TA CUN - 110013334006 2016-00182 01-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006 2016-00182 01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº2019-06-093 NYRD
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2016 00182 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. ESP - ETB
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCIÓN AL
USUARIO DE COMUNICACIONES/CADUCIDAD
FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio Administrativo Positivo por resolución inoportuna de Recursos.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia - confirma MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las
sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 65032 del 31 de octubre de 2014, 88585 del 11 de noviembre de 2015 y 94407 del 2 de diciembre de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que no hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria impuesta, y en consecuencia se ordena que la Superintendencia de Industria y Comercio, proceda a devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., la suma de la multa impuesta que hubiere cancelado, debidamente indexada.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUARTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho CUARTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.”1 Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES: 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda
y su contestación (Fls. 1 a 26 y 276 a 282 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 30 de septiembre de 2013, la SIC imputó cargos a ETB, con ocasión de la queja presentada el 30 de enero de 2013 por Nubia Vásquez Aya, por no haber atendido oportuna y adecuadamente la petición del 19 de diciembre de 2012. - El 24 de octubre de 2013 ETB presentó descargos, allegando escrito de desistimiento de queja que fuere suscrito por la señora Nubia Vásquez el 17 de octubre de 2013. - Mediante Resolución Nº65032 del 31 de octubre de 2014 la SIC impuso sanción a ETB de 108SMLMV, equivalentes a $66528.000. - El 9 de diciembre de 2014 ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sanción. - A través de la Resolución 88585 del 11 de
- El 9 de diciembre de 2014 ETB interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sanción. - A través de la Resolución 88585 del 11 de noviembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción. - Mediante Resolución 94407 del 2 de diciembre de 2015 se decidió el recurso de apelación, modificando la Resolución 65032 del 31 de octubre de 2014, disminuyendo la sanción a 103SMLMV, equivalentes a $63 448.000 - La Resolución 94407 de 2015 fue notificada mediante aviso entregado el 4 de enero de
2016. Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos de reposición y apelación) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ellos hiciera el demandante. 1 Folios 290 a 307 C1. 2Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 26 y 276 a 282 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 26 y 276 a 282 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº65032 del 31 de octubre de 2014, Nº88585 del 11 de noviembre de 2015 y Nº94407 del 2 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción pecuniaria a ETB. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, artículos 10, 18, 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, Resolución CRC 3066 de 2011, artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009 y Circular Única de la SIC. El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: 1) Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la SIC: El único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aun en materia de usuarios es el MINTIC. 2) Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria: La SIC decidió extemporáneamente los recursos
operadores de servicios de comunicaciones, aun en materia de usuarios es el MINTIC. 2) Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria: La SIC decidió extemporáneamente los recursos interpuestos de forma oportuna por ETB contra la resolución sanción, por lo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, operó la pérdida de competencia de la facultad sancionatoria y el silencio administrativo positivo. 3) Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y violación al derecho de defensa y al debido proceso: Muy a pesar del desistimiento radicado por la quejosa Nubia Vásquez, la SIC impuso sanción a ETB, sin para ello fundamentarse en razones de orden público o interés social. 4) Desconocimiento del precedente – art. 10 Ley 1437 de 2011 y confianza legítima: La SIC en casos análogos profería resolución de En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. En ese sentido y tras invocar la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) Los actos administrativos demandados fueron el resultado de las facultades
administrativos demandados, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: 1) Los actos administrativos demandados fueron el resultado de las facultades asignadas a la SIC, ejercidas a través de un procedimiento definido por la Ley. 2) El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año, los actos administrativos mediante los cuales se deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria. De otra parte expone que la notificación no es un requisito de existencia sino de validez de los actos administrativos. Precisa que la obligación de decidir los recursos se cumple con la sola expedición de los actos administrativos que los resuelve. Y que en el caso concreto, el tiempo estaba llamado a fenecer el 9 de diciembre de 2015, expidiéndose el acto administrativo el 2 de diciembre de 2015, esto es, de manera oportuna y con competencia. 3) No se viola el debido proceso porque se observaron las formalidades y términos establecidos en la Ley para la actuación administrativa. 4) En cuanto al desistimiento presentado por la quejosa, indica que el mismo no es extintivo de la actuación sancionatoria, por cuanto hay razones de interés público, como la verificación de vulneración del derecho fundamental de petición de los usuarios y en general de las normas de protección de los derechos de los usuarios, de los que debe ser garante la SIC.
público, como la verificación de vulneración del derecho fundamental de petición de los usuarios y en general de las normas de protección de los derechos de los usuarios, de los que debe ser garante la SIC. 3Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho archivo de la investigación, por presentarse desistimientos de los quejosos. 5) Falsa motivación por violación del principio de tipicidad y de proporcionalidad de la sanción: La SIC inobservó los criterios para la adecuada calificación de la conducta y definición de las sanciones, omitiendo motivar la dosimetría (artículo 66 Ley 1341 de 2009). 5) No existe ausencia de tipicidad por cuanto desde el inicio del proceso administrativo se informó la conducta que motivaba el pliego de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas. De otro lado, precisa que sí existió una dosimetría adecuada y que la sanción impuesta obedece a los rangos mínimos. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 290 a 307 C1).
La sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras considerar que: - La SIC es el ente de control, inspección y vigilancia de los operadores de
instancia accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras considerar que: - La SIC es el ente de control, inspección y vigilancia de los operadores de telecomunicaciones y en desarrollo de dicha facultad, tiene la potestad de sancionar por las infracciones constituidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, en los términos de los artículos 65 y 66 ibídem. - La fijación de un plazo dentro del cual las autoridades administrativas pueden imponer una sanción está íntimamente relacionado con el derecho que le asiste a los administrados a que se les defina su situación jurídica cuando se adelantan investigaciones. - Acogiendo los lineamientos trazados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es menester analizar si en el caso concreto la administración perdió competencia para sancionar a la sociedad demandante por configurarse el fenómeno de caducidad, al trascurrir el tiempo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para adelantar el trámite establecido. “(…) Sobre los recursos se encuentra que, el de apelación fue resuelto mediante la Resolución 94407 del 2 de diciembre de 2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo, operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., porque si bien
administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., porque si bien decidió éste último recurso dentro del año siguiente a su interposición -2 de diciembre de 2015se notificó por aviso hasta el 4 de enero de 2016, y que ésta notificación surtió efectos, sólo hasta el 6 de enero de 2016, según lo previsto en el artículo 69 de la referida codificación. En ese orden, se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó por fuera del término establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver los recursos interpuestos, por cuanto, el recurso de apelación no adquirió firmeza, dentro del año establecido por la Ley, por la resolución de los recursos; configurándose el silencio positivo y entendiéndose la decisión del recurso de apelación a favor del 4Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho interesado.
Así las cosas, queda demostrado que ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, pues la decisión administrativa que resolvió el recurso de apelación se profirió por fuera del término dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por
decisión administrativa que resolvió el recurso de apelación se profirió por fuera del término dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, el cargo propuesto está llamado a prosperar” 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 306 y 307, 365 C1) El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 8 de mayo de 2017, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, así como solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de la fecha, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Concretamente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que: - El sentido literal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, obligaba a la SIC a resolver los recursos en el término de un año, más no le conminaba a notificar a la empresa en el referido término. - La notificación de los actos administrativos es un requisito de eficacia y no de existencia o validez de los actos administrativos.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto Nº 2018-06-375 del 6 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).
contra la Sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2). El 3 de agosto de 2018 2 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2). La parte demandante y demandada presentaron oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público presentó su concepto final (Fls. 13 a 79 C2) Mediante escrito del 24 de agosto de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó oferta de revocatoria directa a la empresa demandante (Fls. 53 a 67 C2), a la cual se dio el trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto se corrió traslado mediante Auto Nº2018-11-406 del 30 de noviembre de 2018 a la empresa para que se pronunciara al respecto (Fls. 81 y 82 C2). 2 Notificado por Estado el 8 de agosto de 2018. 5Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho A través de escrito presentado el 6 de diciembre de 2018, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., manifestó que
Nulidad y Restablecimiento del Derecho A través de escrito presentado el 6 de diciembre de 2018, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., manifestó que sometería el asunto al Comité de Conciliación de la entidad (Fl. 84 C2), sin embargo han trascurrido más de seis meses sin que la EAAB se pronuncie de manera definitiva frente a la oferta de revocatoria, por lo que es menester continuar con el trámite ordinario del proceso. 2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. La parte demandante (Fls. 13 a 15 C2) presentó sus alegatos de segunda instancia el 23 de agosto de 2018, ratificando los argumentos expuestos tanto en el libelo demandatorio como en sus alegatos de primera instancia, haciendo énfasis en que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, principalmente contrarían el ordenamiento jurídico por cuanto fueron expedidos sin competencia, cuando ya había caducado la facultad administrativa sancionatoria para decidir (resolver y notificar) los recursos interpuestos contra la Resolución sanción En esa medida, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada (Fls. 16 a 26 C2), a través de escrito del 24 de agosto de 2018 desarrolló sus alegatos finales, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en su recurso de apelación.
de 2018 desarrolló sus alegatos finales, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en su recurso de apelación. Por último, el Ministerio Público (Fls. 68 a 79 C2) presentó concepto final en el asunto, a través de escrito radicado el 6 de septiembre de 2018, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad demandada en efecto tenía como último plazo para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 65032 del 31 de octubre de 2014, hasta el 9 de diciembre de 2015, sin embargo la decisión proferida mediante la Resolución No.94407 del 2 de diciembre de 2015, sólo fue notificada mediante aviso del 4 de enero de 2016, lo que permite concluir que operó la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que a partir del día siguiente cobró firmeza ese acto y ocasionó la pérdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.
trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal. 3.2 Legitimación para recurrir. 6Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses3, al acceder a las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del proceso administrativo sancionador que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB, bajo el radicado Nº13-017148 (Resoluciones Nos. 65032 del 31 de octubre de 2014 por la cual se impone una sanción administrativa de multa de $66528.000; 88585 del 11 de noviembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida, y se concede el de apelación; y 94407 del 2 de diciembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación en el sentido de modificar la sanción impuesta, de 108 a 103 SMLMV ¿se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y configuración del silencio administrativo positivo, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?. Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias: i) se
término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?. Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias: i) se encontraba la Superintendencia de Industria y Comercio facultada para investigar y sancionar a un proveedor de servicios de telefonía por presunta trasgresión al Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones?; ii) de conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación de los recursos y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual los resolvió (que es la misma fecha en que quedó en firme la decisión sancionatoria)?; iii) Operó en el sub lite el fenómeno de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con que contaba la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y
3 Artículo 320 del Código General del Proceso. 7Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho sancionar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB por trasgresiones al Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones?; iv) Operó el silencio administrativo positivo en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB respecto de los recursos interpuestos por esta, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Resolución que la declaró infractor del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones y la sancionó inicialmente con multa de 108 SMLMV y después de 103 SMLMV.
Adicionalmente se advierte que una vez se supere el análisis del referido cargo de competencia y caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y en el evento de que por dicho cargo no se arribe a la conclusión de ilegalidad de los actos demandados, la Sala procederá a estudiar los demás cargos propuestos en el libelo demandatorio, a fin de determinar si los actos administrativos demandados se expidieron o no con falsa motivación, vulneración del debido proceso, desconocimiento del artículo 83 de la Constitución Política y los artículos 10 y 18 de la Ley 1437 de 2011. En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.
de 2011. En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. En el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2017 por el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se controvierte la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, con sustento en que la Resolución Nº94407 del 2 de diciembre de 2015 fue expedida dentro del término de un año, tal y como lo dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no siendo exigible dentro de ese periodo de tiempo, efectuar la notificación de la decisión, por cuanto así no lo establece literalmente la disposición normativa y porque la publicidad, es un requisito de eficacia de los actos administrativos, no de existencia ni de validez. Así las cosas, la Sala prima facie advierte que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el proceso administrativo sancionatorio Nº13-017148 contra la ETB S.A. E.S.P. esto es, que: i) La investigación inició con queja que fuere radicada ante la
proceso administrativo sancionatorio Nº13-017148 contra la ETB S.A. E.S.P. esto es, que: i) La investigación inició con queja que fuere radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la señora Nubia Vásquez Aya, en la que manifestó que ETB no había atendido oportuna y adecuadamente su petición. En consecuencia, el 30 de septiembre de 2013, se profirió pliego de cargo, mediante la Resolución Nº58919 (Fl. 27 a 29 C1). ii) A través del escrito de descargos presentado por ETB, la empresa allegó 8Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho memorial contentivo de desistimiento de la queja, que fuere suscrito por la señora Nubia Vásquez (Fls. 30 y 31 C1). iii) El 21 de noviembre de 2013, mediante la Resolución Nº68035 se decretaron pruebas (Fls. 32 y 33 C1). iv) Mediante la Resolución Nº65032 del 31 de octubre de 2014, la Superintendencia de Industria y comercio declaró a la ETB S.A. E.S.P., trasgresora del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, le impuso sanción pecuniaria de multa equivalente a 108 SMMLV (Fls. 34 a 44
C1). v) El 9 de diciembre de 2014 ETB S.A. E.S.P., interpuso y sustentó recurso
impuso sanción pecuniaria de multa equivalente a 108 SMMLV (Fls. 34 a 44 C1). v) El 9 de diciembre de 2014 ETB S.A. E.S.P., interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 65032 del 31 de octubre de 2014 (Fls. 45 a 60 C1); vi) El 11 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Nº88585, la Superintendencia de Industria y Comercio desató el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación; acto administrativo que se notificó mediante aviso del 9 de diciembre de 2015 (Fls. 61 a 76 C1). vii) Mediante Resolución Nº94407 del 2 de diciembre de 2015 , la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el precitado recurso de apelación en el sentido de modificar la sanción impuesta, disminuyéndola de 108 SMLMV a 103 SMLMV (Fls. 77 a 92 C1). El precitado acto administrativo, fue notificado mediante aviso entregado a ETB S.A. E.S.P. el 4 de enero de 2016 (Fl. 93 C1). De lo expuesto se colige entonces que el debate principal suscitado por el apelante en segunda instancia es netamente jurídico y se contrae a determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos
determinar si dentro del término previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “un año”, la Autoridad Administrativa debe exclusivamente expedir el acto administrativo que resuelve los recursos contra la decisión sancionatoria, o si por el contrario, la prerrogativa de “decidir” implica expedir y notificar el acto administrativo que contiene la decisión de los recursos y que finalmente le da firmeza o ejecutoria a la Resolución sancionatoria. En ese contexto, adquiere pertinencia referir que de conformidad con el Nº36 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad administrativa encargada de investigar y sancionar las conductas presuntamente trasgresoras del régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones. “La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 36. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones”. 9Exp. 11001333400620160018201
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Empero la facultad administrativa sancionatoria que ostenta la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, disposición que en virtud de la interpretación sistemática y armónica de las
Superintendencia de Industria y Comercio se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.