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TA CUN - 110013334006 2016-00163 01-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334006 2016-00163 01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Protección a los usuarios – Infracciones y sanciones / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD – En materia del derecho administrativo sancionador – Elementos que debe reunir una conducta para que se considere debidamente tipificada como infracción Problema jurídico: Determinar si: i) ¿Los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio con desconocimiento de los principios de tipicidad y legalidad y en esa medida, con infracción a las normas en que debían fundarse? y ii) ¿En las resoluciones demandadas se omitió dar aplicación a los criterios de dosificación señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 al momento de establecerse la sanción a imponer a ETB S.A. ESP?

Extracto: “(…) Es decir, que en virtud de estos principios (los de legalidad y tipicidad. Anota la relatoría) (i) nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que al realizarse no se constituyan como infracción; ii) esa infracción debe provenir de un régimen legal vigente al momento de los hechos, es decir, se salvaguarda la preexistencia de la ley como garantía del debido proceso; y iii) si bien se deben observar estos principios, también se admite una tipificación de las conductas con un núcleo básico calificado como ilícito o infraccional y sus límites impuestos y el reglamento puede desarrollarlos, sin que se afecte la similitud y concordancia entre la norma legal y el reglamento.

básico calificado como ilícito o infraccional y sus límites impuestos y el reglamento puede desarrollarlos, sin que se afecte la similitud y concordancia entre la norma legal y el reglamento. De este modo, para que se considere debidamente tipificada una conducta como infracción la Corte Constitucional ha dispuesto tener en cuenta los siguientes elementos en la sentencia C – 343 de 2006: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.” Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción” En suma, lo expuesto permite afirmar que las conductas, acciones u omisiones que son objeto de reproche o sanción, para que se constituyan como infracción en materia administrativa sancionadora, no se requiere conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación, dado que en algunas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe

no se requiere conservar una rigurosidad tan intensa en su tipificación, dado que en algunas ocasiones los elementos referidos no se encuentren en un solo instrumento o cuerpo normativo, sino que se debe recurrir a otras herramientas o disposiciones reglamentarias para que se estructure en debida forma la conducta que será objeto de investigación, es decir, la que será presentada en el pliego de cargos que se formule, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción del investigado. (…). Es decir, no se establece allí la norma que es transgredida, y en virtud de la cual encajaría la conducta descrita como infractora de alguna disposición reglamentaria (Art. 64 - 12), por lo que no se materializa el desconocimiento de una orden impartida como una trasgresión a la especial protección dada a los usuarios de sus servicios , ya que no se integra a la tipificación de la conducta formulada ni siquiera una resolución o decreto reglamentario relacionado con el sector, lo que conlleva al desconocimiento de los presupuestos indicados previamente para la tipificación e imputación de una conducta infractora, pues si bien se describe la conducta presuntamente infractora, al estar enmarcada de forma general en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, es necesario determinarla con otro cuerpo normativo al cual se remite en su mismo texto, y así poder definirla de forma específica y precisa, pues se requiere de otras regulaciones, contratos o reglamentos para que se consolide el principio de tipicidad, esto es, la conducta infractora, por cuanto el contenido del numeral 12 del artículo 64 de la

Ley 1341 de 2009 contiene una norma de remisión o en banco al señalar “Cualquiera otra forma deExp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” . Lo anterior, por cuanto esta Sala ha sostenido que precisamente se hace necesario integrar en debida forma el cuerpo normativo infraccional sobre el cual se va a ejercer el derecho de defensa por parte de los proveedores de servicio, permitiéndoles a estos y a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, tener certeza de las condiciones que rigen su prestación, satisfacer las necesidades de quienes se sirven de ellos y garantizan la efectividad y materialización de los fines esenciales del Estado, en cuanto a los servicios públicos se refiere. Por lo tanto, le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que la infracción debía integrarse junto con la regulación o reglamentación que había sido desconocida, al no haber dado cumplimiento a una orden de la autoridad de vigilancia y control del sector, por lo que al no contener dichos presupuestos al momento de imputarse los cargos, es evidente que la falta de materialización del mismo, es decir, describir una conducta, invocar la infracción pero no señalar la regulación o reglamentación que se desconoce por tratarse de un tipo en blanco, vulnera el principio de legalidad y tipicidad que se predica de las actuaciones administrativas sancionatorias y por ende, el debido proceso de la ETB S.A. ESP.

reglamentación que se desconoce por tratarse de un tipo en blanco, vulnera el principio de legalidad y tipicidad que se predica de las actuaciones administrativas sancionatorias y por ende, el debido proceso de la ETB S.A. ESP. En consecuencia, el incumplimiento de una orden de la Superintendencia de Industria y Comercio podría constituir una infracción debidamente tipificada, tal y como lo aduce la entidad, aspecto que no es controvertido en lo absoluto, sin embargo, requiere de una debida formulación y adecuación típica, de conformidad con lo señalado expresamente en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, razón por la que al no integrarse dicha infracción a la normatividad (regulación o reglamentación especifica) del sector de las telecomunicaciones, la formulación del cargo sí vulnera el principio de legalidad y tipicidad, pues la infracción que fue imputada no se realizó de conformidad con los principios del derecho administrativo sancionatorio, toda vez que la conducta fáctica no está claramente definida en una disposición legal, reglamentaria, contractual o regulatoria que se le haya invocado al investigado, es mas, no se indicó si quiera el régimen trasgredido, y en esa medida el investigado no podía ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) En consecuencia, la conducta investigada y sancionada no estuvo debidamente tipificada al señalar en la imputación de cargos únicamente el numeral 12 del artículo 64 de Ley 1341 de 2009, sin regulación ni reglamentación integrada como infracción de tipo en blanco, por lo que no se imputó un cargo de forma específica, precisa y bajo los presupuestos del derecho administrativo sancionador,

regulación ni reglamentación integrada como infracción de tipo en blanco, por lo que no se imputó un cargo de forma específica, precisa y bajo los presupuestos del derecho administrativo sancionador, para que hubiese garantizado plenamente el derecho de defensa del sancionado, lo cual lleva a la Sala a confirmar la decisión emitida por el a quo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la tipicidad en el derecho administrativo sancionador consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 564 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2) Frente a los principios de legalidad y tipicidad en materia del derecho administrativo sancionador consultar sentencia del C.E. del 16 de febrero de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00103-00(1455-09), M.P: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) Frente a los elementos que se deben tener en cuenta para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad consultar sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2006

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 188; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 1341/2009 artículos 66, 4, 64, 67; CN artículos 78, 364, 365; Resolución CRC 3066/2011Exp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

3

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N° 2020-01-006 NYRD

Bogotá D.C. Treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2016 00163 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Violación al debido proceso/infracción a las normas en que debía fundarse ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia el 10 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 14331 del 22 de marzo de 2013, 64309 del 31 de octubre de 2013 y 79719 del 01 de octubre de 2015, atendiendo a las razones expuestas.

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 14331 del 22 de marzo de 2013, 64309 del 31 de octubre de 2013 y 79719 del 01 de octubre de 2015, atendiendo a las razones expuestas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénase y ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. la suma de $113.340.000,oo que por concepto de la sanción dexado.

TERCERO: No hay lugar a la condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas lasExp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI, y procédase a la devolución de remanentes si a ello hubiera lugar.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los supuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 15 y 169 a 185 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 29 de febrero de 2012, la SIC imputó cargos a ETB S.A. ESP, con ocasión de la

contestación (Fls. 1 a 15 y 169 a 185 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 29 de febrero de 2012, la SIC imputó cargos a ETB S.A. ESP, con ocasión de la queja presentada por Inocencio George Zabaleta Alandette, debido al presunto incumplimiento de una orden dada por la SIC mediante Resolución 65866 del 23 de noviembre de 2011, que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el usuario.

  • La demandante presentó descargos y los medios probatorios que consideró pertinentes. - Mediante Resolución 14331 del 22 de marzo de 2013 la SIC impuso sanción a ETB S.A. ESP de 200 SMMLV, equivalentes a $113.340.00 MCTE. - A través de la Resolución 64309 del 31 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción. - Por medio de la Resolución 79719 del 1 de octubre de 2015 se decidió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la resolución 14331 del 22 de marzo de 2013. - La Resolución 79719 del 1 de octubre de Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa, salvo lo que tiene que ver con la ejecutoria de la Resolución 79719 del 1 de octubre de 2015, afirmando que es una

relacionados con la actuación administrativa, salvo lo que tiene que ver con la ejecutoria de la Resolución 79719 del 1 de octubre de 2015, afirmando que es una apreciación subjetiva que debe acreditarse en el proceso. 1 Folios 210 a 215 Cuaderno Principal Nº1Exp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2015 quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 15 y 169 a 185 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 14331 del 22 de marzo de 2013, 69309 del 31 de octubre de 2013 y 79719 del 1 de octubre de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas debidamente indexadas a ETB S.A. ESP. Subsidiariamente pide que la multa impuesta sea conmutada por una diferente a la pecuniaria. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política y artículos 64 a 66 de la Ley 1341 de 2009.

impuesta sea conmutada por una diferente a la pecuniaria. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política y artículos 64 a 66 de la Ley 1341 de 2009. El concepto de violación se estructura en torno al siguiente cargo de nulidad: 1) Violación al debido proceso por omisión de valoración de prueba legal debidamente aportada: Se limita a citar el artículo 29 constitucional y una jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.  Infracción a las normas en que debía fundarse – desconocimiento del principio de legalidad /tipicidad: Por cuanto considera que la entidad realizó una imputación de cargos sin haber precisado con claridad cuál era la norma infringida, vulnerando el debido En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: Indica que la entidad actuó de manera prolija y respetó el debido proceso de la empresa demandante y precisa que el principio de legalidad y tipicidad no se aplica de una forma tan estricta en el derecho administrativo sancionatorio. Considera que la infracción fue imputada en debida forma, como quiera que el demandante incumplió la regulación en materia de telecomunicaciones y concretamente el Régimen de Protección de los Usuarios, toda vez que

Considera que la infracción fue imputada en debida forma, como quiera que el demandante incumplió la regulación en materia de telecomunicaciones y concretamente el Régimen de Protección de los Usuarios, toda vez que no acató lo ordenado mediante laExp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 proceso y el derecho de defensa. Refiere que se imputaron cargos en virtud del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, sin embargo no se informó la normatividad que presuntamente se violó o incumplió, y al tratarse de un tipo en blanco debió señalarse la norma a la cual se remitía la entidad para describir la conducta o prohibición endilgada, sin embargo, no se realizó una proposición jurídica completa.  Infracción a las normas en que debía fundarse para la imposición de la multa: Considera que no se tuvieron en cuenta los criterios de dosificación establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, así como tampoco a la proporcionalidad que se predica de la sanción, debiendo valorar también los elementos atenuantes y no solo los agravantes de la conducta, conducta que reitera no fue debidamente integrada a la imputación realizada. Resolución 17483 de 2011, dando lugar a la sanción impuesta y suficientemente motivada.

agravantes de la conducta, conducta que reitera no fue debidamente integrada a la imputación realizada. Resolución 17483 de 2011, dando lugar a la sanción impuesta y suficientemente motivada. Frente a la motivación de los actos para la imposición de la sanción, señala que acogió los criterios dispuestos en la Ley 1341 de 2009, por lo que se tuvo en cuenta tanto la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y a sanción, lo cual está debidamente acreditado en las decisiones, por lo que la dosimetría sancionatoria es adecuada. Finalmente, manifiesta que la sanción fue impuesta bajo los lineamientos de la razonabilidad, ponderación de circunstancias y proporcionalidad, ya que incluso la multa máxima es de 2000 SMMLV, esto es, se encuentra por debajo del máximo permitido.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 210 a 216 C1) El juez de primera instancia mediante sentencia del 10 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para llegar a esta decisión el a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía a decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 14331 del 22 de marzo de 2013, 69309 del 31 de octubre de 2013 y 79719 del 1 de octubre de 2015 por medio de las

a decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 14331 del 22 de marzo de 2013, 69309 del 31 de octubre de 2013 y 79719 del 1 de octubre de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, con el fin de determinar si fueron expedidas o no con violación al debido proceso. En principio, hace alusión a la normatividad que regula las telecomunicaciones, esto es, la Ley 1391 de 2009, Resolución 3066 del año 2011 expedida por la Comisión de Comunicación de Regulaciones (aplicable para ese momento), la Ley 1341 de 2009 en concordancia con la Ley 1480 de 2011 y sus normas complementarias, cuya finalidad recae en la protección de los usuarios adquirentes de estos servicios.Exp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Procedió a analizar los cargos de manera conjunta por cuanto hacían referencia a los mismos supuestos de derecho, indicando en primer lugar que la administración debe cumplir con el principio de tipicidad como pilar fundamental del derecho al debido proceso, y en esa medida debió dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 que expresamente señala que debe indicarse la infracción al investigado a través de acto administrativo motivado.

Concretamente consideró: “El Despacho no puede pasar por alto que es evidente en el considerando primero de la resolución se detallaron otras normas en el cual se alude al numeral 12 del artículo 64

través de acto administrativo motivado.

Concretamente consideró: “El Despacho no puede pasar por alto que es evidente en el considerando primero de la resolución se detallaron otras normas en el cual se alude al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, norma que contiene las infracciones en que pueden incurrir y luego se advierte también que se hizo alusión en ese considerando a la Resolución 3066 de 2011 sin que se precisara cuál artículo se consideraba infringido. (…) Lo primero que se advierte es que en el considerando 10 de la formulación de cargos se alude al numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que hace referencia a cualquier otra forma de incumplimiento, de ahí que la norma contenga un tipo denominado por la doctrina como un tipo en blanco, que requiere acudir a otra norma para poder subsumir la conducta.

Específicamente, la SIC para efectos de llenar el vacío, trató de alegar el incumplimiento de la Resolución 3066 de 2011, citándola de manera completa, la cual tiene más de 113 artículos, sin que se hubiere indicado cuál de esos artículos fue el vulnerado por la demandante, para de esta manera completar el tipo en blanco, y la omisión en la que incurrió la demandada, dado que era deber de la SIC precisar la conducta y hacer el proceso de adecuación respecto de la norma que se trasgredía. La norma del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, es muy precisa en determinar la infracción, sin embargo, ninguno de los aspectos allí enunciadoslegales, reglamentarlos, contractualesse acreditan pues si bien es cierto se cita la

determinar la infracción, sin embargo, ninguno de los aspectos allí enunciadoslegales, reglamentarlos, contractualesse acreditan pues si bien es cierto se cita la Resolución 3066 de 2011, no se indicó cual de esos artículos fue objeto de trasgresión por parte de la ETB al haber desatendido la orden impuesta en la Resolución antes proferida, luego no se completa el silogismo jurídico que permita configurar el proceso de adecuación típica. Se llama la atención dado que en la SIC hace énfasis en que la demandante sabía cuál era el incumplimiento, sin embargo, recientemente se ha precisado que la formulación de cargos es más técnica y debe tener una imputación fáctica y una jurídica. Se prevé como conducta reprochable el hecho de desconocer las órdenes que imparte dicha entidad de inspección, vigilancia y control. (…) Sobre la relevancia del pliego de cargos y su adecuada formulación, el Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, precisando que en aras de garantizar el derecho de defensa, en este tipo de actos se debe individualizar con toda precisión la conducta investigada y la norma que infringe, circunstancia que no ocurrió en el presente caso dado que, aun cuando se le indicó que la conducta reprochable era el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 65866 del 23 de noviembre de 2011acto administrativo de carácter particularnunca se precisó dicha conducta en qué norma se subsumía de la Resolución 3066 de 2011, para completar el tipo en blanco del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en consecuencia, se infiereExp. 110013334006 2016 00163 01

qué norma se subsumía de la Resolución 3066 de 2011, para completar el tipo en blanco del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en consecuencia, se infiereExp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 que la sociedad investigada no tuvo claridad sobre cuál era la norma que había violado, luego es evidente que allí se configura la violación al debido proceso. En virtud de lo anterior, concluye el Despacho que la falta de precisión en la formulación de los cargos resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, toda vez que impidió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP ejercer en debida forma su derecho de defensa, entendido como la posibilidad que se le otorga al administrado que cuando conozca que en su contra se adelanta una actuación administrativa sancionatoria, pueda acudir dentro de dicha actuación con el ánimo de ser escuchado, sin embargo, el investigado no tiene claridad sobre cuál es la infracción que se le indilga, no puede defenderse frente a la administración.” En consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no integrar debidamente la imputación que se endilgaba en el pliego de cargos formulado y declara la nulidad de los actos demandados, accediendo a la totalidad de las pretensiones invocadas. 1.5. Recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Superintendencia de Industria y Comercio (Fl. 221 CD Anexo 1:13:46 min)

1.5. Recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Superintendencia de Industria y Comercio (Fl. 221 CD Anexo 1:13:46 min) El apoderado de la parte demandada presenta su recurso de apelación reiterando sus argumentos presentados en la contestación de la demanda y precisando que no está de acuerdo con la interpretación del juez, por cuanto el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 hace referencia a cualquier violación a las normas de cualquier naturaleza regulatoria o legal, como lo es la Resolución 3066 de 2011 y aunque no se haya invocado un artículo concreto no quiere decir que no se haya desconocido sus disposiciones, tal y como lo ha considerado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en varias providencias que procede a citar. En consecuencia, considera que desde la apertura de la investigación la entidad fue clara y precisa con la conducta reprochable y la normativa sobre la cual estaba inmersa, así como la sanción que procedía imponer, según la Ley 1341 de 2009. En esos términos se presenta el recurso de apelación y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2019-09-403 del 26 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Sentencia del 10 de julio proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).

Comercio, contra la Sentencia del 10 de julio proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 2019-10-243 mediante Auto Nº 2019-10-243 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl. 9 C2).Exp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia La parte demandante presentó alegatos finales el 31 de octubre de 2019 (Fls. 11 a 16 C2), reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda. En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 5 de noviembre de 2019 la parte demandada (Fls. 17 a 24 C2) reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso presentado, precisando además que en ningún momento se impuso una sanción con ocasión a disposiciones genéricas, sino por aquellas que se enmarcan en los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y los derechos que deben ser respetados por los proveedores, cuya conducta contraria fue investigada y sancionada en el presente caso. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto alguno, tal y como se

telecomunicaciones y los derechos que deben ser respetados por los proveedores, cuya conducta contraria fue investigada y sancionada en el presente caso. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto alguno, tal y como se consta en la certificación expedida por la Secretaría visible a folio 25 expedida el 3 de diciembre de 2019. Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el sub lite se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.2

Por último, al tratarse de un apelante único, conmina la Sala a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo

pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de 2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334006 2016 00163 01

Demandante: ETB SA ESP

Demandado: SIC

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede en principio esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos

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