TA CUN - 110013334006 2017-00256 01-(21-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334006 2017-00256 01-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Protección a los usuarios – Infracciones y sanciones / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia cuando no se ha resuelto de manera favorable la petición del usuario – Trámite / DESISTIMIENTO DE LA QUEJA – efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA / DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA – Presupuestos – aplicación de los principio de proporcionalidad y racionalidad Extracto: “(…)De este modo, se observa en primer lugar, que el cambio de IMEI no corresponde a un equipo nuevo y diferente ni se constituye en reposición o materialización de la garantía a la que es acreedora la usuaria; en segundo lugar, no constituye favorabilidad al usuario resolver una petición con una respuesta que no se acompasa con la presentada y pretender denominarla a favor del usuario para no conceder el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio; y en tercer lugar, se acredita que no fue concedida la favorabilidad al resolver el recurso de reposición presentado ante el proveedor, por cuanto sólo se accedió de forma efectiva y precisa a su solicitud cuando le fue entregado un equipo Samsung GT – i9300, luego de iniciada la actuación administrativa, esto es el 3 de enero de 2014, en la que finalmente se accedió a lo pretendido por la usuaria desde un comienzo. (…) De este modo, al no atenderse favorablemente la petición del usuario, tal y como lo indicó la entidad demandada, y así lo acreditan las pruebas reseñadas, lo pertinente era que el proveedor de servicio remitiera el recurso de apelación presentado a la entidad para su resolución, en el marco de los
demandada, y así lo acreditan las pruebas reseñadas, lo pertinente era que el proveedor de servicio remitiera el recurso de apelación presentado a la entidad para su resolución, en el marco de los derechos y garantías del usuario, lo cual en efecto no realizó constituyéndose la infracción imputada por la demandada y acaeciendo la correspondiente sanción administrativa. Ahora, frente al desistimiento tácito presentado por la quejosa, es necesario precisar que el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, prevé que ante un escrito de desistimiento de petición, la autoridad puede continuar de oficio la actuación administrativa, en el evento de considerarlo necesario por razones de interés público; facultad que no le estaba vedada a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues el ente de control, inspección y vigilancia bien podía argüir razones de interés público para proteger un derecho de envergadura constitucional que estaba siendo injustificadamente vulnerado a los usuarios de telecomunicaciones. (…) De la disposición normativa en cita (artículo 65 de la Ley 1341/2009. Anota la relatoría) se infiere, que las personas jurídicas que infringen el régimen de protección a los derechos del consumidor y usuario de telecomunicaciones, serán sancionadas de un lado con la orden de cesación inmediata de la conducta y de otra parte con amonestación, multas de hasta 15.0000 SMLMV, suspensión de la operación al público hasta por dos meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
conducta y de otra parte con amonestación, multas de hasta 15.0000 SMLMV, suspensión de la operación al público hasta por dos meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso. Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, verbi gratia, Colombia Móvil S.A. ESP, este es, el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que prevén la valoración de los siguientes criterios: gravedad de la falta; daño producido; reincidencia en la comisión de los hechos; proporcionalidad entre la falta y la sanción. En este punto es menester señalar que el referido artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios(…) (…) Así mismo, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad, ni carece de fundamentación en el análisis de los criterios para dosificar la sanción impuesta, pues persigue un fin legítimo (garantizar los derechos de los usuarios y del sector de telecomunicaciones) por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a la conducta infractora investigada, pues se comprobó que el proveedor de servicios vulneró lo dispuesto en los artículos 54 4747.3, literal c) de la Resolución CRC 3066 de 2011, se valoró la gravedad desde una perspectiva subjetiva (usuario) y una
comprobó que el proveedor de servicios vulneró lo dispuesto en los artículos 54 4747.3, literal c) de la Resolución CRC 3066 de 2011, se valoró la gravedad desde una perspectiva subjetiva (usuario) y una objetiva (el sector) y la sanción no fue nimia ni excesiva al pretender garantizar que a los agentes delExp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 sector no les resulte más provechoso pagar multas de bajo valor que reconocer y re aconductuar sus actuaciones, y por tanto no hubo un indebido ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el sobredimensionamiento de la conducta o de la sanción. Ahora, en el sub lite, este criterio fue analizado por la entidad al tener en cuenta, como bien se indicó la naturaleza de la conducta, su gravedad y daño producido, como se analizó supra y además el factor de reincidencia de la empresa, aunado a la importancia de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones que en este caso se encontraron vulnerados por el incumplimiento de Colombia Móvil S.A. ESP , que además implicó la transgresión del derecho fundamental que ostentan los usuarios a tener una segunda instancia y en virtud de eso, se le impuso la sanción de multa consistente en noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que de conformidad con los rangos establecidos, como se dijo en los actos acusados, se acerca más al mínimo que al máximo establecido en quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000) para personas
rangos establecidos, como se dijo en los actos acusados, se acerca más al mínimo que al máximo establecido en quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000) para personas jurídicas, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa consultar sentencia de la corte Constitucional C-721 de 2015
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 18, 188; CGP artículos 328, 365, 366; Ley 1341/2009 artículos 54, 66, 4, 64, 65; CN artículos 78, 364, 365; Resolución CRC 3066/2011 artículo 47; Decreto 4886/20011 artículo 1
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2020-01-04 NYRD
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) EXP. RADICACIÓN: 110013334006 2017 00256 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Falsa motivación/desproporcionalidad de la sanción
COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Falsa motivación/desproporcionalidad de la sanción ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaExp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Colombia Móvil S.A. ESP, contra la sentencia el 14 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena de costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor, y procédase a la devolución de remanentes si a ello hubiera lugar.”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su
de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 90 a 122 y 141 a 153 C1): Parte Demandante Parte Demandada - El 29 de noviembre de 2013, la SIC imputó cargos a Colombia Móvil S.A., con ocasión de la queja presentada por Ana María López, debido a las fallas técnicas que presentaba su equipo, sobre el que solicitó su reposición.
-El 13 de enero del 2014 la demandante presentó descargos y los medios probatorios que consideró pertinentes. - Mediante Resolución Nº 10226 del 28 de diciembre de 2016 la SIC impuso sanción a Colombia Móvil de 95 SMLMV, equivalentes a $61.213.250 MCTE. - A través de la Resolución 467 del 19 de julio de 2016 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción. Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa, salvo lo que tiene que ver con la presunta solución que Colombia Móvil le otorgó a la quejosa y los calificativos subjetivos que hizo en el recuento de las circunstancias fácticas. De igual forma precisa que la Resolución No. 9403 del 3 de marzo de 2017, fue
la quejosa y los calificativos subjetivos que hizo en el recuento de las circunstancias fácticas. De igual forma precisa que la Resolución No. 9403 del 3 de marzo de 2017, fue notificada el 22 de marzo de 2017 y no el 23, como se señaló en la demanda. 1 Folios 203 a 215 Cuaderno Principal Nº1Exp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - Por medio de la Resolución 9403 del 3 de marzo de 2017 se decidió el recurso de apelación, modificando la Resolución 10226 del 28 de diciembre de 2016, disminuyendo la multa impuesta a 90 SMLMV, equivalentes a $57.991.500 - Sin embargo, como quiera que el mencionado acto administrativo incurrió en un error en el nombre de la sancionada, fue necesario expedir la Resolución No. 9403 del 3 de marzo de 2017, la cual notificada por aviso el 23 de marzo de 2017. -Colombia Móvil S.A. ESP, consignó el 28 de marzo de 2017 a órdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio la totalidad de la multa impuesta. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 17 y 141 a 153 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria
argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 17 y 141 a 153 C1): Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 102026 del 28 de diciembre de 2015, 46743 del 19 de julio de 2016 y 9403 del 3 de marzo de 2017 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se devuelvan las sumas canceladas debidamente indexadas a Colombia Móvil S.A. Subsidiariamente pide que la multa impuesta, sea disminuida, y por ende se ordene la devuelva la diferencia resultante entre el valor pagado y el que efectivamente se determine en la sentencia. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1,2 y 29 de la Constitución Política, artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y Resolución CRC 3066 de En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones. En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así: De conformidad con el artículo 47.3 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el prestador del servicio deberá remitir el expediente administrativo con destino a la SIC, cuando se resuelva el recurso de reposición desfavorablemente total o parcialmente en
Resolución CRC 3066 de 2011, el prestador del servicio deberá remitir el expediente administrativo con destino a la SIC, cuando se resuelva el recurso de reposición desfavorablemente total o parcialmente en contra del usuario. Circunstancia que se presentó en el caso de la señora Ana María López Martínez, pues a la petición elevada por aquella relativa a que se sustituyera o se hiciera reposición del equipo, Colombia Móvil le confirmó la decisión de realizar un cambio de IMEI, lo que no significa que accedieraExp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2011 El concepto de violación se estructura en torno al siguiente cargo de nulidad: 1) Infracción de las normas en que debía fundarseprincipio de legalidaddebido proceso: por cuanto los actos administrativos desconocen: Que Colombia Móvil si dio cumplimiento al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en cuenta que la queja radicada por la señora Ana María López fue contestada de manera oportuna, al igual que el recurso de reposición presentado a la contestación inicial, pues fue resuelto dentro de los 15 días hábiles señalados en la disposición, indicando que lo procedente era el cambio de IMEI del equipo. No hubo transgresión del literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066, por cuanto al resolver de manera favorable
la disposición, indicando que lo procedente era el cambio de IMEI del equipo. No hubo transgresión del literal c) numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066, por cuanto al resolver de manera favorable la petición de la usuaria, pues se procedió a realizar un ajuste a la cuenta de facturación por concepto de cargos básicos y el cambio interno del equipo al hacer la variación del IMEI. Por lo que no le era exigible la remisión del expediente administrativo a la SIC para el trámite del recurso de apelación, pues dentro de las pretensiones de la quejosa no hubo referencias a fallas en la parte externa del dispositivo. La usuaria recibió a conformidad el equipo en mención y desistió de la acción o reclamación ante la SIC, lo cual no fue tenido en cuenta en los actos administrativos sancionatorios, pues allí se argumentó la existencia de un presunto interés general. Los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y graduación de la sanción no fueron claros y no se ajustan según los criterios de dosificación establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, así como tampoco a la proporcionalidad que se predica de la sanción. favorablemente al requerimiento hecho por la usuaria, pues no se cambió efectivamente la terminal, por lo que era necesario se diera trámite a la segunda instancia. Puntualiza que la telefonía móvil ha sido catalogada como un servicio público, por ende cuando se advierte la vulneración de
la terminal, por lo que era necesario se diera trámite a la segunda instancia. Puntualiza que la telefonía móvil ha sido catalogada como un servicio público, por ende cuando se advierte la vulneración de normas relativas a este, la SIC puede continuar la investigación de manera oficiosa, aunque la usuaria hubiese desistido de la queja, esto es aras de salvaguardar el interés general. Teniendo en cuenta además que en sub lite lo tramitado por la demandada no correspondía a un recurso de apelación, sino a una investigación administrativa por el incumplimiento de un deber legal de parte de Colombia Móvil. Finalmente, en lo relativo a la dosimetría de la sanción, refiere que esta tuvo en cuenta la gravedad de la falta, pero también aspectos atenuantes como el desistimiento de la queja de la usuaria, por lo que determinó finalmente disminuir la multa impuesta en 5 salarios mínimos, dejándola finalmente en
CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS
(57.991.500) MCTE.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 226 a 232 C1) El juez de primera instancia mediante sentencia del 14 de agosto de 2018 negó lasExp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para llegar a esta decisión el a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía a decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 102026 del 28 de diciembre de 2015, 46743 de 19 de julio de 2016, 9403 del 03 de marzo de 2017, 32675 de 07 de junio de 2017 a través de la cual se aclaró la Resolución No. 9403 del 03 de marzo de 2017. En principio, hace alusión a la normatividad que regula las telecomunicaciones, esto es, la Ley 1391 de 2009, Resolución 3066 del año 2011 expedida por la Comisión de Comunicación de Regulaciones (aplicable para ese momento), la Ley 1341 de 2009 en concordancia con la Ley 1480 de 2011 y sus normas complementarias, cuya finalidad recae en la protección de los usuarios adquirentes de estos servicios, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio, como órgano de vigilancia e inspección, quien tiene la potestad de imponer sanciones e infracciones consagradas en los artículos 64,65,66 la Ley 1341 de 2009. Dada la anterior precisión, el juez de instancia procedió a pronunciarse sobre los cargos de la siguiente manera: Infracción de las normas que debía fundarse Violación del principio de
de 2009. Dada la anterior precisión, el juez de instancia procedió a pronunciarse sobre los cargos de la siguiente manera: Infracción de las normas que debía fundarse Violación del principio de legalidad y presunto incumplimiento del artículo 54 de la ley 1341 de 2009, tipificación de la conducta y presunto incumplimiento del literal c), el numeral 47.3 del artículo 47 de la resolución 3066 de 2011. El a quo advierte que se parte de una premisa fáctica equivocada al considerar que la actuación administrativa se adelantaba por presuntamente haber operado el silencio administrativo, como quiera que si se analiza la Resolución No. 72031 del año 2013 mediante el cual se inicia la investigación administrativa, es clara en indicar los fundamentos de hecho como de derecho que sustentaron la apertura de investigación consignados en su considerando 5. Lo anterior, porque si bien la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 72031 del año 2013 se refirió a la figura del silencio administrativo, es clara en indicar las razones por las cuales la empresa prestadora de telecomunicaciones incumple la obligación consagrada en el Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, esto es, remitir el expediente cuando se tramiten recursos que deben dirimirse por la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control en las ocasiones en que las entidades prestadoras del servicio desestimen las pretensiones del usuario en recurso de reposición. Indicó que carece de fundamento lo concerniente a la inaplicación del principio de tipicidad y legalidad, como quiera que en el auto de inicio de investigación
pretensiones del usuario en recurso de reposición. Indicó que carece de fundamento lo concerniente a la inaplicación del principio de tipicidad y legalidad, como quiera que en el auto de inicio de investigación administrativa en su considerando cinco (5) detalla las conductas reprochables que se le endilgan a la demandante descritas en el artículo 54 y numeral 12 del artículo 64 y numeral 47.3 del artículo 47 de la resolución 3066 de 2011, y la premisa fáctica que dio origen a la actuación.Exp. 110013334006 2017 00256 01
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Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Entendiéndose que dicho acto va direccionado a la omisión de la demandante de remitir el proceso para efectos que se resolviera y surtiera los recursos de apelación por parte de la superintendencia de industria y comercio y no para que opere el silencio administrativo positivo. El presunto incumplimiento del literal c el numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011. El Juez de instancia alude al argumento de la demandante consistente en que la solicitud elevada por la usuaria fue atendida de manera favorable, ya que realizó el cambio de IMEI del equipo objeto de reclamación, esto es, renovarlo internamente perdiendo así toda obligación de remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que este resolviera el recurso de apelación, máxime cuando la afectada desistió de la queja presentada. Frente dicho argumento, el a quo advirtió que la solicitud de la usuaria residió en
Superintendencia de Industria y Comercio para que este resolviera el recurso de apelación, máxime cuando la afectada desistió de la queja presentada. Frente dicho argumento, el a quo advirtió que la solicitud de la usuaria residió en el cambio, sustitución o reposición de su equipo por uno nuevo de las mismas características, ya que anteriormente había ingresado tres veces para su arreglo y persistían los fallos en el sistema, pretensión que en un principio fue desestimada por la empresa de servicios de telecomunicaciones lo que llevó a la afectada presentar recurso de reposición en subsidio apelación en contra dicha decisión. Si bien, Colombia Movil el 18 de junio de 2013 resolvió el recurso de reposición señalando a la usuaria que realizaría el cambio de IMEI del equipo, lo que corresponde a una renovación interna de este, esto no significa que atendió favorablemente a la petición de la usuaria, esto es la sustitución del equipo por otro que cuente con las mismas características en aplicación de la garantía establecida en él numeral 2 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que el IMEI sirve para identificar el equipo con 15 números pregrabados, mientras que la garantía es la obligación que se tiene por responder el buen estado del bien, garantizando las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad la cual se puede hacer efectiva mediante la reparación, la devolución total y parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien de la misma especie o por otro de similares características técnicas. En este caso lo procedente es la imposición de la sanción por la violación de las normas señaladas, ya que la demandante incumplió con su deber de remitir el expediente a la autoridad competente para
de similares características técnicas. En este caso lo procedente es la imposición de la sanción por la violación de las normas señaladas, ya que la demandante incumplió con su deber de remitir el expediente a la autoridad competente para que la SIC procediera a resolver el recurso de apelación. De igual forma estableció, que si bien la usuaria desistió de la queja elevada, esto no implica suspensión del trámite sancionatorio como quiera que en el régimen de protección al consumidor no existe norma alguna que determine que por el hecho de presentarse el desistimiento se deba culminar con la actuación administrativa sancionatoria conforme a lo dispuesto en el numeral 36 del artículo 1 del decreto 4886 del año 2011 en concordancia por lo prescrito en el artículo 18 de la ley 1437 del año 2011 que establece que los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesarias por razones de interés público.Exp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Análisis de los factores de agravación de la sanción y cuantificación de la sanción a imponer El a quo precisa que para la imposición de la sanción deben analizarse los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sin que ello implique la necesidad que coexistan entre ellos. Para el Juez de instancia la sanción que le fue impuesta a Colombia Móvil, es proporcional a los hechos y conductas que sirvieron de fundamento en la actuación administrativa, en principio porque al desobedecer su obligación legal de remitir
Para el Juez de instancia la sanción que le fue impuesta a Colombia Móvil, es proporcional a los hechos y conductas que sirvieron de fundamento en la actuación administrativa, en principio porque al desobedecer su obligación legal de remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta resolviera el recurso subsidiario de apelación interpuesto, vulneró a la usuaria el derecho al debido proceso además de infringir régimen de los usuarios de servicios de telecomunicaciones y en especial el articulo 54 y el literal c del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011. Alude que en las Resoluciones No. 102026 del 28 de diciembre de 2015 y 9403 del 03 de marzo de 2017 fue analizada la dosimetría y proporcionalidad sancionatoria teniendo en cuenta la violación del debido proceso de la demandante a la usuaria y posteriormente el desistimiento de la queja, al reducir el valor de la multa correspondiente a 95 SMLMV a 90 SMLMV, cumpliendo con ello con el análisis de los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 1.5. Recurso de apelación Interpuesto por la demandante – Colombia Móvil S.A. ESP El apoderado del extremo actor alude que el 9 de mayo de 2013 la señora Ana Maria López eleva solicitud de cambio de equipo a Colombia Móvil S.A, petición que fue resuelta el 24 de mayo de 2013 de manera desfavorable, lo que lleva a la usuaria a interponer los recursos de reposición en subsidio apelación en contra de la decisión referida. La entidad demandante resuelve el recurso de reposición el 18 de junio de 2013
usuaria a interponer los recursos de reposición en subsidio apelación en contra de la decisión referida. La entidad demandante resuelve el recurso de reposición el 18 de junio de 2013 donde atiende favorablemente su solicitud al proceder al cambio de IMEI de la tarjeta del equipo para que funcionara correctamente, ya que se trataba de defectos internos y no externos, además retribuye los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado en el tiempo en que el celular estuvo en soporte técnico, con la devolución de la suma de doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta y seis pesos MCTE ( 218.756), lo que satisface la necesidad de la usuaria hasta el punto de desistir de la queja impetrada el 3 de enero de 2014. Para el apoderado de la demandante, si bien es cierto la Superintendencia de Industria Comercio puede de manera oficiosa continuar con la investigación sancionatoria, también lo es que dado que su defendida atendió a las necesidades de la usuaria, no existía razón alguna para que continuara este trámite administrativo ya que en ningún momento se transgredió el interés público habida cuenta, que la multa impuesta a la demandante es remitida al Estado y no para laExp. 110013334006 2017 00256 01
Demandante: Colombia Móvil SA ESP
Demandado: SIC
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 quejosa, máxime cuando la SIC no hace seguimiento a la calidad de los equipos que ofrecen las empresas. Resaltó que tampoco se evidencia falta o transgresión del debido proceso, ya que al atender favorablemente a la petición de la usuaria se subsanó los yerros
quejosa, máxime cuando la SIC no hace seguimiento a la calidad de los equipos que ofrecen las empresas. Resaltó que tampoco se evidencia falta o transgresión del debido proceso, ya que al atender favorablemente a la petición de la usuaria se subsanó los yerros internos que presentaba el equipo, y con ello desaparecía la obligación de remitir el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por último, señaló que dentro de las resoluciones sancionatorias se redujo el valor de la multa en cinco (5) salarios mínimos pero no se establece el análisis de los criterios de su graduación, pues la misma podía disminuirse a un 50% teniendo en cuenta que se resarcieron los daños a la usuaria, lo que vulnera a la demandante el derecho fundamental del artículo 29 de la Constitución Política, ya que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad de imponer sanciones estas deben ser proporcionales al caso. En esos términos se presenta el recurso de apelación y solicita se acojan las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2019-09-408 del 26 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de Colombia Móvil S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 21 de octubre de 2019 mediante Auto Nº 2019-10-242 se ordenó correr traslado
del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2). El 21 de octubre de 2019 mediante Auto Nº 2019-10-242 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral
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