, y la EAAB – ESP procedió a dar respuesta de forma oportuna el 7 de noviembre de 2012 mediante oficio S-2012-626406. ii) La comunicación para notificación personal de la respuesta a la petición fue remitida conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del CPACA el día 8 de noviembre de 2012, a la dirección carrera 10 No. 1639 oficina 1408 mediante la guía de correo certificado No. MRB 30019260CO, la cual fue entregada el 9 de noviembre del mismo año, según la certificaciones de la empresa de mensajería.
guía de correo certificado No. MRB 30019260CO, la cual fue entregada el 9 de noviembre del mismo año, según la certificaciones de la empresa de mensajería. iii) El día 15 de noviembre de 2012 el usuario se presentó a la diligencia de notificación personal, a quien se le entregó copia de la decisión. iv) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD profirió Auto de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20138150003736 del 1 de abril de 2013, endilgando como cargo único que no se había dado respuesta oportuna una petición, tal y como lo indica el artículo 158 dela Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1996 y artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. v) El 22 de octubre de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD profirió la Resolución No. 20148150169095 mediante la cualExp. 110013334006 2015 00130 01
Demandante: EAAAB S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 se impuso una sanción de multa a la EEAB – ESP e quivalentes a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($6.160.000,00). vi) El 25 de noviembre de 2014, mediante radicado 20148100556452, la EAAB – ESP interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 20148150169095 del 22 de octubre de 2014 y a través de la Resolución No. 20148150229495 del 10
ESP interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 20148150169095 del 22 de octubre de 2014 y a través de la Resolución No. 20148150229495 del 10 de diciembre de 2014, la SSPD resuelve el recurso, confirmándola en su totalidad y dando por terminada la vía administrativa al ser el único recurso procedente contra la decisión sancionatoria. El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en los cargos de infracción en las normas en que debía fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto se desconoce lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 29 de la Constitución Política, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, 44, 67 y numeral primero del párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior por cuanto las Resoluciones demandadas desconocieron el acervo probatorio consolidado en la actuación administrativa, ya que la respuesta dada a la petición del usuario fue oportuna, tal y como se acredita con el envió de la misma a través del correo certificado a la dirección del usuario, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Además considera que se violó el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que se encuentra probado en el proceso que la EAABESP dio respuesta oportuna a la petición del usuario el 7 de noviembre de 2014, la cual fue notificada personalmente el 15 de noviembre del mismo año, indicando esto que sí se dio el trámite procesal correspondiente a la petición radicada, contrario a lo considerado por la entidad demandada.
notificada personalmente el 15 de noviembre del mismo año, indicando esto que sí se dio el trámite procesal correspondiente a la petición radicada, contrario a lo considerado por la entidad demandada. De este modo, considera que los actos administrativos demandados adolecen de una falsa motivación, ya que no se desconoce lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, considera que se presenta una violación al principio de legalidad por imponer una sanción con desconocimiento de las pruebas obrantes en la actuación administrativa y con inobservancia de los criterios de dosificación de la sanción establecidos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que no fueron considerados por la entidad al momento de expedir los actos demandados, especialmente el de proporcionalidad entre la falta y la sanción. Por otra parte, la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, razón por la que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, tal y como se certificó en Auto del 4 de noviembre de 2016 (Fl. 213 CP1).Exp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (fls. 228 anverso a 241 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida.
El Juez de primera instancia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida. Como sustento de su decisión expuso: “… analizadas las documentales allegadas en la actuación administrativa, la sociedad demandante no rindió las explicaciones o descargos, mucho menos allegó pruebas que demostrara que si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 ibídem en relación con la solicitud elevada por el señor José Eduardo Rincón Rocha el 16 de octubre de 2013 (fol. 199), de modo que no podía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptar una decisión contraria a la que profirió al emitir la Resolución que impuso la sanción, al ser palmaria la inexistencia de respuesta, como quiera que no se allegó prueba alguna hasta ese momento. (…) Al verificarse los documentos aportados con el recurso de reposición, se constata que tal respuesta si se allegó (fol. 140), no obstante, tal hecho en el caso particular no conlleva al quebrantamiento del derecho al debido proceso formulado, puesto que al revisar la fecha, en que se elevó la petición – 16 de octubre de 2012y en la que se emitió la respuesta, se superaron los 15 días a partir de la radicación con los que contaba la empresa demandante para proferir la decisión, habida cuenta que, debió emitirse la decisión el 6 de noviembre de 20’12, sin embargo, la produjo hasta el 7 de ese mes y año. En ese orden, si bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera valorado la prueba aportada con el escrito contentivo
el 7 de ese mes y año. En ese orden, si bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera valorado la prueba aportada con el escrito contentivo del recurso, igualmente se configura la infracción normativa que le fue endilgada a la empresa demandante y por la que fue sancionada a pesar de ser aportada con el escrito contentivo del recurso. (…) Así, se desprende que una vez analizadas y estudiadas las distintas pruebas allegadas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptó una decisión acorde con el actuar de la empresa demandante de haber analizado la copia de la respuesta dada al señor José Eduardo Rincón Rocha aportada con el recurso de reposición contra la Resolución que impuso la sanción, igualmente quedó evidenciado que se configuró la infracción que dio origen a la actuación administrativa. Entonces, pese a que se emitió respuesta, no se produjo ésta dentro del término que prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y por lo mismo se presentó la figura del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud elevada por el señor José Eduardo Rincón Rocha, el 16 de octubre de 2012. Es evidente que con los actos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al establecer el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, una vez se constató que no contestó la petición elevada, de modo que
al establecer el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, una vez se constató que no contestó la petición elevada, de modo que tampoco se estableció el vicio de falsa de motivación y menos bajo el argumento propuesto por el apoderado de la parte demandante, pues se constituye cuando se demuestra que no existen los fundamentos jurídicos en que se funda la decisión o que los fundamentos fácticos del acto no corresponden con la realidad y no cuando aparentemente no se valoraron unas pruebas que demostraban que se contestó unaExp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 petición, que como fue indicado no fue cierto. (…) Así las cosas, como se demostró que operó el silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones, impuso la sanción. En lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción, del texto de la Resolución No. 20148150169095 de 22 de octubre de 2014 se infiere que es clara sobre los fundamentos y los razonamientos en que se fundamentó la Superintendencia demandada para imponer la sanción. (…) De acuerdo con lo plasmado en el acto administrativo que impuso la sanción, se constata que los actos demandados si realizaron una valoración de los criterios para la imposición de multa citados en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues se demostró la reincidencia de la conducta sancionada, resultando irrelevante la
la imposición de multa citados en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pues se demostró la reincidencia de la conducta sancionada, resultando irrelevante la explicación que reclama la empresa demandante pues la sanción que le fue impuesta, es proporcional a los hechos que sirvieron de fundamento, porque, se reitera, según se constata de los actos demandados la conducta endilgada a la empresa demandante consistente en el incumplimiento de dar una respuesta en el término legal a la petición formulada por un usuario, condujo a la vulneración del derecho fundamental de petición que tienen los suscriptores, lo cual resulta relevante y tal conducta debía ser objeto de sanción tal como ocurrió. (…) Resulta claro para el Despacho que la sanción contenida en los actos administrativos acusados, lo fue dentro del margen permitido por la ley, acorde con la omisión en que incurrió la empresa demandante frente a la petición elevada, para lo cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio adecuada aplicación a la normatividad establecida en la Ley 142 de 1994.” (Fls. 237 a 240 C1) 1.4. Recurso de Apelación (Fl. 241 CD Anexo C1). El apoderado judicial de la EAAB - ESP interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia inicial, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto dentro del material probatorio consolidado, se observa a
apelación en audiencia inicial, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto dentro del material probatorio consolidado, se observa a folios 140, 143 y 145 del Cuaderno Principal que la empresa demandante cumplió con los términos dispuestos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la petición del usuario fue interpuesta el día 16 de octubre de 2012 y los 15 días deben contabilizarse hasta el 7 de noviembre del mismo año, pues el lunes 5 de noviembre fue día festivo y en esas condiciones, se acredita que se dio respuesta al usuario dentro del término legal. De este modo, no se venció el término de la empresa para dar respuesta al usuario, y en esa medida deben valorarse todas las pruebas allegadas al proceso y declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Mediante Auto del 23 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la EAAB - ESP, contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C3). El 10 de mayo de 2018 mediante Auto Nº 2018-05-130 se ordenó correr traslado
Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C3). El 10 de mayo de 2018 mediante Auto Nº 2018-05-130 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 8 y 9 C3). La parte demandante presentó sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia La parte demandante presentó escrito contentivos de los alegatos de conclusión, reiterando lo argumentado en primera instancia y haciendo énfasis en que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, ya que el día 7 de noviembre de 2012 era un día festivo y por tanto el día hábil siguiente (8 de noviembre) era el último día qué tenía para dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por el usuario, lo cual considera fue desconocido por la entidad demandada y el juez de primera instancia. Por su parte, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (Fl. 20 C3) Para resolver, las Sala efectúa las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a
Para resolver, las Sala efectúa las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrirExp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de
segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nº No. 20148150169095 del 22 de octubre de 2014, mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en una multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($6.160.000,00) y la Resolución No. 20148150229495 del 10 de diciembre de 2014 que decide no reponer la resolución recurrida , fueron o no expedidas con infracción en las normas en que debían fundarse por errónea interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, así como también con falsa motivación, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del debido proceso; y de esa forma, analizar si se
interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, así como también con falsa motivación, por indebida valoración probatoria y desconocimiento del debido proceso; y de esa forma, analizar si se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Considerando que los cargos se encuentran estructurados de forma interrelacionada, la Sala para resolver abordará la totalidad de los argumentos bajo la siguiente estructura: i) el marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a las peticiones presentadas por los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios; y ii) análisis del caso concreto. 3.4.1. El marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a 2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 las peticiones presentadas por los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios. En principio adquiere importancia indicar que el régimen jurídico aplicable a las solicitudes que radican los usuarios ante las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994, cuerpo normativo que contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, adquiere pertinencia recabar sobre el contenido y alcance de los
servicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994, cuerpo normativo que contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, adquiere pertinencia recabar sobre el contenido y alcance de los artículos 152, 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, que integran el capítulo de “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”: “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso . Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (…) Artículo 153. “Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. (Subrayado fuera del texto normativo). Artículo 158. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el
siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 158. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos , dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Exp. 110013334006 2015 00130 01
que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Exp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. (Subrayado y negrilla fuera del texto normativo). Tal y como se infiere de las disposiciones en cita, el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios es contundente al indicar que toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios (verbi gratia la EAAB S.A. E.S.P.), tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Lo anterior, so pena de operar el silencio administrativo positivo y la imposición de las sanciones por parte de la referida Superintendencia. De otra parte, el parágrafo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es preciso al señalar que para los efectos del capítulo VII “Defensa de los Usuarios en Sede de
Superintendencia. De otra parte, el parágrafo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es preciso al señalar que para los efectos del capítulo VII “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa” (Acápite del cual forma parte el artículo 153 ibídem) se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Adicionalmente es importante recabar sobre la naturaleza de la relación asimétrica existente entre la empresa de servicios públicos y el usuario, que es lo que justifica que la normatividad le haya brindado una protección especial a este. Razón por la que las disposiciones especiales previeron proteger al usuario – solicitante, haciéndole aplicable las reglas de la Ley 142 de 1994; normatividad que además es legislación común para las empresas prestadoras de servicios públicos, los usuarios y la Superintendencia. En síntesis resulta oportuno recordar en relación con la protección a los usuarios de los servicios públicos, la siguiente característica: “Luego de una simple apreciación de la relación operador – usuario podemos percibir un desequilibrio evidente: existe una parte que no puede obviar la prestación, por tratarse de servicios estrechamente conexos con sus necesidades básicas y su calidad de vida, por no hablar de derechos fundamentales de todo tipo; la otra parte, en cambio, puede verse afectada en términos económicos por la no celebración de un contrato pero de ningún modo necesita de la celebración del mismo para “sobrevivir” y poder desarrollarse dignamente en sociedad. (…) Muchas otras manifestaciones de este desequilibrio pudieran presentarse; todas
contrato pero de ningún modo necesita de la celebración del mismo para “sobrevivir” y poder desarrollarse dignamente en sociedad. (…) Muchas otras manifestaciones de este desequilibrio pudieran presentarse; todas ellas, sin embargo, exigen del derecho –y por supuesto del derecho públicouna actitud coherente, que necesariamente se traduce, desde una perspectiva normativa, en la consideración de unas normas (se insiste, de derecho público) que acompañen las estipulaciones contractuales, muchas veces no pactadas de manera consensual, sino impuestas de manera unilateral y posteriormente adheridas por los usuarios. Deben acompañar entonces a la actividad de control y vigilancia desarrollada por elExp. 110013334006 2015 00130 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Estado, unas normas dirigidas a complementar aquellas de naturaleza contractual y orientadas a proteger la situación de los usuarios. Así lo ha entendido nuestro texto político al establecer en el artículo 369 la necesidad de un “régimen de protección” a los usuarios de los servicios públicos”3. Lo anterior con el ánimo de señalar que el régimen de prestación de servicios públicos Domiciliarios acompaña tanto a la relación jurídica existente entre el usuario y la empresa, como a la actividad de control y vigilancia ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos, y por último permiten en alguna medida contrarrestar las distintas manifestaciones de desequilibrio que pudieran presentarse en la relación operador – us
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