TA CUN - 110013334006-2017-00162-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006-2017-00162-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-04-055 NYRD
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334006 201700162 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
S.A – AVIANCA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por incumplir el Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios Postales / Falta de legitimación y Competencia / Dosificación de la sanción ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A – AVIANCA S.A. , contra la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediant e la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Avianca S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas.
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Avianca S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas.
SEGUNDO: No hay lugar a imponer condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y la devolución de remanentes a que haya lugar.”Exp. 110013334006 201700162 01
Demandante: AVIANCA S.A.
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Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de lega lidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 135 a 137 y 178 y 179 C1):
Parte demandante
La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC mediante la Resolución N°64693 del 31 de octubre de 2013 inició investigación administrativa y formuló cargos a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A – AVIANCA S.A.
- En el desarrollo del trámite AVIANCA S.A., presentó los respectivos descargos, aportó las pruebas que soportaban su debida defensa y radicó sus alegatos de
- En el desarrollo del trámite AVIANCA S.A., presentó los respectivos descargos, aportó las pruebas que soportaban su debida defensa y radicó sus alegatos de conclusión dentro del término.
- Con la Resolución N°968 del 21 de enero de 2016, la SIC decidió imponer sanción consistente en multa de 42 SMMLV ($28.957.110) por la presunta violación del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011 por no cumplimiento del proveedor del servicio postal, decisió n ante la cual AVIANCA S.A., interpuso los recursos procedentes.
- Mediante la Resolución N°49559 del 29 de julio de 2016, la Superintendencia de Industria resolvió confirmar la Resolución recurrida y conceder el recurso de apelación.
- El 6 de enero de 2017 con la Resolución N°198 la entidad resolvió la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución N°968 del 21 de enero de 2016.
Parte demandada
Refiere estar de acuerdo respecto de mayoría de las circunstancias de tiempo,Exp. 110013334006 201700162 01
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modo y lugar en q ue se llevó a cabo el procedimiento administrativo e indica que no le constan aspectos referidos a la convocatoria de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 134 a
extrajudicial ante la Procuraduría
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 134 a 146, y 178 a 191 C1):
Parte demandante
La demanda contiene como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N°968 del 21 de enero de 2016 expedida por la SIC, por medio de la cual se impuso una sanción de multa, N°49559 del 29 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y la N°198 del 6 de enero de 2017 por me dio de la cual se desató el recurso de apelación. Solicita como restablecimiento del derecho , revocar la sanción impuesta, y el pago de perjuicios.
La parte actora desarrolla como concepto de violación , la formulación de los siguientes cargos de nulidad:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
Manifiesta que la entidad no realizó un análisis integral de la individualidad, autonomía legal y administración de las empresas Latin Logistics LLC., y Avianca S.A., así mismo indica que ante la queja de inconformidad de un usuario por el no cumplimiento del proveedor del servicio postal, respecto de lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto AVIANCA S.A., no atendió oportuna ni adecuadamente sus peticiones, tomó la decisión de sancionar pecuniariamente a la demandante, con lo cual la SIC desconoció de manera arbitraria la diferencia e independencia jurídica de la prestataria del servicio respecto del cual se aduce el incumplimiento en la prestación.
pecuniariamente a la demandante, con lo cual la SIC desconoció de manera arbitraria la diferencia e independencia jurídica de la prestataria del servicio respecto del cual se aduce el incumplimiento en la prestación.
2. Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Afirma el actor que dicha falta de competencia opera en dos pilares:Exp. 110013334006 201700162 01
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a) Para investigar y sancionar respecto de un producto que no corresponde al de “servicios postales”
Retoma la figura y requisitos para ser operador postal (artículo 4 de la Ley 1369 de 2009) se requiere de autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, así como estar inscrita en el Registro de prestador; refirió las Licenc ias con que cuenta AVIANCA S.A., entre ellas para brindar el servicio de mensajería expresa de hasta 5 kilogramos.
Retoma que el usuario radicó su queja contra Flybox, pero que AVIANCA S.A., no actúo como operador de mensajería expresa, ni conforme a los requisitos del literal a del numeral 2.3 de la Ley 1369 de 2009, por cuanto sólo hace en Colombia la distribución para Latin Logistics LLC., esto, explotando la marca de AVIANCA Express.
Concretamente dice que, no se puede inferir una relación de consu mo derivada del servicio postal y una violación a su régimen, esto por cuanto AVIANCA S.A., no asumió la condición de operador del servicio de mensajería express, y por
Concretamente dice que, no se puede inferir una relación de consu mo derivada del servicio postal y una violación a su régimen, esto por cuanto AVIANCA S.A., no asumió la condición de operador del servicio de mensajería express, y por tanto no se le pude endilgar el cumplimiento de deberes de un operador postal, ni obligaciones relativas a requisitos de un servicio express, atención de PQR, o conceder recursos administrativos.
Adicionalmente, observa que DEPRISA respondió al quejoso realizando el pago de compensación igual al valor asegurado, por tratarse de un servici o diferente al de mensajería express, por cuanto el peso del envío correspondió a 8.75 kilogramos, con lo que, la competencia para conocer de dicha queja era de la Aeronáutica Civil y no de la SIC, además, por tratarse de un contrato de transporte de carga aérea.
b) Por falta de competencia territorial para investigar y sancionar actuaciones relacionadas con productos y/o servicios ofrecidos por empresas foráneas, sometidas a otros ordenamientos jurídicos.
Concretamente indica que Latin Logistics LLC., cuanta con su domicilio principal en el Estado de La Florida, y que el contrato de transporte se perfeccionó yExp. 110013334006 201700162 01
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ejecutó bajo dicha jurisdicción. Trae a colación un concepto de la SIC del año 2012 en el que la entidad afirmó que “… si los productores, distrib uidores o expendedores de bienes y servicios se encuentran en territorio de otro estado,
ejecutó bajo dicha jurisdicción. Trae a colación un concepto de la SIC del año 2012 en el que la entidad afirmó que “… si los productores, distrib uidores o expendedores de bienes y servicios se encuentran en territorio de otro estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480, Estatuto de Protección al Consumidor, o el Decreto 3466 de 1982 (…)”.
3. Proporcionalidad y legalidad de la dosificación de la sanción
Esto en relación a que la Entidad debía analizar cada uno de los requisitos del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y no sólo escoger un único criterio para analizar la sanción a imponer, de la cual indica que fue desproporcionada y unilateral
Parte demandada
Solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas en su integridad por carecer de soporte jurídico, fáctico y probatorio para su prosperidad.
Refiere que la sanción impuesta por la SIC obede ció al incumplimiento del artículo 79 de la ley 1480 de 2011, por operar el silencio administrativo positivo al omitir AVIANCA S.A., dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones radicadas por un usuario.
Destaca que la SIC no incurrió en ninguna de las violaciones Constitucionales y Legales alegadas por la sociedad demandante, pues los Actos Administrativos atacados fueron expedidos por autoridad competente para adelantar la investigación por las infracciones objeto del pliego de cargos (art. 21 Ley 1369 de 2009), observando las formalidades y trámites establecidos por la ley, del
atacados fueron expedidos por autoridad competente para adelantar la investigación por las infracciones objeto del pliego de cargos (art. 21 Ley 1369 de 2009), observando las formalidades y trámites establecidos por la ley, del cual destacó que la sanción impuesta procedió porque la sociedad investigada no logró desvirtuar la imputación fáctica y jurídica hecha, adicionalmente refiere que la sanción cuenta con la motivación de los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y fue impuesta con el fin de proteger y restablecer los derechos de los consumidores.
Insiste en que la parte actora no logró acreditar los cargos de nulidad invocados y que lograran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados,Exp. 110013334006 201700162 01
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por el contrario precisa que en el expediente administrativo obran pruebas de que el servicio contratado denominado “Flybox” es un casillero virtual, producto de propiedad de la sociedad LATIN LOGISTICS, LLC, y que se promociona al público bajo el eslogan “Flybox By DEPRISA”, siendo un servicio que responde a la unidad de negocios de AVIANCA S.A., relacionada con la logística que permite recibir en el territorio nacional las compr as hechas a través de internet, y con ello una parte de su logística integral para cubrir la oferta del servicio de envíos internacionales con destino a Colombia.
Posteriormente, explica que en el presente caso resulta claro ver que el servicio brindado y ofertado por parte de AVIANCA S.A., al usuario quejoso, consistió en
internacionales con destino a Colombia.
Posteriormente, explica que en el presente caso resulta claro ver que el servicio brindado y ofertado por parte de AVIANCA S.A., al usuario quejoso, consistió en el servicio postal de encomienda, ello conforme al artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, siendo competente en el tema la entidad.
Finalmente, defiende la viabilidad de la multa impuesta y la forma razonable en que se efectúo su tasación, dice que fueron verificados los criterios procedentes, los rangos máximos (entre 1 y 2000 SMLMV) siendo 42 SMLMV proporcionales a la gravedad de la falta cometida y los derechos afectados.
En suma, solicita se declare la no prosperidad de las pretensiones del accionante en contra de la SIC.
1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 222 a 230 C1):
Desarrollada la Audiencia Inicial el 6 de mayo de 2019 el Juez Se xto Administrativo del Circuito de Bogotá, consideró procedente escuchar los alegatos de conclusión de las partes y proferir la respectiva sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, tras considerar:
En la fijación del litigio el a quo planteó que este consistía en determinar la legalidad de las Resoluciones N°968 del 21 de enero de 2016 expedida por la SIC, por medio de la cual la SIC impuso una sanción de multa a la sociedad demandante, N°49559 del 29 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y la N°198 del 6 de enero de 2017 por medio de la cual se
demandante, N°49559 del 29 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y la N°198 del 6 de enero de 2017 por medio de la cual se desató el recurso de apelación; verificando si incurren en alguna de las causalesExp. 110013334006 201700162 01
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de nulidad invocadas.
Abordó el a quo el análisis del primer cargo de nulidad, resumiendo la postura de la parte actora en los siguientes términos:
“Sostiene que la SIC decide sancionar a Avianca por el no cumplimiento del proveedor de servicio postal del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, desconociendo de manera arbitraria la independencia jurídica de la demandante, dado que es una persona jurídica t otalmente diferente a la que prestó el servicio respecto del cual se aduce el incumplimiento. (…)
Que Latin Logistics LLC contrata a Avianca para que a través de su unidad de negocio denominada Deprisa, le preste el servicio de distribución de los envíos FLYBOX en el territorio colombiano, sin que esta situación represente uso de una licencia de mensajería expresa por parte de Avianca. (…)”
Posteriormente, en aras de absolver el cargo de nulidad descrito, pasó a revisar el origen de la investigación admi nistrativa, en donde se imputó el desconocimiento del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, apoyada fácticamente dicha afirmación, en la presunta omisión de AVIANCA S.A., en resolver las
el origen de la investigación admi nistrativa, en donde se imputó el desconocimiento del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, apoyada fácticamente dicha afirmación, en la presunta omisión de AVIANCA S.A., en resolver las peticiones presentadas por un usuario. A continuación, pasó a revisar l as normas que definen quién es operador de servicios postales, cuáles son los denominados servicios postales, y la naturaleza de la relación que se dio entre las partes de la investigación administrativa.
Por lo cual concluye, que del expediente administrativo aportado se logra demostrar la relación comercial entre el usuario quejoso y la sociedad demandante, así:
“Tales documentos son indicativos de que no es cierto que Avianca no tenía nada que ver con el servicio postal pre stado al señor Bruno Hernández, tan es así que Avianca se apropia del servicio FLYBOX, lo cual permite concluir que no es cierto que se trate de un servicio exclusivo de Latin Logistics LLC, máxime cuando es evidente que dicho servicio no puede ser prestad o por dicha sociedad dentro del territorio colombiano, luego resulta indicativo que contrario a lo que manifiesta Avianca, sí había una relación comercial con el usuario, dado que es quien asume el servicio y ello demuestra a través de las comunicaciones referidas anteriormente, circunstancias que tienen lugar antesExp. 110013334006 201700162 01
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de iniciar la actuación administrativa. (…)
Siendo evidente que si tenía legitimación en la causa dentro de la actuación administrativa para efectos de poder ser investigada por la SIC, luego n o es
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de iniciar la actuación administrativa. (…)
Siendo evidente que si tenía legitimación en la causa dentro de la actuación administrativa para efectos de poder ser investigada por la SIC, luego n o es cierto que la investigación debiera adelantarse contra la sociedad Latin Logistics LLC, que en principio es de otro país, dado que no se pueden valorar los documentos que fueron aportados en idioma extranjero y que no cuenta con traducción oficial. Po r ello, se advierte que sería un despropósito pretender que el usuario realice la reclamación en otro país, siendo imposible para realizar la reclamación en este paisa (sic), quedando desprotegido el mismo, pues, se hace énfasis en ello, en la página web d e Flybox se indica en la parte final donde se indica (sic) que éste es transportado en Colombia por Deprisa, ello, al margen de si se trató de mensajería expresa o de encomienda, dado que no es asunto que se debata en este expediente.
Por lo anterior, este cargo no prospera.”.
En la valoración de los argumentos esgrimidos como soporte del segundo cargo de nulidad, el a quo abarcó los alegados motivos de l a falta de competencia de la SIC para adelantar la investigación administrativa y sancionar a AVIANCA S.A., considerando el Despacho que la afirmación de la parte actora de que no se desarrolló un servicio postal en razón al peso de la mercancía enviada (8 .75 kg), que no cumplía con el peso máximo permitido para ser considerado como mensajería expresa, esto es 5 kg, con lo cual refirió la investigada que quien era competente para conocer la queja por los hechos ocurridos era la Aeronáutica
que no cumplía con el peso máximo permitido para ser considerado como mensajería expresa, esto es 5 kg, con lo cual refirió la investigada que quien era competente para conocer la queja por los hechos ocurridos era la Aeronáutica Civil, no resultaron de recibo, por cuanto en el curso del proceso no se acreditó la celebración de un contrato de transporte de carga aérea entre ninguna de las partes comprometidas, con lo cual la intención de AVIANCA S.A., de controvertir que en el caso actuó como opera dor de mensajería expresa en razón del peso, no es procedente, y afirma que por el contrario sí quedó acreditado que la sociedad demandante obró en su calidad de operador postal prestando servicio postal en la modalidad de encomienda , a través del servicio de casillero virtual en una operación logística realizada por AVIANCA S.A.
Por otra parte, frente a la referida falta de competencia de la SIC por la territorialidad al ser Latin Logistics LLC, una sociedad extranjera que no está autorizada para prestar servicios en el país, por lo que se verificó que es AVIANCA S.A., quien, si cuenta con las licencias para actuar a través de suExp. 110013334006 201700162 01
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conglomerado societario, por lo que la operación del servicio postal autorizado para la sociedad AVIANCA S.A., no puede tratar de ser disfrazada para evadir responsabilidad y ser objeto de vigilancia y control por estas actividades, y menos aún dejar al usuario sin la proyección para adelantar las reclamaciones que c onsidere procedentes. Con lo cual, se tuvo dicho cargo como no
responsabilidad y ser objeto de vigilancia y control por estas actividades, y menos aún dejar al usuario sin la proyección para adelantar las reclamaciones que c onsidere procedentes. Con lo cual, se tuvo dicho cargo como no procedente.
Por otro lado, frente a la afirmación de que la SIC en su decisión de sanción omitió realizar un estudio objetivo de la graduación de la sanción, pasó la Juez a verificar los criterios observados por la entidad al momento de definir el monto de la multa, con lo que terminó definiendo que la Administración si realizó un estudio adecuado sobre su graduación, ello en atención a que valoró los criterios previstos por la norma para efec tos de imponer la sanción de multa, con lo que no encontró acreditado el cargo de nulidad.
Para ello concluye que:
“Para el caso, aparece desarrollado a folio 64 que la SIC realiza una valoración correspondiente señalando que existen unos rangos fijados en la norma a los cuales adecuó la i posición de la sanción, encontrando además que se vulneró el artículo 23 de la C. P., allí se desarrolla el principio de proporcionalidad, y si bien no se hace mención expresa a todos los criterios, si se encuentran en lo allí argumentado, aunado a ello, al resolver los recursos la SIC hizo alusión a la proporcionalidad de la sanción al resolver el recurso de reposición (folios 97-98) se advierte que se realizó un análisis al respecto, de igual forma al resolver la apelación (folios 103 -104) haciendo referencia a las decisiones discrecionales, adecuándolas a los fines de la norma, siendo para el caso la protección del usuario de los servicios postales y la protección del derecho fundamental de
apelación (folios 103 -104) haciendo referencia a las decisiones discrecionales, adecuándolas a los fines de la norma, siendo para el caso la protección del usuario de los servicios postales y la protección del derecho fundamental de petición que opera frente a los particulares también, siendo la omisión al dar respuesta (sic); que este adecuado a los hechos que le sirven de cau sa, es un aspecto que también se encuentra acreditado, dado que en el artículo 61 se advierte que está establecido el monto de las sanciones, advirtiendo que si se determina el monto de la sanción es de 42 smlmv, suma que no resulta desproporcionada frente al máximo que impone la norma, luego este monto de la multa impuesta es proporcional y razonable y no puede afirmarse que sea ilegal, dado que la conducta esta (sic) prevista en la ley al igual que la sanción que puede imponer la SIC, existen hechos proba dos dentro del expediente como la omisión de dar respuesta a la petición del usuario, siendo procedente laExp. 110013334006 201700162 01
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imposición de la sanción.”.
Con lo que no enc ontró el a quo que los cargos de nulidad formulados estén llamados a prosperar, y con ello negó las pretensiones solicitadas.
1.4 Recurso de Apelación (CD. Aud. Inicial minuto 2:25:09 C1):
El apoderado judicial de la empresa AVIANCA S.A., interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la
El apoderado judicial de la empresa AVIANCA S.A., interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
La parte actora formuló como sustento del recurso los siguientes argumentos jurídicos: en principio su inconformidad con la decisión de primera instancia en el sentido de que en ella , se da por cierto que sí existe una relación contractual y/o jurídica entre AVIANCA S.A., y el usuario quejoso, motivo por el cual no podría alegarle la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, contrario a ello, afirma que está demostrado en el pr oceso que AVIANCA S.A., no es la persona jurídica con que el usuario contrató los servicios “postales”, teniendo que nunca se dio esta relación de consumo ni contractual, pues el usuario tuvo una relación de consumo directamente fue con operador de transpo rte de paquetes Latin Logistics LLC, mediante el suministro del producto, por este denominado Flybox, contrato que se realizó en su país.
Adicionalmente refiere que, ante la afirmación del Despacho de que la SIC actuó en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009 para hacer cumplir las normas de protección al consumidor en relación con los servicios postales, y que en su entender AVIANCA S.A., actuó como operador de dichos servicios postales, según la definición dada por el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 , pero insiste el apelante en que la entidad demandada no tenía la competencia para investigar y sancionar a AVIANCA S.A., por la transgresión del artículo 32 de dicha ley, ni de las demás normas
demandada no tenía la competencia para investigar y sancionar a AVIANCA S.A., por la transgresión del artículo 32 de dicha ley, ni de las demás normas imputadas del régimen de protección a los usuarios, ello por cuanto, AVIANCA S.A., no recibió en momento alguno mercancía directamente del usuario para su transporte, ni tampoco asumió la posición de prestatario de un servicio de mensajería extress y por e llo no podía endilgársele el cumplimiento de los deberes de un prestador postal y menos las obligaciones legales relativas aExp. 110013334006 201700162 01
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requisitos de un servicio express, procedimientos de PQR, entre otras. Así mismo indica que frente a la falta de competencia terri torial de la SIC para imponer la sanción a AVIANCA S.A., y no a Latin Logistics LLC, recordó que esta última sociedad cuenta con su propia personería jurídica y funciona bajo las normas del Estado de la Florida en donde cuenta con su domicilio principal, q ue allí ofrece un servicio denominado Flybox, y por ello la decisión emitida por la SIC se encuentra revestida de nulidad, pues no podía abrogarse la facultad de analizar y sancionar la conducta de dicha empresa extranjera.
Por último, frente a la desproporción de la sanción impuesta, estimó estar en desacuerdo con la afirmación del fallador, de que la multa si observó las razones objetivas, y no desatendió los límites y parámetros de racionalidad y
Por último, frente a la desproporción de la sanción impuesta, estimó estar en desacuerdo con la afirmación del fallador, de que la multa si observó las razones objetivas, y no desatendió los límites y parámetros de racionalidad y proporcionalidad indicados por la Ley 1480 de 2011 para la tasación de la misma, refiere que el criterio utilizado por el a quo toma en consideración es el límite máximo que podía imponer la SIC para la sanción de 2000 SMLMV , pero desatendiendo la correlación de esta con la cuantía de los perjuicios que la conducta sancionada pudo ocasionar o la cuantía del acto mismo que ocasionó la sanción, esto es el valor declarado por el usuario del servicio de Flybox.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto N°2019 -05-196 del 22 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad AVIANCA S.A., contra la Sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en la cual se negar on las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).
El 22 de mayo de 2019 mediante Auto Nº 2019 -06-251 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fls. 9 y 10 C2).
La parte demandada present ó sus alegaciones dentro del término establecido
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fls. 9 y 10 C2).
La parte demandada present ó sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público no formuló su concepto.Exp. 110013334006 201700162 01
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2.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandada en una primera parte de su escrito emitió sus alegatos de conclusión solicitando de manera previa que se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia, retomó los aspectos que consideró pertinentes de la sentencia recurrida, ratificando adi cionalmente la posición de la entidad plasmada en los actos administrativos atacados, en la contestación de la demanda, y de los alegatos de conclusión de primera instancia.
De manera concreta entonces, tenemos que la SIC impuso a la parte actora una sanción de 42 SMLMV por operar el silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que no logró desvirtuar la imputación fáctica y jurídica efectuada por la entidad, teniendo que no atendió ni resolvió de manera oportuna y adecuada las peticiones hecha s por un usuario, con lo que se declaró configurado el incumplimiento del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011. Afirma que la sanción se impuso atendido lo previsto por el artículo 61 de la misma ley , o bservando también la naturaleza de la infracción y el de recho fundamental involucrado en
incumplimiento del artículo 79 de la Ley 1480 de 2011. Afirma que la sanción se impuso atendido lo previsto por el artículo 61 de la misma ley , o bservando también la naturaleza de la infracción y el de recho fundamental involucrado en los hechos , esto de acuerdo al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales (Resolución CRC 3038 de 2011). Adicionalmente abordó un capítulo reforzando los aspectos que refiere son la base para acreditar la legalidad de los actos administrativos acusados.
Finalmente, aborda cada uno de los cargos de nulidad de la demanda , pretendiendo desvirtuar su procedencia (Fls. 12 a 24 C2).
“En conclusión, la sociedad demandada tenía el deber legal de pr
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